STP3334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3334-2018  

Radicación  n.°  97228  

Acta  n.° 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  FERNANDO  DE JESÚS BERRÍO CALLE  contra la sentencia proferida, el 7 de noviembre de 2017, por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la  cual negó el amparo constitucional para los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia que se afirma conculcados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que  el atrás nombrado promovió proceso1  laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales-ISS y  los Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., Horizonte S.A. y  Protección S.A., con el propósito de que se declare que  es titular del régimen de transición; así, como  que las afiliaciones a los citados fondos son ineficaces.  

Igualmente,  se declare que tiene derecho a que le reconozcan pensión de  vejez en el equivalente al 90% de su IBL desde el 1º de  diciembre de 2006; así, como que el ISS realizó un pago  parcial por lo cual hay imputación del pago y, por  consiguiente, se condene a pagar el reajuste de la pensión, de  las mesadas adicionales, los intereses de mora desde la citada fecha  y se actualice el valor de las condenas (folios 16ss. c.o.1).  

En  dicho proceso el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Descongestión  de Medellín al que en aplicación del Acuerdo  PSAA11-8831 de 2011 se remitió la precitada actuación  por el Juzgado 9º de la referida categoría, emitió,  el 13 de abril de 2012, sentencia en la que absolvió al  “Instituto  de Seguros Sociales y a los Fondos Privados de Pensiones Porvenir  S.A., Protección S.A. y BBVA Horizonte S.A. de todas las  súplicas…”  elevadas por el demandante (folios 35ss. c.o.1).  

Pronunciamiento  que fue revocado, el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Medellín para en  su lugar, entre otras muchas cosas, declarar la nulidad de la  afiliación de FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE al  régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS que se  realizó a través de la Administradora de Fondos de  Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.2.  Igualmente, condena al ISS y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A.  “a pagar al demandante las costas de la primera instancia”  (folio 42ss. c. o. 1).  

En  cumplimiento de este último aspecto, el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Medellín en auto de 17 de mayo de 2016  ordena  que por secretaria se proceda a la liquidación de costas, lo  que se consolida en dicha fecha al señalarse como monto de las  mismas la suma de $35’850.868, discriminadas en $17’925.434  por concepto de expensas y agencias en derecho  a cargo de la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones e idéntico  monto a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.  (folios 54ss. c.o.1).  

Tal  proveído fue  notificado por estado, el 18 de mayo de 2016, y frente a él,  el apoderado de la entidad últimamente referida interpuso, el  20 del mes y año precitados, recursos de reposición y  apelación a fin de que se revoque y,  en su lugar, las  expensas y agencias en derecho se liquiden acorde con lo previsto en  el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del  Consejo Superior de la Judicatura (folios 54vto c.o.1 y 36vto.ss.  c.o.2).  

No  obstante, la decisión que  liquida las costas procesales fue corregida de oficio mediante  proveído de 25 de mayo de 2016 en atención a que se  incurrió en error por omisión, pues no se aludió  que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.  fue “fusionada  con Porvenir S.A.”  (folio 55 c.o.1).  

Así,  notificada dicha providencia por estado el 26 de mayo de 2016 fue  recurrida, el 31 del mes y año citados, en reposición y  apelación por el apoderado de la administradora de pensiones  atrás nombrada a efectos de que sea revocada para lo cual  esgrimió idénticos argumentos a los plasmados al  recurrir el auto liquidatorio de costas (folio 56ss. y 59ss. c.o.1;  37vto.ss. y 41ss. c.o.2).  

Frente  a dicha solicitud el apoderado del demandante FERNANDO DE JESÚS  BERRÍO CALLE en escrito de 14 de junio de 2016 se opuso, pues,  en su criterio, los recursos deben rechazarse de plano debido a que  contra el auto de corrección no procede recursos acorde con el  artículo 286 del CGP, máxime que contra el auto inicial  de liquidación de costas de 17 de mayo del año citado,  según aduce aquél, “no  se interpuso recurso alguno”  (folios 59ss. c.o.1; 41ss. c.o.2).  

Así  las cosas, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín,  en decisión de 22 de junio de 2016 al resolver el recurso de  reposición con el que se aspira a que se “modifique  las costas atendiendo lo ordenado en art. 365 del C.G.P. y el Ac, del  C.S. de la J.”  mantiene su decisión y concede el recurso subsidiario de  apelación en el efecto suspensivo (folios 43ss. c.o.2).  

