Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7535-2018
Radicación n° 98553
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la impugnación presentada por el accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, frente el fallo proferido el 16 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico, quien concedió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 37 Seccional de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados los señores Jaime Puentes Puentes y Flor Alba Rosa Pedraza, y demás partes intervinientes en el proceso penal promovido por el actor.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
En su escrito de tutela el demandante trae a colación múltiples alegaciones en lo atinente al decurso del proceso penal de radicado No. 308246, en el cual funge como denunciante. En relación a las mismas resultan relevantes desde el punto de vista constitucional los cuestionamientos que le efectúa a la Fiscalía 37 Seccional, la cual, a su juicio, no le ha resuelto sus requerimientos del 30 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018.
Sumado a ello, refiere que en la aludida actuación hace más de tres (3) años se encuentra en estudio un recurso de apelación que se interpuso, el cual le correspondía desatarlo al Fiscal 3ro Delegado ante este Tribunal, quien habría desconocido las temporalidades legalmente previstas para ello.
Por último, el 11 de abril pasado alegó un memorial en el que elevaba queja y denuncia contra el Dr. Vicente Orejana Parra, Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por las presuntas irregularidades en las que éste habría incurrido durante el trámite del proceso de radicado NO. 308246.
[…]
2.1. DEL FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL:
En su informe precisa que el actor ha abusado de las herramientas jurídicas que brinda el Estado, pues a la fecha ha iniciado aproximadamente 646 actuaciones de índole penal, así como un sin número de las acciones constitucionales de tutela, 118 solo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Añade que aquel en sus escritos de tutela suele entremezclar hechos de diferentes casos y procesos.
De otra parte, en lo atinente al presente trámite refiere que no ha recibido requerimiento alguno por parte del demandante.
Finalmente, expone que no tiene a su cargo el proceso penal de marras, pues desde el 15 de junio de 2017 adoptó su decisión de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la preclusión que en primera instancia se dictó.
2.2 DEL FISCAL 37 SECCIONAL:
Asevera que el escrito del 30 de mayo de 2017 no fue recibido en su Despacho, pues el mismo cuenta con un sello que no es del mismo, por lo que se habría radicado en la oficina de radicación general, desconociendo el decurso que se le dio.
Añade que para la fecha de tal memorial el expediente No. 308246 se encontraba en la Fiscalía 3ra Delegada ante el Tribunal, acota que el proceso recién fue devuelto el pasado 14 de marzo, pues se le había facilitado al Procurador 48 judicial II penal debido a una queja que el actor impetró.
Por último, señala que al conocer el contenido de la solicitud del 30 de mayo de 2017 procederá a darle tramite a lo allí pretendido.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia referenciada resolvió:
Por un lado, amparar del derecho al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 37 Seccional de aquélla urbe, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud del 30 de mayo de 2017, formulada por el señor Pérez Eslava, en consecuencia ordenó a dicha entidad resolver tal requerimiento.
Declaró la ausencia de vulneración por parte de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal, toda vez que antes de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de junio de 2017, ya había desatado el recurso de alzada interpuesto por el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien adujo que «impugna parcialmente» el fallo de primer grado, por cuanto, considera que el a-quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de nulitar las decisiones del 7 y 8 de junio de 2011 emitidas por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, las cuales revocaron el restablecimiento del derecho del actor dentro proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de tutelas para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior jerárquico.
2. Bien es sabido que esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
3. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este mecanismo preferente tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye una alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Ahora bien, de cara al caso concreto, el recurrente pretende que mediante la impugnación presentada se resuelva respecto de la pretensión dirigida a cuestionar las decisiones del 7 y 8 de junio de 2011 emitidas por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, la cuales, revocaron la medida de restablecimiento del derecho adoptadas dentro del proceso penal No. 308246.
5. Al respecto la Sala se abstendrá de efectuar decisión alguna, por cuanto dicha pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante proveído del 12 de abril del corriente año, CSJ STP 12, abr. 2018, Rad. 97924, en la que se resolvió negar el amparo tras considerar que la situación planteada por el quejoso ya había sido resuelta al interior del proceso y carecía del presupuesto de inmediatez.
6. En esa oportunidad las pretensiones eran:
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el trámite penal 308246, específicamente las resoluciones emitidas por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla del «7 de junio y 8 del 2011», para que, de esa manera, quede en firme la del 24 de febrero de 2011 que le resultaba favorable. (negrilla fuera del texto)
7. Y al momento de resolver se indicó:
Así entonces, la presente suplica deviene improcedente porque, en lo medular, la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 15 de junio de 2017, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, además de que las postulaciones fueron encauzadas a estos.
13. Pero además, resulta evidente que la presente solicitud desde todo punto de vista, tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
14. A partir de lo anterior, avizora la Corte que el presente accionamiento fue interpuesto el 12 de febrero del presente año, motivo por el cual debe señalársele al actor que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de 8 meses de haberse celebrado la última actuación en el trámite penal refutado.
8. Así las cosas, salta a la vista que en lo tocante con la pretensión que en la actual impugnación pretende sacar avante el tutelante, en aquélla oportunidad ya se había accionado con el fin de refutar las resoluciones impartidas al interior del procedimiento rituado en la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla.
9. Dicha simultaneidad merece, entonces, el reproche de la Sala, pues con ello podría conducir a un abuso del derecho, que afecta los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia; tan es así, que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, prevé que si el actor incurre en temeridad, sus pretensiones serán negadas.
10. Así, no cabe duda que la protección solicitada deviene improcedente, respecto a las garantías invocadas, teniendo en cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
11. Lo adverado conlleva a no modificar la decisión recurrida, y confirmarla, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria