STP1049-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1049-2018  

Radicación  N° 96165  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA  HINCAPIÉ, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre  de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 20 de noviembre  de 2003, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla  condenó al ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ a la  pena principal de 140 meses de prisión al ser encontrado autor  penalmente responsable del delito de homicidio.  

2. Mediante  proveído fechado 08 de julio de 2008, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas, redosificó la pena fijándola en definitiva en  104 meses de prisión, la cual empezó a descontar a  partir del 17 de junio de 2010.  

3.  Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el  sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot, Cundinamarca, en providencia fechada 29 de  diciembre de 2015 la negó porque si bien cumplía con el  factor objetivo no satisfizo el subjetivo, pues “esa  mala conducta y la fata de arraigo permiten inferir la necesidad de  seguir ejecutando la pena”.  

Con  el fin de soportar su decisión, previo el estudio del acervo  probatorio, precisó entre otras cosas, que:  

“Aunque  los documentos allegados al expediente reflejan que EDY ALEXANDER  AYALA HINCAPIÉ ha tenido, en los centros de reclusión  en que ha estado privado de la libertad, un adecuado comportamiento  la mayoría de las veces, al haber sido su conducta, en varias  ocasiones, calificada como buena, según los certificados de  las penitenciarías de Acacías, Neiva y Picaleña  y, además, se ha dedicado a trabajar y estudiar, lo cierto es  que no ocurrió siempre, así lo demuestran el que no en  una sino en tres oportunidades se haya dedicado en el establecimiento  carcelario la Modelo de Bogotá a ‘Agredir…físicamente  a compañeros y funcionarios’, ‘Asumir conductas  dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de  reclusión’ y ‘El incumplimiento grave del régimen  interno y a las medidas de seguridad del centro de reclusión’,  lo que significó que se le sancionara en forma consecutiva con  40, 45 y 60 días con pérdida al derecho de redención  de pena cuando estaba detenido por cuenta de este proceso,  circunstancia que permite inferir que la conducta del condenado no es  la exigida en el artículo 64 del actual Código Penal,  requisito indispensable para que proceda el subrogado.  

(…)  

También,  se tiene que EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, el 3 de diciembre  de 2000, cuando se encontraba privado de la libertad en el  establecimiento penitenciario Picaleña de Ibagué-Tolima  cometió homicidio que dio lugar al proceso 200200046  adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha  ciudad, que mediante sentencia del 14 de julio de 2008 le fijó  174 meses de prisión, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, sanción que se encuentra pendiente de purgar”.  

4.  A pesar de que la anterior decisión fue notificada a los  sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, quedó  debidamente ejecutoriada.  

5. Como quiera que  el sentenciado fue traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá “La Picota”, por  intermedio de apoderada solicitó se le concediera la libertad  condicional.  

6.  De la petición conoció el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, que en  proveído de cúmplase fechado 29 de septiembre de 2017,  dispuso a estarse a lo resuelto en la providencia atrás  referenciada, para lo cual puso de presente que “…los  motivos que llevaron a nuestro Homólogo de Girardot a denegar  el subrogado deprecado no han cambiado, pues de la actuación  no se desprenden circunstancias novedosas que aconsejen variar la  postura, el sentenciado y su defensora deberán estarse a lo  resuelto en la mencionada providencia”.  

7.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el  ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ recurrió al juez  de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, pues  consideró que la autoridad judicial accionada “se  abstiene de pronunciarse en relación con mi cumplimiento de  los factores objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la  libertad condicional…, y también deja de lado las  consideraciones a mi actual comportamiento de estos últimos  dos años”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se  pronunciara de fondo frente a la solicitud de libertad condicional,  presentada a su favor.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial  accionada y vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot, para que si a bien lo tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las  decisiones proferidas en el curso de la ejecución de la pena  impuesta al accionante por el delito de homicidio, señaló  que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante en razón a que sus pedimentos fueron atendidos  oportunamente, respondiéndole que como ya se había  efectuado el examen respectivo y no salió avante el denominado  “factor  subjetivo”,  más concretamente el referido el adecuado comportamiento en  establecimiento de reclusión, debía estarse a lo  resuelto, “máxime  que con las nuevas peticiones no aportó elementos de juicio  novedosos que aconsejen volver sobre lo decidido y el Juzgado  compartía en su integridad los argumentos esbozados por el  Homólogo de Girardot”.  

A  la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo  dicho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja  consideró que era acertado y respondía a la situación  que se presentó en el caso concreto, en razón a que la  decisión de la autoridad judicial accionada de estarse a lo  resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2015 por su Homólogo  de Girardot – Tolima, se debió a que en esa providencia  ya se había pronunciado de fondo sobre la viabilidad de  conceder la libertad condicional, con fundamento en aspectos que no  habían sufrido modificación, contrario al querer del  accionante, que pretendía extender definitivamente esa  discusión a través de reiteradas peticiones en el mismo  sentido.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida en primera instancia,  el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ la recurrió  pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con  la misma, circunstancia que en aplicación del principio de  informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es  obstáculo para que la Sala tome la decisión que en  derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es  su superior funcional.  

2. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

4. Sin lugar a duda la  solicitud de protección constitucional presentada por el señor  EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, la dirige, en esencia, a  contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado  el 29 de diciembre de 2015, a través del cual el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó  la libertad condicional por no cumplir con las exigencias previstas  en el artículo 64 del Código Penal, especialmente el  relativo a demostrar “su  buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena”.   

Precisión que cobra  relevancia si se tiene en cuenta que frente a similar pretensión,  en auto de cúmplase fechado 29 de septiembre de 2017, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, dispuso a estarse a lo ya resuelto “sin  que existan elementos de juicio nuevos que permiten o autoricen la  revaloración”.  

5.  Con base en las copias que hacen parte de este trámite  constitucional, es indiscutible que el accionante durante el  transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos  que la ley establece para la protección de sus derechos  fundamentales -reposición y apelación-, es decir,  desaprovechó los medios idóneos para que la decisión  objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el  superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que  constituye razón para concluir la improcedencia del amparo  solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.  

6.  Entonces: si EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ contó con la  posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual  se le negó la libertad condicional a que dice tener derecho,  no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó  en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de  ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió  que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.  

Además,  no sobre reiterar que este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

7.  Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación  a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la  oportunidad para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 29  de diciembre de 2015, de manera clara y precisa expuso los motivos  por los cuales despachó desfavorable la petición de  libertad condicional elevada por EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ,  máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio  del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo  64 del Código Penal y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, circunstancia que, a primera vista, la aleja de  ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las  garantías constitucionales del accionante.  

8. De otra parte, precisa la  Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, que frente a similar pretensión elevada por  el aquí accionante, el pasado 29 de septiembre decidiera en un  auto de cúmplase estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que  la negativa de acceder a sus pretensiones está fundada en el  incumplimiento de las exigencias previstas en  el artículo 64 del Código Penal, especialmente el  relativo a demostrar “su  buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena”,  situación que para ese momento se mantenía incólume  y que conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a  pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio.  

Además, no obstante que  en el pronunciamiento objeto de queja la autoridad judicial accionada  señaló que el interesado no anexó “elementos  de juicio nuevos que permitan o autoricen la revaluación”,  fue una  circunstancia que no le mereció reparo alguno al aquí  accionante y que hace inferir a la Sala que la autoridad judicial  accionada ajustó su proceder a lo previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y que hace aún más improcedente  el amparo solicitado.  

9.  En este punto precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que no  sucedió.  

10.  Finalmente, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria está en curso,  el interno EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, en caso de contar con  elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, tiene derecho a recurrir ante el  funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por  el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla, para que  estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que  dice tener derecho. Pronunciamiento  que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

11.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

12.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *