Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10454-2018
Radicación n° 99633
Acta No. 260
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por FERNANDO CUÉLLAR RODRÍGUEZ respecto del fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
“Cuellar Rodríguez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá1, a órdenes del proceso número 110016000017201308715, fue condenado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 14 de septiembre de 2013, por tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a 122 meses y 15 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez se le negaron los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. Al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Facatativá le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones y, con auto del 12 de febrero de 2018, le negó la libertad condicional, en determinación que fue objeto del recurso de apelación y confirmada, el 23 de abril del año en curso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se revoque este último proveído y, como consecuencia, se resuelva la apelación interpuesta teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-762 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido por las siguientes razones:
1. Inicialmente indicó que la pretensión del actor está encaminada a que se revoque el proveído del 23 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual confirmó el auto que le negó la libertad condicional, decisiones en las cuales se dieron las explicaciones de porqué no era viable acceder al subrogado pretendido, por tanto, lo resuelto no obedeció a capricho de las autoridades judiciales demandadas.
2. La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, no previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones como si se tratara de una instancia adicional, en tal sentido, el juez constitucional no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales en acatamiento de la autonomía e independencia de éstos, salvo si se configura una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se advierte en el presente asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. El libelista impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo, reiteró sus pretensiones y sostuvo que la Sala del Tribunal no resolvió la petición de amparo conforme con el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015, en el cual se ordenó respetar el derecho a la libertad, en el entendido que la privación de la misma no es la única estrategia para combatir el delito, pues lo que busca es la resocialización de los condenados.
Reiteró que ha cumplido más de las 3/5 partes de la condena y el Director del centro carcelario le otorgó concepto favorable, por lo tanto es acreedor al beneficio de la libertad condicional. En tal sentido pidió revocar el fallo de primer grado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 12 de febrero y 23 de abril de 2018, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:
“Revelan también los medios de convicción obrantes, que el comportamiento típico, antijurídico del sentenciado es culpable (sic) por cuanto tenía la conciencia potencial de la antijuricidad de su actuar conocida como quedó visto en la ilicitud de su conducta más atendiendo su calidad de pensionado de la Policía Nacional y le era exigible una conducta legal, podría ajustar su comportamiento de acuerdo con las particularidades, condicionamientos externos, a los requerimientos, prescripciones legales sin embargo no lo realizó. Nada indica que haya actuado bajo el impulso de miedo insuperable, coacción ajena, por tanto, podía abstenerse de ejecutar la conducta por la cual se le acusó para conducirse así dentro del cauce del comportamiento socialmente aprobado, razones todas por las cuales se le reprocha su actuar (…)
(…) Nos permite ubicarnos dentro del cuarto mínimo, igual que la carencia de antecedentes penales, no obstante se tendrá en cuenta la extrema gravedad del hecho, la forma como se lesionó el bien jurídico protegido, que era la seguridad pública, el dolo y la intención con la que actuó más aun atendiendo su actividad laboral desempeñada como pensionado de la Policía Nacional, lleva a que el juicio de reproche se torne mayor, lo que impide partir del tope inferior de dicho cuarto, por el contrario nos sugiere ir un poco más allá de que la necesidad de la pena cumpla su función de prevención especial y general, notificando al procesado y a la sociedad el alto grado de reproche que merece este tipo de comportamientos. De manera que si el negó la vigencia de las normas con su comportamiento desviado, enviando un mensaje de anti valores, la pena debe enviar un mensaje al contrario reafirmando la vigencia de valores en nuestra sociedad, por tanto justo y proporcional será imponer como sanción 140 meses de prisión (…)”
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:
“Ahora bien, en punto al examen de si se debe conceder o no el subrogado penal de la libertad condicional, el artículo 5 de la Ley 890 le ordenó al funcionario judicial (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) tener en cuenta «la gravedad de la conducta.» Y el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 estableció la procedencia del mecanismo «previa valoración de la conducta punible.» (…)
(…) Y en la sentencia C-757 de 2014, citada en la providencia impugnada, la Corte Constitucional, señaló:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativa de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.
La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a evaluar en el estudio de la viabilidad de conceder o no la libertad condicional, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, precisando que ello, no comporta un nuevo análisis sobre la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicada. (…)
(…) Este despacho estima que asiste razón al señor Juez de Ejecución de Penas en cuanto a que en ausencia de tal requisito se hace improcedente la concesión del subrogado, pues la norma exige la concurrencia de todas y cada uno de los requisitos y no de unos u otros de manera alternativa, por lo que habiéndose efectuado la valoración previa de la conducta que exige la ley, el resultado le es adverso y no se le concederá la libertad condicional”
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Además, respecto de la insatisfacción del actor con la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la de primer grado de la acción constitucional, ha de decirse que el precedente enunciado -762 de 2015, se tomó para imponer una serie de obligaciones a diferentes entidades del Estado con el fin de solucionar la crisis que sufre la población carcelaria, situación que aún persiste, si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado antecedente, siendo una problemática histórica que lleva a concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado, según las sentencias T-388-13, T-762-2015 y T-197-2017 una de estas aludida por el impugnante.
6.1. De otra parte, resulta importante precisar que en razón de tan delicada situación, los organismos competentes, en aras de disminuir los problemas generados por el hacinamiento carcelario, han ofrecido algunas soluciones. Por ejemplo: la declaratoria de la emergencia carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional en el año 2016, estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y efectivas; la reforma al Código Penitenciario y Carcelario, dirigida precisamente a la excarcelación de un buen número de reclusos; igualmente la creación de diversos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende descongestionar los actuales despachos dándose trámite oportuno a las múltiples peticiones de libertad que a diario presentan los detenidos; antecedente que no es aplicable al caso particular, pues los temas tratados en el mismo son los de hacinamiento y salud de la población carcelaria y en la presente petición se discute si el condenado cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional.
Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, pues es claro que, la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, declaró condicionalmente exequible dicha disposición en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos.
6.2. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.
7. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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