STP7536-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7536-2018  

Radicación  n° 98608  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la ciudadana Dayana  Korin Taborda Arenas,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma ciudad,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Indica  la actora que mediante sentencia condenatoria de fecha dieciséis  (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la señora  DAYANA  KORIN TABORDA ARENAS  fue declarada responsable de la conducta punible de Tentativa  de Extorsión,  imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de  prisión.  

Establece  que mediante providencia interlocutoria 38431  el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),  el Juzgado demandado resolvió negar la libertad condicional  solicitada por la condenada, según el Despacho por expresa  prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006,  para los condenados por el delito de extorsión.  

Agrega  que nuevamente la sentenciada deprecó2  la concesión de la libertad condicional, pedimento este al  cual se pronunció el Juzgado requerido mediante auto de  sustanciación 309º del cinco (05) de febrero de dos mil  dieciocho (2018), en el sentido de abstenerse de pronunciarse por  cuanto ya había resuelto idéntica pretensión.  

Señala  que contra la decisión referida se interpuso el recurso de  reposición3,  siendo resuelto mediante auto 5074  del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) declarando su  improcedencia.  

En  esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales  invocados otorgándole la libertad condicional conforme al  principio de favorabilidad y el debido proceso.  

JUZGADO  (2º) SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE MEDELLÍN.  

Mediante  comunicación allegada por el doctor YIMI  FERNANDO PULIDO AFRICANO, el  día veinticinco  (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)  reveló lo siguiente:  

“(…)  La señora DAYANA  KORIN TABORDA ARENAS, fue  condenada en sentencia del 16 de septiembre de dos mil dieciséis,  por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Medellín a la pena principal de 36 meses de  prisión por el DELITO  DE EXTORSION EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA.  No siendo merecedora de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, DAYANA  KORIN TABORDA ARENAS, se  encuentra privada de la libertad desde el 23 de abril de 2016,  actualmente en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal.  

Mediante  auto del 22 de noviembre de 2016, este juzgado avocó el  conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al  sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51  del código penitenciario y carcelario y 38 del C de P. penal.  En lo que refiere a la libertad condicional, este Despacho Judicial  mediante auto interlocutorio 3943 del 23 de noviembre de 2017, negó  la libertad condicional a la sentenciada DAYANA  KORIN TABORDA ARENAS, con  fundamento en la prohibición expresa consagrada en el artículo  26 de la ley 1121 de 2006, en tanto que fue hallada penalmente  responsable de la conducta de extorsión en la modalidad de  tentativa, delito que se encuentra excluido de los beneficios legales  por la normativa en cita, entre ellos, la libertad condicional.  

Posteriormente  y frente a la misma petición (libertad condicional), este  Despacho con auto de sustanciación 309 del 05 de febrero de  2018, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre ese asunto por  cuanto la solicitud ya le fue negada, sin que se evidencia ninguna  nueva circunstancia que amerite retornar sobre lo que fue materia de  decisión, al tratarse de una solicitud que se promueve frente  a un asunto ya debatido, una situación jurídica que  hasta el momento no ha variado, valga decir, la prohibición  para el sustituto solicitado a que refiere el artículo 26  ibídem. La sentencia fue notificada personalmente del auto en  mención el 7 de febrero de 2018 y su apoderada el 12 del mes y  año.  

Cabe  indicar que la negativa de la libertad condicional se fundamentó  en una prohibición legal contenida en ley positiva y vigente.  Circunstancia que no ha variado y que se mantendrá en el  tiempo, hasta cuando el legislador en su leal saber y entender  disponga lo contrario, en ejercicio de la potestad de configuración  de los delitos y de las penas. Por lo que la denegación de la  libertad condicional se mantendría, por el momento, incluso  existiendo resolución favorable expedida por el  establecimiento penitenciario, o bien, el cumplimiento de las 3/5  partes de la pena como factor objetivo. Se precisa que, el referido  subrogado no ha sido negado por cumplir las 3/5 partes de la pena, ni  por una valoración negativa previa de la conducta punible.  

Del  contenido de la acción constitucional y teniendo en cuenta  nuestra competencia, se puede vislumbrar que la decisión  adoptada por este Juzgado de negar la libertad condicional a,  se produjo dentro del marco de la legalidad, de ninguna manera  caprichosa o arbitraria; por lo que este Despacho considera que no se  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la condenada DAYANA  KORIN TABORDA ARENAS.”5(Sic)  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la providencia referenciada, negó el amparo solicitado, al  considerar que la implicada no interpuso los recursos pertinentes  contra el auto del 23 de noviembre de 2017, en el momento procesal  correspondiente.  

Indicó, en  cuanto al perjuicio o agravio injustificado que invoca la demandante,  que no se evidenció la urgencia o inminencia de acudir a esta  vía preferente, o un detrimento moral que lleve a concluir la  existencia de alguna conducta lesiva a sus derechos fundamentales.  

Adujo que el  juzgado accionado no incurrió en indebida aplicación de  la norma, toda vez que resolvió el asunto conforme a la ley y  jurisprudencia aplicable al caso en concreto.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la memorialista, quién a través de apoderada expresó  que el fallador de primera instancia no realizó un  análisis fáctico y probatorio, de las motivaciones  expuestas en su líbelo tutelar, pues omitió referirse a  lo solicitado, por lo cual, depreca la revocatoria de la providencia  recurrida.  

Precisó  que su pretensión va encaminada a que el juzgado ejecutor  emita decisión de fondo sobre la solicitud de libertad  condicional, mediante auto interlocutorio susceptible de los recursos  de ley, debido a que se pronunció sobre el asunto a través  de uno de sustanciación, absteniéndose a resolver sobre  el particular; y no pudo elevar su inconformidad a través de  los medios de impugnación ordinarios.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Medellín,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En varias  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia      CC T – 780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

3. Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo6.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín trasgredió o no los derechos fundamentales  invocados por la accionante en el auto  de sustanciación 309 del 05 de febrero de 2018, a través  del cual se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la  solicitud de libertad condicional invocada por la tutelante, por  cuanto ya había decidido sobre el particular con  idénticos fundamentos.  

5.  En el presente  asunto, se observa que mediante auto del 23 de noviembre de 20177,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín negó la libertad condicional  solicitada por la actora, por expresa prohibición del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

6. En virtud de lo  anterior y al formular nuevamente memorial con iguales fines, la  autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento, pues la sentenciada debía estarse a lo ya  resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso de la peticionaria.  

7.  En la  primera petición, el Juez demandado consideró  que no era procedente conceder la libertad condicional a  Dayana  Korin Taborda Arenas,  debido a que fue condenada por el delito de extorsión en la  modalidad de tentativa; y, en virtud de la Ley  1121 de 2006,  existe la prohibición del otorgamiento del referido subrogado  a los sentenciados por esa conducta punible. Por tal razón,  frente  a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento  elevara la condenada, el juzgador a través de auto de  sustanciación del 5 de febrero del presente año, no  abordó  la temática planteada,  decisión que  responde  a la interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria que estaba de presente.  

8. Ahora, si bien  es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en  las que se  pueda solicitar  el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no  puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas  y legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ  STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017).  

9. Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado  sólo le quedaba la opción de estarse a lo decidido, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia.  

10.  Por lo anterior, es claro que la señora Taborda  Arenas  busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de  ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas.  

11. Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

12.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folio 16 y 17  

2          Folio 9 a 11  

3          Folio 12 y 13  

4          Folio 15  

5          Folio 29.  

6          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7                    Folio 15      

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