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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3334-2018
Radicación n.° 97228
Acta n.° 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE contra la sentencia proferida, el 7 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el atrás nombrado promovió proceso1 laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales-ISS y los Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., Horizonte S.A. y Protección S.A., con el propósito de que se declare que es titular del régimen de transición; así, como que las afiliaciones a los citados fondos son ineficaces.
Igualmente, se declare que tiene derecho a que le reconozcan pensión de vejez en el equivalente al 90% de su IBL desde el 1º de diciembre de 2006; así, como que el ISS realizó un pago parcial por lo cual hay imputación del pago y, por consiguiente, se condene a pagar el reajuste de la pensión, de las mesadas adicionales, los intereses de mora desde la citada fecha y se actualice el valor de las condenas (folios 16ss. c.o.1).
En dicho proceso el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín al que en aplicación del Acuerdo PSAA11-8831 de 2011 se remitió la precitada actuación por el Juzgado 9º de la referida categoría, emitió, el 13 de abril de 2012, sentencia en la que absolvió al “Instituto de Seguros Sociales y a los Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., Protección S.A. y BBVA Horizonte S.A. de todas las súplicas…” elevadas por el demandante (folios 35ss. c.o.1).
Pronunciamiento que fue revocado, el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín para en su lugar, entre otras muchas cosas, declarar la nulidad de la afiliación de FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE al régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS que se realizó a través de la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.2. Igualmente, condena al ISS y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. “a pagar al demandante las costas de la primera instancia” (folio 42ss. c. o. 1).
En cumplimiento de este último aspecto, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín en auto de 17 de mayo de 2016 ordena que por secretaria se proceda a la liquidación de costas, lo que se consolida en dicha fecha al señalarse como monto de las mismas la suma de $35’850.868, discriminadas en $17’925.434 por concepto de expensas y agencias en derecho a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones e idéntico monto a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (folios 54ss. c.o.1).
Tal proveído fue notificado por estado, el 18 de mayo de 2016, y frente a él, el apoderado de la entidad últimamente referida interpuso, el 20 del mes y año precitados, recursos de reposición y apelación a fin de que se revoque y, en su lugar, las expensas y agencias en derecho se liquiden acorde con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 54vto c.o.1 y 36vto.ss. c.o.2).
No obstante, la decisión que liquida las costas procesales fue corregida de oficio mediante proveído de 25 de mayo de 2016 en atención a que se incurrió en error por omisión, pues no se aludió que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. fue “fusionada con Porvenir S.A.” (folio 55 c.o.1).
Así, notificada dicha providencia por estado el 26 de mayo de 2016 fue recurrida, el 31 del mes y año citados, en reposición y apelación por el apoderado de la administradora de pensiones atrás nombrada a efectos de que sea revocada para lo cual esgrimió idénticos argumentos a los plasmados al recurrir el auto liquidatorio de costas (folio 56ss. y 59ss. c.o.1; 37vto.ss. y 41ss. c.o.2).
Frente a dicha solicitud el apoderado del demandante FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE en escrito de 14 de junio de 2016 se opuso, pues, en su criterio, los recursos deben rechazarse de plano debido a que contra el auto de corrección no procede recursos acorde con el artículo 286 del CGP, máxime que contra el auto inicial de liquidación de costas de 17 de mayo del año citado, según aduce aquél, “no se interpuso recurso alguno” (folios 59ss. c.o.1; 41ss. c.o.2).
Así las cosas, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 22 de junio de 2016 al resolver el recurso de reposición con el que se aspira a que se “modifique las costas atendiendo lo ordenado en art. 365 del C.G.P. y el Ac, del C.S. de la J.” mantiene su decisión y concede el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo (folios 43ss. c.o.2).
Así, respecto a la concesión del recurso de apelación el apoderado de FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE propone recurso de “reposición parcial” a fin de que se otorgué en el efecto devolutivo o en el diferido (folios 45ss. c.o.2).
Remitida la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para la definición del recurso de apelación propuesto contra el auto que liquido las costas, dicha sede judicial en auto de 4 de agosto de 2016 se abstiene de conocerlo hasta que no se dirima el recurso horizontal propuesto por el apoderado del demandante; en consecuencia, ordena devolver el proceso al juzgado de origen (folio 46vto. c.o. 2).
Es así que, en pronunciamiento de 30 de agosto de 2016, el Juzgado decide dejar sin efecto la actuación surtida desde, inclusive, el auto de 25 de mayo del año citado, pues al revisarla observa que por error involuntario al fijar “las costas del proceso que incluyen los gastos y agencias en derecho” no les impartió aprobación en el auto de 17 de mayo del reseñado año que las señaló y tampoco en el de corrección como correspondía hacerse acorde con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
En consecuencia, a efectos de corregir, oficiosamente, las imprecisiones de la providencia últimamente enunciada, advierte que las “costas de primera instancia equivalen a la suma total de $35’850.868 correspondiéndole a cada una de las codemandadas BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. así como de COLPENSIONES la suma de $17’925.434, pues las demás codemandadas fueron absueltas en el proceso”. A la vez, acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. imparte a las citadas costas procesales “aprobación” e indica la procedencia de los recursos de reposición y apelación sobre este pronunciamiento (folios 47vto.ss. c.o.2).
Decisión que, efectivamente, es recurrida tanto horizontal como verticalmente por el apoderado de la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; así, al resolverse el primero de los recursos, el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación. Mientras, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 22 de junio de 2017 modifica “la liquidación de agencias en derecho aprobada por auto de 30 de agosto de 2016, fijándolas en la suma de…” $5’500.000, a cargo de cada una de las condenadas para un total de $11’000.000 (folios 48vto.ss., 51ss. y 58vto.ss. c.o.2).
En tales condiciones, FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE, a través de apoderado, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica para cuyo efecto aduce que, la decisión del tribunal accionado incurre en error “abismal”, pues no se percató de que el auto recurrido fue el emitido el 25 de mayo de 2016, esto es, el atinente a la corrección de la liquidación de costas sobre el cual no procede recurso alguno, y no el proferido el 30 de agosto de 2016 que le impartió aprobación a la liquidación que de las costas se realizó desde el 17 de mayo del año precitado.
Así, resalta que se opuso a la concesión del recurso propuesto contra el auto que corrigió la liquidación de costas sin que ello se mencionara por el juzgado y, aunque, también solicitó al tribunal que se abstuviera de conocer de la apelación su pretensión fue ignorada. Además, la providencia de 30 de agosto de 2016 al ser de corrección tampoco admite recursos, de manera que esta, en su criterio, es “ilegal, ilegitima, carente de competencia, arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del demandante.”
Acorde con lo anotado, solicita conceder el amparo, pues el tribunal se pronunció sobre un recurso de apelación sin ser competente para ello y favoreció a una parte que no recurrió; además, en los casos en los que la condena en costas no se limita se deben liquidar en el 100%. Por tanto, debe ordenarse al tribunal accionado que deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2017 y, consecuentemente, se abstenga de conocer el recurso de apelación. Igualmente, pide compulsar copias para ante la fiscalía a fin de que investigue la conducta punible en la que incurrieron quienes suscribieron tal proveído (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Oficiosamente, se extendió el trámite al Juzgado 9° Laboral del Circuito de la citada localidad y a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario (folios 3ss. c. o. 2).
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. advierte que su vinculación al trámite tutelar carece de sentido, pues en el fallo de segunda instancia fue absuelta, de manera tal que su actuar ha sido acorde con la constitución, la ley y la jurisprudencia, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos invocados por el actor (folios 24ss. y 75ss. c.o.2).
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que, acató lo dispuesto en la decisión del tribunal por lo cual consignó el valor de $5’500.000 por concepto de costas, de manera que se estaba ante falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por tanto, solicita negar el amparo (folios 64ss. c.o.2).
4. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín afirma que, las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Anexa documentación (folios 33ss. c.o.2).
III.FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de amparo constitucional al considerar que la decisión censurada emerge acorde con los lineamientos previstos en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la liquidación de costas solo quedó en firme luego de corregirse de oficio el auto que las liquido.
Sumó a lo dicho que la decisión de modificar la providencia mediante la cual el juzgado laboral liquido las agencias en derecho obedeció a que estas no se liquidaron en el marco de los criterios fijados en el Acuerdo 1887 de 2003. Además, tampoco se advertía que las razones e interpretación que al respecto efectúo el tribunal accionado fueran subjetivas o arbitrarias.
Así, luego de citar apartes de la decisión cuestionada asegura que la misma consulta las reglas mínimas de razonabilidad y se ajustan a la labor hermenéutica propia del juez, de manera que no podía acudirse a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia a fin de debatir nuevas tesis jurídicas y probatorias, máxime que los jueces están facultados para apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento a partir de los medios que le ofrezcan mayor credibilidad (folios 84ss. c.o.2).
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugna la decisión e insiste en la conculcación de los derechos fundamentales invocados, para cuyo efecto acude, en esencia, a los mismos argumentos plasmados en el libelo tutelar. Así, reitera que en materia procesal laboral no existe regulación en lo referente a las costas y agencias en derecho por lo que para ello debe acudirse al Código General del Proceso y como en este se suprimió lo relativo a la objeción no era factible acudir al numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues el mismo, en su criterio, se encuentra derogado.
