STP7513-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7513-2018  

Radicación  n.° 98746  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Ángel  Eduardo Duarte Fernández1  frente  a la decisión proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  defensa.  

ANTECEDENTES  

    Hechos y  fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  básicamente la apoderada judicial, que la Fiscalía  accionada inició una indagación preliminar contra la  señora Erika Aparicio León, en su condición de  Gerente de la Empresa Social del Estado – Hospital Local Jorge Cristo  Sahium del municipio de Villa del Rosario, y contra su defendido  ÁNGEL EDUARDO DUARTE FERNÁNDEZ, en su calidad de  Gerente de la Asociación Sindical Gremial de los Profesionales  de la Salud “Gremisalud”, por supuestas irregularidades  realizadas con la contratación materializada ante las citadas  partes durante los años 2012 y 2013, hechos por los que la  Fiscalía investiga los presuntos punibles de  falsedad  en documento, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  peculado  por apropiación, entre  otros.  

Que  como consecuencia de la investigación iniciada se ha arribado  a la audiencia de imputación de cargos y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, razón por la que  la defensa le solicitó al señor Fiscal, mediante  escrito del 9 de abril de los cursantes, que se le suministrara copia  o informe de la denuncia en la cual se establecen los hechos  punitivos que motivaron la indagación correspondiente, sin  embargo y a pesar de los fundamentos jurisprudenciales que se le  colocaron de presente al Despacho accionado, dicho requerimiento le  fue denegado, con fundamento en que ello entrañaría un  descubrimiento probatorio anticipado el cual nuestro sistema procesal  penal tiene regulado a partir de la presentación del escrito  de acusación.  

Señaló  que por considerar que la noticia criminis o la denuncia contra su  prohijado, es fundamental para conocer los hechos o las razones por  las cuales se le incrimina, y al no obtener esta información  por vía de súplica al ente acusador, en ejercicio del  derecho a la defensa y al debido proceso, instaura la presente acción  constitucional para efectos de que se le amparen las garantías  que le asisten a su defendido, toda vez que lo solicitado no  constituye un EMP, ni evidencia física, lo cual permite  afirmar que no está bajo reserva, en virtud de que es un  instrumento que anuncia la presunta ocurrencia de una conducta  punible.  

Que  lo que en el presente caso se solicita es el suministro de las copias  o duplicado de la noticia criminal, lo cual como lo ha dejado sentado  la Corte Suprema, es un instrumento procesal eminentemente  informativo y no demostrativo, motivo por el que pidió que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la  Fiscalía accionada que en el término de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, expida la  documentación requerida; así mismo, pidió que  solo hasta que se le entregue lo requerido, se fije nueva fecha para  la audiencia de imputación de cargos y medida de  aseguramiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que la Fiscalía accionada ha obrado  dentro del marco de sus funciones y competencias, ya que desde un  principio le ha informado al actor acerca de los hechos o las razones  que dieron origen al inicio de la indagación preliminar con  las probables conductas punibles.  

Resaltó que  el peticionario fue escuchado en interrogatorio, diligencia al  interior de la cual fue enterado de los hechos objeto de  investigación, lo cual demuestra que la accionada no ha  vulnerado sus garantías fundamentales.  

Adujo  que luego de estudiar el precedente CSJ STP3038-2018, 1 mar. 2018,  rad. 96859, concluyó que se trata de hechos diferentes, toda  vez que en el caso analizado por esta Corporación la parte  accionante no conocía siquiera las razones o los hechos que  dieron lugar a la investigación penal, mientras que en el  presente asunto, Ángel  Eduardo Duarte Fernández  rindió diligencia de interrogatorio el 28 de febrero de 2017,  donde se le colocaron de presente los motivos que dieron origen a la  indagación en su contra, así como de los posibles  delitos, lo cual se reiteró en comunicación brindada el  13 de abril de 2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ángel  Eduardo Duarte Fernández insistió  en los planteamientos de la demanda e indicó que el A  quo  carecía de competencia para conocer el presente asunto, razón  por la que solicitó decretar la nulidad de lo actuado para  adelantar el presente diligenciamiento como trámite de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro  de la investigación penal seguida en su contra por la presunta  comisión del delito de falsedad en documento, contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.  

2.  Antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta necesario  verificar si existe alguna causal de nulidad que invalide la  actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

La  parte recurrente considera que el A  quo  ignoró las reglas de reparto al conocer del presente trámite  en sede de primera instancia, cuando ello correspondía a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, de  conformidad con lo señalado en el Decreto 1983 de 2017.  

