Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7536-2018
Radicación n° 98608
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Dayana Korin Taborda Arenas, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó la tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Indica la actora que mediante sentencia condenatoria de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la señora DAYANA KORIN TABORDA ARENAS fue declarada responsable de la conducta punible de Tentativa de Extorsión, imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión.
Establece que mediante providencia interlocutoria 38431 el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado demandado resolvió negar la libertad condicional solicitada por la condenada, según el Despacho por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, para los condenados por el delito de extorsión.
Agrega que nuevamente la sentenciada deprecó2 la concesión de la libertad condicional, pedimento este al cual se pronunció el Juzgado requerido mediante auto de sustanciación 309º del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de abstenerse de pronunciarse por cuanto ya había resuelto idéntica pretensión.
Señala que contra la decisión referida se interpuso el recurso de reposición3, siendo resuelto mediante auto 5074 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) declarando su improcedencia.
En esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados otorgándole la libertad condicional conforme al principio de favorabilidad y el debido proceso.
JUZGADO (2º) SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
Mediante comunicación allegada por el doctor YIMI FERNANDO PULIDO AFRICANO, el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) reveló lo siguiente:
“(…) La señora DAYANA KORIN TABORDA ARENAS, fue condenada en sentencia del 16 de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena principal de 36 meses de prisión por el DELITO DE EXTORSION EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA. No siendo merecedora de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, DAYANA KORIN TABORDA ARENAS, se encuentra privada de la libertad desde el 23 de abril de 2016, actualmente en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, este juzgado avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del código penitenciario y carcelario y 38 del C de P. penal. En lo que refiere a la libertad condicional, este Despacho Judicial mediante auto interlocutorio 3943 del 23 de noviembre de 2017, negó la libertad condicional a la sentenciada DAYANA KORIN TABORDA ARENAS, con fundamento en la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en tanto que fue hallada penalmente responsable de la conducta de extorsión en la modalidad de tentativa, delito que se encuentra excluido de los beneficios legales por la normativa en cita, entre ellos, la libertad condicional.
Posteriormente y frente a la misma petición (libertad condicional), este Despacho con auto de sustanciación 309 del 05 de febrero de 2018, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre ese asunto por cuanto la solicitud ya le fue negada, sin que se evidencia ninguna nueva circunstancia que amerite retornar sobre lo que fue materia de decisión, al tratarse de una solicitud que se promueve frente a un asunto ya debatido, una situación jurídica que hasta el momento no ha variado, valga decir, la prohibición para el sustituto solicitado a que refiere el artículo 26 ibídem. La sentencia fue notificada personalmente del auto en mención el 7 de febrero de 2018 y su apoderada el 12 del mes y año.
Cabe indicar que la negativa de la libertad condicional se fundamentó en una prohibición legal contenida en ley positiva y vigente. Circunstancia que no ha variado y que se mantendrá en el tiempo, hasta cuando el legislador en su leal saber y entender disponga lo contrario, en ejercicio de la potestad de configuración de los delitos y de las penas. Por lo que la denegación de la libertad condicional se mantendría, por el momento, incluso existiendo resolución favorable expedida por el establecimiento penitenciario, o bien, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena como factor objetivo. Se precisa que, el referido subrogado no ha sido negado por cumplir las 3/5 partes de la pena, ni por una valoración negativa previa de la conducta punible.
Del contenido de la acción constitucional y teniendo en cuenta nuestra competencia, se puede vislumbrar que la decisión adoptada por este Juzgado de negar la libertad condicional a, se produjo dentro del marco de la legalidad, de ninguna manera caprichosa o arbitraria; por lo que este Despacho considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la condenada DAYANA KORIN TABORDA ARENAS.”5(Sic)
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo solicitado, al considerar que la implicada no interpuso los recursos pertinentes contra el auto del 23 de noviembre de 2017, en el momento procesal correspondiente.
Indicó, en cuanto al perjuicio o agravio injustificado que invoca la demandante, que no se evidenció la urgencia o inminencia de acudir a esta vía preferente, o un detrimento moral que lleve a concluir la existencia de alguna conducta lesiva a sus derechos fundamentales.
Adujo que el juzgado accionado no incurrió en indebida aplicación de la norma, toda vez que resolvió el asunto conforme a la ley y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la memorialista, quién a través de apoderada expresó que el fallador de primera instancia no realizó un análisis fáctico y probatorio, de las motivaciones expuestas en su líbelo tutelar, pues omitió referirse a lo solicitado, por lo cual, depreca la revocatoria de la providencia recurrida.
Precisó que su pretensión va encaminada a que el juzgado ejecutor emita decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, mediante auto interlocutorio susceptible de los recursos de ley, debido a que se pronunció sobre el asunto a través de uno de sustanciación, absteniéndose a resolver sobre el particular; y no pudo elevar su inconformidad a través de los medios de impugnación ordinarios.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En varias ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
3. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo6. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la accionante en el auto de sustanciación 309 del 05 de febrero de 2018, a través del cual se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional invocada por la tutelante, por cuanto ya había decidido sobre el particular con idénticos fundamentos.
5. En el presente asunto, se observa que mediante auto del 23 de noviembre de 20177, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional solicitada por la actora, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
6. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente memorial con iguales fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues la sentenciada debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la peticionaria.
7. En la primera petición, el Juez demandado consideró que no era procedente conceder la libertad condicional a Dayana Korin Taborda Arenas, debido a que fue condenada por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa; y, en virtud de la Ley 1121 de 2006, existe la prohibición del otorgamiento del referido subrogado a los sentenciados por esa conducta punible. Por tal razón, frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento elevara la condenada, el juzgador a través de auto de sustanciación del 5 de febrero del presente año, no abordó la temática planteada, decisión que responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que estaba de presente.
8. Ahora, si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017).
9. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado sólo le quedaba la opción de estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
10. Por lo anterior, es claro que la señora Taborda Arenas busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
11. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
12. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Folio 16 y 17
2 Folio 9 a 11
3 Folio 12 y 13
4 Folio 15
5 Folio 29.
6 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7 Folio 15