A la par itera que, contra el auto de 17 de mayo de 2016 que liquido las costas ninguno de los codemandados interpuso recursos y como el citado auto fue corregido el siguiente 25 de mayo los recursos que sobre este se promovieron no son procedentes, pues el artículo 286 del C.G.P no los prevé contra el auto de corrección.
Asimismo, resalta que el núcleo esencial de la demanda tutelar radica en el auto de corrección de 25 de mayo de 2016 que emitió el juzgado laboral, pues sobre él no procedía recurso alguno, de manera que el tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la apelación. Además, el tribunal cuando condenó en costas lo hizo sin limitación alguna, es decir, por el 100% decisión que se encuentra en firme por lo cual al reducirlas violento su propia decisión.
Añade que por darse las mismas circunstancias fácticas y jurídicas tratadas en auto de 30 de abril de 2012 en un caso similar al del actor debe dársele la misma solución y cuantificar las costas en el 100%. Finalmente, alude que la autonomía e independencia del juez no pueden invocarse y aplicarse en contra del “ciudadano de a pie” (folios 103ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE, a través de su apoderado, asegura que sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica se conculcaron, pues contra la decisión de 17 de mayo de 2017 que liquido las costas y agencias en derecho no se interpusieron recursos y aunque contra el auto de 25 de mayo que corrigió el anterior si se promovieron los de reposición y apelación, estos no procedían contra esta providencia de manera que han debido rechazarse. Por ende, el tribunal al pronunciarse, el 22 de junio de 2017, sobre el recurso de apelación carecía de competencia para definirlo por lo que ha debido abstenerse de conocerlo.
Lo primero que debe precisar la Sala es que contra la providencia de liquidación de costas, esto es, la emitida, el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, contrario a lo que afirma el actor, el apoderado de la parte demandada, dentro del término previsto en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001 promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación a fin de que aquellas se liquidaran acorde con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 como fácilmente lo pone de presente las piezas procesales aportadas por el despacho mencionado (folios 36vto.ss. c.o.2).
No obstante, como quiera que acorde con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, al que se acude por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social3, la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, sobreviene lógico colegir que como para el caso la aprobación se concretó en auto de 30 de agosto de 2016, es frente a esta decisión que han debido promoverse los recursos lo que, efectivamente, se evidencia materializado por la parte demandada4 dentro del término establecido para ello, pues nótese que la notificación por estados se realizó el 31 de agosto del año citado y el escrito contentivo de los recursos se radicó el siguiente 2 de septiembre (negrillas fuera de texto) (folios 47vto. y 48vto. ss. c.o.2).
De manera tal que, ante la indiscutible procedencia de los referidos recursos ordinarios, el juez laboral al resolver el de su competencia, esto es, el de reposición en pronunciamiento de 21 de septiembre de 2016 mantuvo la liquidación efectuada el 17 de mayo de la reseñada anualidad que fijó las costas en un total de $35.850.868 a favor del demandante y, consecuentemente, concedió el recurso subsidiario de apelación (folios 51ss. c.o.2).
Sinembargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al definir en el ámbito de su competencia el recurso de apelación decide modificar la liquidación de agencias en derecho debido a que la aprobada en primera instancia no se ajustó a los parámetros contenidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P.; en consecuencia, las fija en un monto total de $11’000.000 que deben cubrir las codemandadas Colpensiones y Porvenir S.A., cada una de ellas a cargo de $5’500.000 (folios 58vto.ss. c.o.2).
Lo anterior permite asegurar que la decisión del tribunal, en contravía a lo esgrimido por el accionante, se enmarca en la legalidad, pues, ciertamente, fue adoptada por el juez natural dentro del ámbito de competencia que le otorga el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001 y, en consonancia con el 35 de este último ordenamiento que modificó el 66A de la codificación inicialmente citada; en consecuencia, mal podría de ello derivarse afectación al debido proceso.
Respecto a la afirmación que hace el actor en cuanto a que la condena en costas efectuada en la sentencia de segunda instancia lo fue sin limitación alguna, es decir, por el 100%, razón por la cual al reducirse por la misma instancia que las impuso esta autoridad conculcó su propia decisión conviene señalar que tal aserción se muestra distante de la realidad procesal.
Es que, sin duda, examinada la sentencia que el tribunal accionado emitió, el 16 de diciembre de 2015, y que por demás se encuentra en firme, lo que pone en evidencia es que el Instituto de Seguros Sociales-ISS5 y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.6, en su condición de codemandadas, fueron condenadas “a pagar al demandante las costas de la primera instancia” sin que en ella se haya expresado proporción alguna como erróneamente pretende hacer ver el actor; en consecuencia, su liquidación, como aseguró el tribunal accionado, tenía que sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. (folios 42ss. y 53 c.o.1).
Acorde con lo anotado no se afectaron los principios de la cosa juzgada ni de la seguridad jurídica, pues en la decisión cuestionada, esto es, la de 22 de junio de 2017, no fue motivo de debate la imposición de la condena en costas en contra de las entidades atrás reseñadas, toda vez que lo discutido en ella fue el monto de las fijadas en el proveído de 17 de mayo de 2016 en atención a que, en sede de primera instancia, no se aplicaron las tarifas establecidas en el Acuerdo atrás referido ni los parámetros previstos en el artículo 366 del C.G.P.
Frente al derecho a la igualdad, el actor lo considera conculcado porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, el 30 de abril de 2012, condena en costas en un 100% en otro proceso ordinario con circunstancias fácticas y jurídicas presuntamente similares a las examinadas, razón por la cual corresponde, en criterio de aquél, darle al suyo la misma solución (folios 92ss. c.o.1).
Al respecto, se hace necesario precisar, claro está, sin desconocer que el asunto que el actor trae a efectos de ser cotejado hace alusión a una liquidación de costas, pero que a diferencia del que es motivo de la acción tutelar en el fallo emitido en aquél si se indicó de manera por demás expresa que las “costas en primera instancia a cargo del demandado…” lo eran “en un cien por ciento (100%)” (folio 95 c.o.1).
En ese orden de ideas, fácilmente se establece que, en lo que interesa para efectos del cotejo del derecho a la igualdad, no se trata de casos semejantes, pues en el discutido, según se dijo en precedencia, hubo condena en costas, pero sin que en ninguna parte de la decisión que la impuso se hiciera alusión a una proporción especifica que deba ser acatada y respetada como por el contrario sí sucedió en la providencia judicial que presenta como referente (folios 92ss. c.o.1).
Igualmente, el actor resalta en el escrito de impugnación que “el núcleo esencial de la demanda de tutela” lo constituye el auto de 25 de mayo de 2016 mediante el cual el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín corrigió el auto de 17 de mayo del año citado7, pues sobre aquél no procedía ningún recurso; en consecuencia, el tribunal accionado carecía de competencia para pronunciarse sobre la apelación.
Al respecto basta señalar que el juzgado atrás mencionado en la providencia de 30 de agosto de 2016 con la que imparte aprobación a la liquidación de costas también deja “…sin efecto la actuación…” desplegada, inclusive, desde el auto de 25 de mayo de 2016, de manera que esta providencia ninguna afectación a los intereses del actor produjo, pues jurídicamente devino inexistente no solo lo resuelto en ella, sino también las actuaciones que desde esta data se originaron y hasta cuando se emitió la providencia al inició enunciada.
Y tan es así, que a los recursos ordinarios que sobre aquella se interpusieron ningún trámite se les impartió; de ahí que, la aseveración del accionante en cuanto expresa que el tribunal se pronunció sin competencia sobre el recurso vertical propuesto contra el reseñado proveído resulte completamente alejada de la realidad procesal, ya que la apelación definida por la citada colegiatura lo fue frente al auto que aprobó la liquidación de costas, según se dijo en precedencia, pues fue el concedido en pronunciamiento de 21 de septiembre de 2016 (folios 47vto. y 51ss. c.o.2).
En ese orden de ideas, se concluye que, contrario a lo esgrimido por el impugnante, ninguna conculcación a los derechos reclamados se evidencia con motivo de la actuación y decisión adoptada por el tribunal accionado, pues las mismas se encuentran ajustadas a la legalidad.
Conforme a lo anotado, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto se ha dicho:
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo8.
Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido:9
4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”11.
Así las cosas, el razonamiento plasmado en la decisión debatida no puede ahora cuestionarse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el contrario, emerge sensata y ajustada su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el apoderado del actor no la comparte y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 05001310500920100068500
2 También declara que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión. Consecuentemente, condena al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a pagarle $298’757.225 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 y desde esta última data a continuar pagando mesada pensional por valor de $10’240.459 sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC; así, como a pagar la indexación de cada una de las diferencias pensionales objeto de condena.
3 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial (este último debe entenderse como Código de Procedimiento Civil y ahora como Código General del Proceso)
4 Integrada por Colpensiones y, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. fusionada con Porvenir S.A. de quienes se predica litis consorcio necesario. De manera que a voces del artículo 61 inciso 4º del C.G.P. “…Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.”
5 Actualmente Colpensiones
6 Actualmente Provenir S.A.
7 En este se omitió señalar que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. fue “fusionada con Porvenir S.A.”
8 CSJ STP radicados 33892 de 01/11/07 y 68370 de 01/08/13
9 CC. ST-130 de 11/03/14
1010 T-883/08
1111 SU-975/03