Así,  respecto a la concesión del recurso de apelación el  apoderado de FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE propone  recurso de “reposición  parcial”  a fin de que se otorgué en el efecto devolutivo o en el  diferido (folios 45ss. c.o.2).  

Remitida  la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín para la definición del recurso de apelación  propuesto contra el auto que liquido las costas, dicha sede judicial  en auto de 4 de agosto de 2016 se abstiene de conocerlo hasta que no  se dirima el recurso horizontal propuesto por el apoderado del  demandante; en consecuencia, ordena devolver el proceso al juzgado de  origen (folio 46vto. c.o. 2).  

Es  así que, en pronunciamiento de 30 de agosto de 2016, el  Juzgado decide dejar sin  efecto la actuación surtida desde, inclusive, el auto de 25 de  mayo del año citado, pues al revisarla observa que por error  involuntario al fijar “las  costas del proceso que incluyen los gastos y agencias en derecho”  no les impartió aprobación en el auto de 17 de mayo del  reseñado año que las señaló y tampoco en  el de corrección como correspondía hacerse acorde con  lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.  

En  consecuencia, a efectos de corregir,  oficiosamente, las imprecisiones de la providencia últimamente  enunciada, advierte que las “costas  de primera instancia equivalen a la suma total de $35’850.868  correspondiéndole a cada una de las codemandadas BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. así como de  COLPENSIONES la suma de $17’925.434, pues las demás  codemandadas fueron absueltas en el proceso”.  A la vez, acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  366 del C.G.P. imparte a las citadas costas procesales “aprobación”  e indica la procedencia de los recursos de reposición y  apelación sobre este pronunciamiento (folios 47vto.ss. c.o.2).  

Decisión  que,  efectivamente, es recurrida tanto horizontal como verticalmente por  el apoderado de la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A.; así, al resolverse el primero de los recursos, el 21 de  septiembre de 2016, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió  la apelación. Mientras, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín en proveído de 22 de junio de 2017 modifica  “la  liquidación de agencias en derecho aprobada por auto de 30 de  agosto de 2016, fijándolas en la suma de…”  $5’500.000, a cargo de cada una de las condenadas para un total  de $11’000.000 (folios 48vto.ss., 51ss. y 58vto.ss. c.o.2).  

En  tales condiciones, FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE,  a  través de apoderado, acude a la acción de amparo  constitucional en procura de protección para los derechos  fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a los principios de la cosa juzgada y  seguridad jurídica para cuyo efecto aduce que, la decisión  del tribunal accionado incurre en error “abismal”,  pues no se percató de que el auto recurrido fue el emitido el  25 de mayo de 2016, esto es, el atinente a la corrección de la  liquidación de costas sobre el cual no procede recurso alguno,  y no el proferido el 30 de agosto de 2016 que le impartió  aprobación a la liquidación que de las costas se  realizó desde el 17 de mayo del año precitado.  

Así,  resalta que se opuso a la concesión del recurso propuesto  contra el auto que corrigió la liquidación de costas  sin que ello se mencionara por el juzgado y, aunque, también  solicitó al tribunal que se abstuviera de conocer de la  apelación su pretensión fue ignorada. Además, la  providencia de 30 de agosto de 2016 al ser de corrección  tampoco admite recursos, de manera que esta, en su criterio, es  “ilegal,  ilegitima, carente de competencia, arbitraria y violatoria de los  derechos constitucionales fundamentales del demandante.”  

Acorde  con lo anotado, solicita conceder el amparo, pues el tribunal se  pronunció sobre un recurso de apelación sin ser  competente para ello y favoreció a una parte que no recurrió;  además, en los casos en los que la condena en costas no se  limita se deben liquidar en el 100%. Por tanto, debe ordenarse al  tribunal accionado que deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2017  y, consecuentemente, se abstenga de conocer el recurso de apelación.  Igualmente, pide compulsar copias para ante la fiscalía a fin  de que investigue la conducta punible en la que incurrieron quienes  suscribieron tal proveído (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 31 de octubre de 2017, la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación  de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín. Oficiosamente, se extendió el  trámite al Juzgado 9° Laboral del Circuito de la  citada localidad y a las partes y terceros involucrados en el proceso  laboral ordinario (folios  3ss. c. o. 2).  

2.  La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. advierte que su vinculación al trámite tutelar  carece de sentido, pues en el fallo de segunda instancia fue  absuelta, de manera tal que su actuar ha sido acorde con la  constitución, la ley y la jurisprudencia, lo que desvirtúa  la vulneración de los derechos invocados por el actor (folios  24ss. y 75ss. c.o.2).  

3.   El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó  que, acató lo dispuesto en la decisión del tribunal por  lo cual consignó el valor de $5’500.000 por concepto de  costas, de manera que se estaba ante falta de legitimidad en la causa  por pasiva. Por tanto, solicita negar el amparo (folios 64ss. c.o.2).  

4.  El  Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín afirma que,  las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.  Anexa documentación (folios 33ss. c.o.2).  

III.FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción  de amparo constitucional al considerar que la decisión  censurada emerge acorde con los lineamientos previstos en el numeral  11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, pues la liquidación de costas solo quedó  en firme luego de corregirse de oficio el auto que las liquido.  

Sumó  a lo dicho que la decisión de modificar la providencia  mediante la cual el juzgado laboral liquido las agencias en derecho  obedeció a que estas no se liquidaron en el marco de los  criterios fijados en el Acuerdo 1887 de 2003. Además, tampoco  se advertía que las razones e interpretación que al  respecto efectúo el tribunal accionado fueran subjetivas o  arbitrarias.  

Así,  luego de citar apartes de la decisión cuestionada asegura que  la misma consulta las reglas mínimas de razonabilidad y se  ajustan a la labor hermenéutica propia del juez, de manera que  no podía acudirse a la acción de tutela como si fuera  una tercera instancia a fin de debatir nuevas tesis jurídicas  y probatorias, máxime que los jueces están facultados  para apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento a  partir de los medios que le ofrezcan mayor credibilidad (folios 84ss.  c.o.2).  

IV. IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugna la decisión e insiste en la  conculcación de los derechos fundamentales invocados, para  cuyo efecto acude, en esencia, a los mismos argumentos plasmados en  el libelo tutelar. Así, reitera que en materia procesal  laboral no existe regulación en lo referente a las costas y  agencias en derecho por lo que para ello debe acudirse al Código  General del Proceso y como en este se suprimió lo relativo a  la objeción no era factible acudir al numeral 11 del artículo  65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues el  mismo, en su criterio, se encuentra derogado.  

A  la par itera que, contra el auto de 17 de mayo de 2016 que liquido  las costas ninguno de los codemandados interpuso recursos y como el  citado auto fue corregido el siguiente 25 de mayo los recursos que  sobre este se promovieron no son procedentes, pues el artículo  286 del C.G.P no los prevé contra el auto de corrección.  

Asimismo,  resalta que el núcleo esencial de la demanda tutelar radica en  el auto de corrección de 25 de mayo de 2016 que emitió  el juzgado laboral, pues sobre él no procedía recurso  alguno, de manera que el tribunal carecía de competencia para  pronunciarse sobre la apelación. Además, el tribunal  cuando condenó en costas lo hizo sin limitación alguna,  es decir, por el 100% decisión que se encuentra en firme por  lo cual al reducirlas violento su propia decisión.  

Añade  que por darse las mismas circunstancias fácticas y jurídicas  tratadas en auto de 30 de abril de 2012 en un caso similar al del  actor debe dársele la misma solución y cuantificar las  costas en el 100%. Finalmente, alude que la autonomía e  independencia del juez no pueden invocarse y aplicarse en contra del  “ciudadano  de a pie”  (folios 103ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1  del  Decreto en  cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, FERNANDO  DE JESÚS BERRÍO CALLE,  a través de su apoderado,  asegura que sus derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, a la  igualdad y a los principios  de la cosa juzgada y de seguridad jurídica se conculcaron,  pues contra la decisión de 17 de mayo de 2017 que liquido las  costas y agencias en derecho no se interpusieron recursos y aunque  contra el auto de 25 de mayo que corrigió el anterior si se  promovieron los de reposición y apelación, estos no  procedían contra esta providencia de manera que han debido  rechazarse. Por ende, el tribunal al pronunciarse, el 22 de junio de  2017, sobre el recurso de apelación carecía de  competencia para definirlo por lo que ha debido abstenerse de  conocerlo.  

Lo  primero que debe precisar la Sala es que contra la providencia de  liquidación de costas, esto es, la emitida,  el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de  Medellín, contrario a lo que afirma el actor, el apoderado de  la parte demandada, dentro del término previsto en el artículo  65 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social  modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001 promovió los  recursos ordinarios de reposición y apelación a fin de  que aquellas se liquidaran acorde con lo previsto en el artículo  365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 como fácilmente lo  pone de presente las piezas procesales aportadas por el despacho  mencionado (folios 36vto.ss. c.o.2).  

No  obstante, como quiera  que acorde con el numeral 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso, al que se acude por remisión del 145 del  Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social3,  la “liquidación  de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo  podrán controvertirse mediante los recursos de reposición  y apelación contra el auto que apruebe la liquidación  de costas…”,  sobreviene lógico colegir que como para el caso la aprobación  se concretó en auto de 30 de agosto de 2016, es frente a esta  decisión que han debido promoverse los recursos lo que,  efectivamente, se evidencia materializado por la parte demandada4  dentro del término establecido para ello, pues nótese  que la notificación por estados se realizó el 31 de  agosto del año citado y el escrito contentivo de los recursos  se radicó el siguiente 2 de septiembre (negrillas fuera de  texto) (folios 47vto. y 48vto. ss. c.o.2).  

De  manera tal que, ante la indiscutible procedencia de los referidos  recursos ordinarios, el juez laboral al resolver el de su  competencia, esto es, el de reposición en pronunciamiento de  21 de septiembre de 2016 mantuvo la liquidación efectuada el  17 de mayo de la reseñada anualidad que fijó las costas  en un total de $35.850.868 a favor del demandante y,  consecuentemente, concedió el recurso subsidiario de apelación  (folios 51ss. c.o.2).  

Sinembargo,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al definir  en el ámbito de su competencia el recurso de apelación  decide modificar la liquidación de agencias en derecho debido  a que la aprobada en primera instancia no se ajustó a los  parámetros contenidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4º  del artículo 366 del C.G.P.; en consecuencia, las fija en un  monto total de $11’000.000 que deben cubrir las codemandadas  Colpensiones y Porvenir S.A., cada una de ellas a cargo de $5’500.000  (folios 58vto.ss. c.o.2).  

Lo  anterior permite asegurar que la decisión del tribunal, en  contravía a lo esgrimido por el accionante, se enmarca en la  legalidad, pues, ciertamente, fue adoptada por el juez natural dentro  del ámbito de competencia que le otorga el artículo 15  del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado  por el 10 de la Ley 712 de 2001 y, en consonancia con el 35 de este  último ordenamiento que modificó el 66A de la  codificación inicialmente citada; en consecuencia, mal podría  de ello derivarse afectación al debido proceso.  

Respecto  a la afirmación que hace el actor en cuanto a que la condena  en  costas efectuada en la sentencia de segunda instancia lo fue sin  limitación alguna, es decir, por el 100%, razón por la  cual al reducirse por la misma instancia que las impuso esta  autoridad conculcó su propia decisión conviene señalar  que tal aserción se muestra distante de la realidad procesal.  

Es  que, sin duda, examinada la sentencia que el tribunal accionado  emitió, el 16 de diciembre de 2015, y que por demás se  encuentra en firme, lo que pone en evidencia es que el Instituto de  Seguros Sociales-ISS5  y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.6,  en su condición de codemandadas, fueron condenadas “a  pagar al demandante las costas de la primera instancia”  sin que en ella se haya expresado proporción alguna como  erróneamente pretende hacer ver el actor; en consecuencia, su  liquidación, como aseguró el tribunal accionado, tenía  que sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y numeral 4º  del artículo 366 del C.G.P. (folios 42ss. y 53 c.o.1).  

Acorde  con lo anotado no se afectaron los principios de la cosa juzgada ni  de la seguridad jurídica, pues en la decisión  cuestionada, esto es, la de 22 de junio de 2017, no fue motivo de  debate la imposición de la condena en costas en contra de las  entidades atrás reseñadas, toda vez que lo discutido en  ella fue el monto de las fijadas en el proveído de 17 de mayo  de 2016 en atención a que, en sede de primera instancia, no se  aplicaron las tarifas establecidas en el Acuerdo atrás  referido ni los parámetros previstos en el artículo 366  del C.G.P.  

Frente  al derecho a la igualdad, el actor lo considera conculcado porque la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió,  el 30 de abril de 2012, condena en costas en un 100% en otro proceso  ordinario con circunstancias fácticas y jurídicas  presuntamente similares a las examinadas, razón por la cual  corresponde, en criterio de aquél, darle al suyo la misma  solución (folios 92ss. c.o.1).  

Al  respecto, se hace necesario precisar, claro está, sin  desconocer que el asunto que el actor trae a efectos de ser cotejado  hace alusión a una liquidación de costas, pero que a  diferencia del que es motivo de la acción tutelar en el fallo  emitido en aquél si se indicó de manera por demás  expresa que las “costas  en primera instancia a cargo del demandado…” lo  eran  “en un cien por ciento (100%)”  (folio 95 c.o.1).  

