STP10454-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10454-2018  

Radicación  n° 99633  

Acta  No. 260  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por FERNANDO CUÉLLAR  RODRÍGUEZ respecto del fallo proferido el 27 de junio de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, trámite que se extendió  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Cuellar  Rodríguez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento  carcelario para Miembros de la Policía Nacional de  Facatativá1,  a órdenes del proceso número 110016000017201308715, fue  condenado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, el 14 de septiembre de 2013, por tráfico,  fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de  las Fuerzas Armadas, a 122 meses y 15 días de prisión y  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, a la vez se le negaron los subrogados penales y los  mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. Al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Facatativá  le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las  sanciones y, con auto del 12 de febrero de 2018, le negó la  libertad condicional, en determinación que fue objeto del  recurso de apelación y confirmada, el 23 de abril del año  en curso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se revoque este  último proveído y, como consecuencia, se resuelva la  apelación interpuesta teniendo en cuenta el precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia T-762 de 2015 de la  Honorable Corte Constitucional.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo pretendido por las siguientes  razones:  

1.  Inicialmente indicó que la pretensión del actor está  encaminada a que se revoque el proveído del 23 de abril del  año en curso, proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, el cual confirmó el  auto que le negó la libertad condicional, decisiones en las  cuales se dieron las explicaciones de porqué no era viable  acceder al subrogado pretendido, por tanto, lo resuelto no obedeció  a capricho de las autoridades judiciales demandadas.  

2.  La petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, no previsto para subsanar yerros u omisiones de los  interesados en otras actuaciones como si se tratara de una instancia  adicional, en tal sentido, el juez constitucional no puede invadir la  esfera propia de los demás funcionarios judiciales en  acatamiento de la autonomía e independencia de éstos,  salvo si se configura una vía de hecho o un perjuicio  irremediable, que no se advierte en el presente asunto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista impugnó el fallo con similares argumentos a los  del libelo, reiteró sus pretensiones y sostuvo que la Sala del  Tribunal no resolvió la petición de amparo conforme con  el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-762  de 2015, en el cual se ordenó respetar el derecho a la  libertad, en el entendido que la privación de la misma no es  la única estrategia para combatir el delito, pues lo que busca  es la resocialización de los condenados.  

Reiteró  que ha cumplido más de las 3/5 partes de la condena y el  Director del centro carcelario le otorgó concepto favorable,  por lo tanto es acreedor al beneficio de la libertad condicional. En  tal sentido pidió revocar el fallo de primer grado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de tráfico fabricación  y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado  de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en  primera como en segunda instancia en decisiones del 12 de febrero y  23 de abril de 2018, en atención a la valoración de la  conducta punible realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:  

“Revelan  también los medios de convicción obrantes, que el  comportamiento típico, antijurídico del sentenciado es  culpable (sic) por cuanto tenía la conciencia potencial de la  antijuricidad de su actuar conocida como quedó visto en la  ilicitud de su conducta más atendiendo su calidad de  pensionado de la Policía Nacional y le era exigible una  conducta legal, podría ajustar su comportamiento de acuerdo  con las particularidades, condicionamientos externos, a los  requerimientos, prescripciones legales sin embargo no lo realizó.  Nada indica que haya actuado bajo el impulso de miedo insuperable,  coacción ajena, por tanto, podía abstenerse de ejecutar  la conducta por la cual se le acusó para conducirse así  dentro del cauce del comportamiento socialmente aprobado, razones  todas por las cuales se le reprocha su actuar (…)  

(…)  Nos permite ubicarnos dentro del cuarto mínimo, igual que la  carencia de antecedentes penales, no obstante se tendrá en  cuenta la extrema gravedad del hecho, la forma como se lesionó  el bien jurídico protegido, que era la seguridad pública,  el dolo y la intención con la que actuó más aun  atendiendo su actividad laboral desempeñada como pensionado de  la Policía Nacional, lleva a que el juicio de reproche se  torne mayor, lo que impide partir del tope inferior de dicho cuarto,  por el contrario nos sugiere ir un poco más allá de que  la necesidad de la pena cumpla su función de prevención  especial y general, notificando al procesado y a la sociedad el alto  grado de reproche que merece este tipo de comportamientos. De manera  que si el negó la vigencia de las normas con su comportamiento  desviado, enviando un mensaje de anti valores, la pena debe enviar un  mensaje al contrario reafirmando la vigencia de valores en nuestra  sociedad, por tanto justo y proporcional será imponer como  sanción 140 meses de prisión (…)”  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:  

“Ahora  bien, en punto al examen de si se debe conceder o no el subrogado  penal de la libertad condicional, el artículo 5 de la Ley 890  le ordenó al funcionario judicial (Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad) tener en cuenta «la gravedad de  la conducta.» Y el artículo 64 del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014 estableció la procedencia  del mecanismo «previa  valoración de la conducta punible.»   (…)  

(…)  Y en la sentencia C-757 de 2014, citada en la providencia impugnada,  la Corte Constitucional, señaló:  

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativa de la  libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que  exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta  punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad  para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre  y cuando la  valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente,  la Corte concluye que los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben  aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión  “previa  valoración de la conducta punible” contenida en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en  que tal condicionamiento les sea más favorable a los  condenados.  

La  valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a  evaluar en el estudio de la viabilidad de conceder o no la libertad  condicional, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la  jurisprudencia fue introducida por el legislador en desarrollo de su  libertad de configuración, precisando que ello, no comporta un  nuevo análisis sobre la responsabilidad penal y tampoco el  quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem  porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta  reprochada y normativa aplicada.  (…)  

(…)  Este despacho estima que asiste razón al señor Juez de  Ejecución de Penas en cuanto a que en ausencia de tal  requisito se hace improcedente la concesión del subrogado,  pues la norma exige la concurrencia de todas y cada uno de los  requisitos y no de unos u otros de manera alternativa, por lo que  habiéndose efectuado la valoración previa de la  conducta que exige la ley, el resultado le es adverso y no se le  concederá la libertad condicional”  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Además, respecto de la insatisfacción del actor con la  decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la de primer grado de la acción  constitucional, ha de decirse que  el precedente enunciado -762  de 2015,  se tomó para imponer  una serie de obligaciones a diferentes entidades del Estado con el  fin de solucionar la crisis que sufre la población carcelaria,  situación que aún persiste, si en cuenta se tiene la  fecha de emisión del citado antecedente, siendo una  problemática histórica que lleva a concluir que el  estado de cosas inconstitucional no ha cesado, según las  sentencias T-388-13, T-762-2015 y T-197-2017 una de estas aludida por  el impugnante.  

6.1.  De otra parte, resulta importante precisar que en razón de tan  delicada situación, los organismos competentes, en aras de  disminuir los problemas generados por el hacinamiento carcelario, han  ofrecido algunas soluciones. Por ejemplo: la declaratoria de la  emergencia carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional en el año  2016, estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y  efectivas; la reforma al Código Penitenciario y Carcelario,  dirigida precisamente a la excarcelación de un buen número  de reclusos; igualmente la creación de diversos juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende  descongestionar los actuales despachos dándose trámite  oportuno a las  múltiples peticiones de libertad que a diario  presentan los detenidos; antecedente que no es aplicable al caso  particular, pues los temas tratados en el mismo son los de  hacinamiento y salud de la población carcelaria y en la  presente petición se discute si el condenado cumple con los  requisitos para que se le conceda la libertad condicional.  

Así  las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, pues  es claro que, la demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la  Ley 1709 de 2014, “por  medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de  1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras  disposiciones”,  declaró condicionalmente exequible dicha disposición en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía  con uno de ellos.  

6.2.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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