STP7512-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7512-2018  

Radicación  n.° 98671  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).      

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Humberto Ortega García  frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó  el amparo propuesto en contra de la Presidencia de la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República [DRAPE], por  la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Expuso  el accionante que en virtud de los procesos de desmovilización  y reinserción a la vida civil de los ex integrantes de las AUC  y de las FARC,  el Estado les ha brindado asistencia temporal para cubrir necesidades  básicas, en la medida que los excombatientes carecen de  ingresos económicos para garantizar su subsistencia, por lo  cual se entrega mensualmente $480.000.oo en el caso de las AUC,  mientras que a la FARC se les paga un salario mínimo legal  mensual vigente menos el 10%.  

Consideró  que esa diferencia en la ayuda económica brindada por el  Estado, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, en el entendido  que como excombatiente de las AUC solo recibe $480.000.oo mensuales.  

Solicitó  que como consecuencia de la protección constitucional, se  ordene a los accionados, que en su particular caso, se aplique la Ley  1820 de 2016 en lo relativo a la ayuda económica concedida a  los ex integrantes de las FARC, para que a él como ex  combatiente de las AUC se le pague la misma suma de dinero  mensualmente1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al  considerar que la concesión de beneficios jurídicos,  económicos y asistenciales para los que se desmovilizaron bajo  los presupuestos de la Ley 975 de 2005, es diferente a los que fueron  concedidos en virtud de la expedición de la Ley 1820 de 2016,  normatividad que exige ser integrantes de las FARC – EP,  requisito que no cumple el actor, toda vez que fue postulado por la  Fiscalía General de la Nación en calidad miembro del  Bloque Calima de las AUC.  

Adujo  que el accionante no cumple los requisitos de la última  normatividad citada, razón por la que no puede ser cobijado  con los beneficios económicos previstos en ella, situación  que de manera alguna vulnera su derecho fundamental a la igualdad,  pues no se encuentra en la misma situación de quienes se  desmovilizaron como exintegrantes de las FARC – EP.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Luis  Humberto Ortega García  exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin  aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho a la igualdad del interesado, por negarse a  reconocer los beneficios económicos previstos en la Justicia  Especial para la Paz [JEP].  

2.  La Sala confirmará la sentencia mediante la cual negó  el amparo propuesto por la parte accionante. Para tal efecto, se  reiterarán los planteamientos expuestos por esta Sala de  Decisión de Tutelas en sentencia STP18873-2017, donde se  resolvió un asunto de similar connotación.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Sabido es que  entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió  el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por  el Congreso de la República.  

Con  tal fin, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016,  que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y  tratamientos penales especiales, dejándose precisado los  beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en  forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido  condenados, procesados o señalados de cometer delitos por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a  través del Decreto 277 de 2017.  

Dentro  de ese marco, la Presidencia de la República expidió el  Decreto 899 de 2017 con el objetivo de «definir  y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de  Reincorporación Económica y Social, colectiva e  individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP,  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el  Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016»,  cuyos  beneficiarios serían «…los  miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto  Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la  legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este  listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado  para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.»  

En punto de los  beneficios socio-económicos tratados en el Decreto aludido,  debe indicarse, que para acceder a ellos se requiere la incorporación  en el listado que allegue el representante de las FARC EP y  debidamente acreditado como miembro del grupo por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el  asunto bajo estudio, tal cual lo afirmaron las autoridades  accionadas, por lo tanto no le eran aplicable las disposiciones  previstas en la norma en cita.  

Es  totalmente claro, que de acuerdo con la normatividad expedida dentro  del marco del acuerdo final de Paz, es requisito indispensable para  acceder a tales beneficios acreditar la calidad de miembro activo de  la organización armada ilegal al momento de la suscripción  del mentado acuerdo, el cual queda debidamente perfeccionado con la  inclusión en los listados que alleguen sus dirigentes al Alto  Comisionado para la Paz, presupuesto que no cumplía el  petente, circunstancia que descarta cualquier compromiso de los  derechos fundamentales del actor (quien fue miembro activo de las  Autodefensas Unidas de Colombia [AUC] y se desmovilizó bajo el  marco de la Ley de Justicia y Paz) y por lo tanto la intervención  del juez de tutela.  

Así  las cosas, no obra elemento de prueba indicativo de haberse  comprometido algún derecho fundamental, ya que la no  vinculación al Programa de Reincorporación Económica  y Social, Colectiva e Individual se suscitó por no figurar en  los listados como miembro de las FARC EP, requisito que en términos  del Decreto citado se torna ineludible.  

4.  De  otro lado, Luis  Humberto Ortega García,  solicita,  a  través de esta vía excepcional, se le otorguen  beneficios similares a los que les otorgó el Gobierno Nacional  a los integrantes de las FARC, pues en su criterio, la concesión  de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo  guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les  asiste de forma individual como ex miembro de la Autodefensas Unidas  de Colombia [AUC].  

4.1.  Pues bien, debe  precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política, ha sido  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía  presenta varias dimensiones:  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii)  una  material «en  el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los  individuos».  

iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».   Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El  test  de igualdad es débil:  cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad  establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una  medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que  no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo  anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida  persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser  potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la  Constitución.  

Se  requiere la aplicación de un test  intermedio de igualdad  cuando:  i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente  importante.  Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea  adecuado, sino efectivamente  conducente  para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto  de control constitucional.  

Por  último, el test  estricto de igualdad:  surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios  “potencialmente  discriminatorios”,  como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo  13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad  consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),  restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan  de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La  robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test  estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a  aquellas situaciones que están relacionadas con materias como  son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º  del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas  normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta,  grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la  toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii)  medidas diferenciales entre personas o grupos que prima  facie,  afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se  examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y  excluye a otros en términos del ejercicio de derechos  fundamentales» (CC  T-030-2017).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

4.2.  Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso  concreto, pues la Ley 1820 de 2016 –cuya  validez, en últimas, es lo que reprochan el accionante –  regula «las  amnistías e indultos por los delitos políticos y los  delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado»  (art.  2º),  y de conformidad con el artículo 3º ejusdem,  su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente  sentido:  

La  presente ley aplicará  de forma diferenciada e inescindible  a  todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en  el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado  cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.  También cobijará conductas amnistiables estrechamente  vinculadas al proceso de dejación de armas.  

Además  se aplicará a las conductas cometidas en el marco de  disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en  los términos que en esta ley se indica.  

En  cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se  aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un  acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta  ley se indica». [Negrillas  fuera de texto original].  

En  cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º  de ese texto legal, prevé que en el mismo:  

Se aplicará  la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación  de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin  del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros  mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de  responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del  mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones  administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al  ejercicio de la acción penal. Los principios deberán  ser aplicados de manera oportuna».  

Es  decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de  acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en  contra de los miembros de las AUC, de la cual él forma parte,  es una manifestación de la denominada justicia transicional,  que la jurisprudencia constitucional ha definido como:  

|  

[…]  un conjunto de procesos de transformación social y política  profunda en los cuales es  necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los  problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala,  a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos,  servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos  mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos  niveles de participación internacional y comprenden “el  enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de  la verdad, la reforma institucional, la investigación de  antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos  ellos” [CC  C-579-2013].  

Y en el marco de  la cual, la aplicación del derecho penal:  

[…]  tiene  características especiales que pueden implicar un tratamiento  punitivo más benigno que el ordinario,  sea mediante la imposición de penas comparativamente más  bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su  responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional,  o al menos el más rápido descuento de las penas  impuestas» [CC  C-579-2013]  –Negrillas fuera de texto original-.  

Bajo  ese entendido, no puede concluirse la afectación de la  garantía fundamental de igualdad del demandante por vía  de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820  de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el  punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos  jurídicos que permitan la implementación progresiva del  Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a  un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a  «todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»,  condición que el aquí accionante no acreditó  reunir, según lo advirtió el Tribunal a  quo dentro  del presente trámite.  

4.3.  Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está  consagrada para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta2,  concordante con el canon 241-4 ibídem3.  

Entonces,  la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio  por vía de la aplicación de la Ley 1820 de 2016,  únicamente a las personas a quienes cobija el Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  debe hacerse a través de la aludida acción pública  y no por cuenta de la tutela.  

Con tal proceder,  desconoció el demandante la condición de subsidiariedad  de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de  defensa que tiene a disposición para la defensa de sus  derechos.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr., folios 1 a 6.  

2          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

3          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

      

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