El numeral 4º  del artículo 1º de dicha normatividad, prevé que:  

[…]  Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o  Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales. [Negrillas  fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que el referido Tribunal cumplió  a cabalidad las reglas de reparto de la acción de tutela al  adelantar el presente diligenciamiento en primera instancia, razón  por la que no existe ninguna causal que permita anular la actuación  de dicho cuerpo colegiado.  

Superado  lo anterior, procederá a abordar el problema jurídico  planteado.  

3.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

El  inciso 3º del canon 29 ejúsdem  prevé  que toda persona «se  presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente  culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público  sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia  condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».  

De  igual modo, el inciso 1º del precepto 8º de la Ley 906 de  2004, contempla que «En  desarrollo de la actuación, una  vez adquirida la condición de imputado,  éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del  órgano de persecución penal, en lo que se aplica a:  (…)»2.  

La  frase subrayada  fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional,  Corporación que, en sentencia CC C-799-2005, declaró su  exequibilidad condicionada. Para el efecto, determinó los  alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió  su conexión frente a la materialización del valor de  justicia3.  Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente:  

[…]  Pues  bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los  tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un  límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como  se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese  contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal  (…). Por  consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde  que se tiene conocimiento que  cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando  finalice dicho proceso.  (Negrilla  fuera de texto original).  

A  partir  de lo anterior la guardiana de la Constitución justificó  una interpretación incluyente  del  artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las  garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación,  a partir de la relación de varias hipótesis en donde se  hacía necesaria la participación del indiciado  dentro  de las diligencias penales (CC  T-920-2008).  

En  consecuencia, advirtió que dichas garantías4  se activan -inclusive- desde el trámite de la indagación  y condicionó constitucionalmente la interpretación y  aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos5:  

[…]  En  este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de  defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación.  Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la  captura o inclusive antes, cuando  el investigado tiene conocimiento  de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la  limitación establecida en el artículo 8° de la ley  (sic)  906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de  defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se  adquiere la condición de imputado, sería violatorio del  derecho de defensa6.  [Negrillas fuera de texto original].  

Adicionalmente,  en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de  indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia  C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis  sobre las pautas que deben observar la integración  y designación de  la defensa en cabeza del indiciado.  En efecto, en razón a una demanda contra los artículos  118 y 119 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se ocupó  de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, conforme a  los cambios realizados al interior del «nuevo»  procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto,  afirmó lo siguiente7:  

De hecho,  resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso  penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su  alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función,  de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir  pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para  el ejercicio del derecho de defensa.  

En  este sentido, la Corte dijo que “el  nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la  recolección de los elementos de convicción a su  alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la  índole adversativa del proceso penal, la defensa está  en el  deber de recaudar por cuenta propia el  material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo  la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con  la investigación de lo que le resulte favorable”.  [Negrillas  fuera de texto original].  

En  dicha providencia la mencionada Corporación luego de reiterar  de la sentencia C-799-2005, resaltó que la defensa se puede  ejercer desde que inicia la investigación penal en virtud al  «derecho  a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y  sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y  jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre  las partes»8.  

Así  las cosas, el derecho de defensa no  se empieza a desplegar solamente desde el momento en que se profiere  la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se  inicia la investigación con un indiciado  conocido,  pudiendo éste adoptar las estrategias que considere  convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con  tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del  descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan  impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación9.  

En  concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si  bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el  acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos  materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de  formulación de acusación, también resulta  necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en  debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas  diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).  

Al  respecto, esta Sala de Decisión, en sentencia CSJ  STP3038-2018, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que:  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad10  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Subrayas  fuera de texto original].  

Por  ende, se considera que la labor del órgano encargado de la  persecución criminal no puede ser automática, en el  entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los  soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,  son absolutamente reservados, pues le corresponde, informar a la  persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la  denuncia. En caso se tratarse de una compulsa de copias o un informe  de inteligencia, con fundamento en tales documentos, el ente acusador  debe indicar los sucesos que son objeto de investigación.  

4.  En el presente asunto se observa que el 10 de abril de 201811,  la defensora de Ángel  Eduardo Duarte Fernández  presentó petición ante el Fiscal 1º Delegado ante  el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior la cual solicitó  copia de la denuncia formulada en contra de éste o  certificación de los hechos fácticos que originaron su  indagación.  

Mediante  oficio DS-15-21-F1DT-085 del 13 del mismo mes y año12  el titular del mencionado despacho le informó a la parte  accionante que:  

[…]  por  asignación especial del Fiscal General de la Nación  correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, asumir la indagación  adelantada, entre otros, contra ERIKA APARICIO LEÓN, en su  condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital  Local “Jorge Cristo Sahium” de Villa del Rosario y contra  ANGEL EDUARDO DUARTE HERNANDEZ, en su condición de Gerente de  la Asociación Sindical Gremial de Profesionales de la Salud  “GREMISALUD”, por  razón de supuestas irregularidades relacionadas con la  contratación materializada entre las citadas partes durante  los años 2.012 y 2.013; hechos estos por los que  la Fiscalía investiga las hipótesis delictivas  relacionadas con los delitos de falsedad  en documento consagrado  en el capítulo tercero , título IX del Código  Penal, contrato  sin cumplimiento de requisitos legales consagrado  en el artículo 410 del Código Penal y peculado  por apropiación previsto  en el artículo 397 de la Ley  599 de 2.000.  

En  lo que tiene que ver con la expedición d : copias de los  elementos materiales de prueba e información legalmente  obtenida, no se accede a la misma, por cuanto ello entrañaría  un descubrimiento probatorio anticipado, el cual nuestro sistema  procesal penal tiene regulado a partir de la presentación del  escrito de acusación, y en la indagación tal y como lo  señala la Sala Penal de la Honorable  Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela radicado 85999, al  referirse a la naturaleza de esta etapa en nuestro Código de  Procedimiento Penal, recordó:  

“como  propósito establecer la ocurrencia di. los hechos llegado al  conocimiento de la Fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a  la  Ley Penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos  autores o participes de la conducta punible y asegurar los medios de  convicción que permitan ejercer debidamente la acción  punitiva del Estado; caracterizándose esta etapa por ser  reservada  y con un alto grado de incertidumbre”.  

Así  mismo, con lo indicado en otros fallos corno: T-28584 de diciembre 12  de 2.006, T-33999 de noviembre 22 de 2.007, T-57069 de noviembre 17  de 2.011, T-63698 de octubre 24 de 2.012 y la sentencia de la Corte  Constitucional T-920 de 2.008, entre otras.  

De  conformidad con lo anterior, la Corte considera que razón le  asistió al A  quo,  cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha  vulnerado los derechos fundamentales de Ángel  Eduardo Duarte Fernández,  debido a que de manera clara le indicó la situación  fáctica contenida en la denuncia formulada en su contra.  

Tampoco  se puede pasar por alto que, Duarte  Fernández  rindió interrogatorio el 28 de febrero de 2017, al interior  del cual, la demanda le informó:  

Este  despacho ha avocado conocimiento de la denuncia penal en la que se  ventilan presuntas irregularidades en la contratación  celebrada entre la asociación sindical gremial de  profesionales de la salud –GREMISALUD- por usted representada,  y la E.S.E. Hospital Local Jorge Cristo Sahium de Villa Rosario,  particularmente de los contratos N° 068, 069, 108, 109, 146 y 147  de 201213.  

Así  las cosas, resulta claro que el accionante tenía conocimiento  de los fundamentos fácticos por los que se encuentra siendo  investigado por la Fiscalía General de la Nación, razón  por la que su derecho a la defensa no ha sido coartado en ningún  momento, al punto que, ha sido escuchado en interrogatorio, en  compañía de su abogada defensora.  

La  Corte considera que las presentes consideraciones no se oponen al  precedente sentado en sentencia CSJ  STP3038-2018, 1 mar. 2018, rad. 96859, como quiera que en la misma se  ordenó informar la situación fáctica contenida  en la denuncia, aspecto que fue plenamente cumplido en el presente  asunto por la Fiscalía accionada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          amparo fue propuesto a través de apoderada judicial.  

2          CC          T-920-2008.  

3          Ibídem.  

4          Artículo          8º de la Ley 906 de 2004.  

5          Ídem.  

6          Textualmente          la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar          EXEQUIBLE          la expresión          “una vez adquirida la condición de imputado”          contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley          906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio          oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por          el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e          investigación anterior a la formulación de la          imputación».  

7          Ibídem.  

8          CC          T-920-2008.  

9          Ibídem.  

10          Canon          2º Superior.  

11          Cfr.          Folio 2 – cuaderno n.° 1.  

12          Cfr.          Folios 3 y 4 – ibídem.  

13          Cfr. Folios 53 a 57 – ibídem.  

      

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