En  ese orden de ideas, fácilmente se establece que, en lo que  interesa para efectos del cotejo del derecho a la igualdad, no  se  trata de casos semejantes, pues en el discutido, según se dijo  en precedencia, hubo condena en costas, pero sin que en ninguna parte  de la decisión que la impuso se hiciera alusión a una  proporción especifica que deba ser acatada y respetada como  por el contrario sí sucedió en la  providencia judicial que presenta como referente (folios 92ss.  c.o.1).  

Igualmente,  el actor resalta en el escrito de impugnación que “el  núcleo esencial de la demanda de tutela”  lo constituye el auto de 25 de mayo de 2016 mediante el cual el  Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín corrigió  el auto de 17 de mayo del año citado7,  pues sobre aquél no procedía ningún recurso; en  consecuencia, el tribunal accionado carecía de competencia  para pronunciarse sobre la apelación.  

Al  respecto basta señalar que el juzgado atrás mencionado  en la providencia de 30 de agosto de 2016 con la que imparte  aprobación a la liquidación de costas también  deja “…sin  efecto la actuación…”  desplegada, inclusive, desde el auto de 25 de mayo de 2016, de manera  que esta providencia ninguna afectación a los intereses del  actor produjo, pues jurídicamente devino inexistente no solo  lo resuelto en ella, sino también las actuaciones que desde  esta data se originaron y hasta cuando se emitió la  providencia al inició enunciada.  

Y  tan es así, que a los recursos ordinarios que sobre aquella se  interpusieron ningún trámite se les impartió; de  ahí que, la aseveración del accionante en cuanto  expresa que el tribunal se pronunció sin competencia sobre el  recurso vertical propuesto contra el reseñado proveído  resulte completamente alejada de la realidad procesal, ya que la  apelación definida por la citada colegiatura lo fue frente al  auto que aprobó la liquidación de costas, según  se dijo en precedencia, pues fue el concedido en pronunciamiento de  21 de septiembre de 2016 (folios 47vto. y 51ss. c.o.2).  

En  ese orden de ideas, se concluye que, contrario a lo esgrimido por el  impugnante, ninguna conculcación a los derechos reclamados se  evidencia con motivo de la actuación y decisión  adoptada por el tribunal accionado, pues las mismas se encuentran  ajustadas a la legalidad.  

Conforme  a lo anotado, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de esta  Corporación que cuando se advierte la ausencia de vulneración  o amenaza de prerrogativas de orden superior ello torna improcedente  la solicitud de amparo.  

Al  respecto se ha dicho:  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo8.  

Asimismo,  el órgano de cierre constitucional ha sostenido:9  

4.2.1  Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10,  ya que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado”11.  

Así  las cosas, el razonamiento plasmado en la decisión debatida no  puede ahora cuestionarse en el marco de la acción de tutela,  toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el  contrario, emerge sensata y ajustada su conclusión, y si ello  es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  solo porque el apoderado del actor no la comparte y, entonces,  pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción  de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese  a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Confirmar  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          05001310500920100068500  

2          También declara          que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de          la pensión. Consecuentemente, condena al ISS hoy          Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a pagarle          $298’757.225 por concepto de reajuste de las mesadas          pensionales causadas entre el 1º de diciembre de 2006 y el 30          de noviembre de 2015 y desde esta última data a continuar          pagando mesada pensional por valor de $10’240.459 sin          perjuicio de los aumentos anuales del IPC; así, como a pagar          la indexación de cada una de las diferencias pensionales          objeto de condena.  

3          ARTICULO 145.          APLICACION ANALOGICA. A          falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo,          se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y,          en su defecto, las del Código Judicial          (este último debe entenderse como Código de          Procedimiento Civil y ahora como Código General del Proceso)  

4          Integrada          por Colpensiones y, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.          fusionada con Porvenir S.A. de quienes se predica litis consorcio          necesario. De manera que a voces del artículo 61 inciso 4º          del C.G.P. “…Los          recursos y en general las actuaciones          de          cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin          embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en          litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.”  

5          Actualmente          Colpensiones  

6          Actualmente          Provenir S.A.  

7          En          este se omitió          señalar que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y          Cesantías S.A. fue “fusionada con Porvenir S.A.”  

8          CSJ STP radicados 33892          de 01/11/07 y 68370 de 01/08/13  

9          CC.          ST-130 de 11/03/14  

1010          T-883/08  

1111          SU-975/03  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *