Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7512-2018
Radicación n.° 98671
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Humberto Ortega García frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [DRAPE], por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Expuso el accionante que en virtud de los procesos de desmovilización y reinserción a la vida civil de los ex integrantes de las AUC y de las FARC, el Estado les ha brindado asistencia temporal para cubrir necesidades básicas, en la medida que los excombatientes carecen de ingresos económicos para garantizar su subsistencia, por lo cual se entrega mensualmente $480.000.oo en el caso de las AUC, mientras que a la FARC se les paga un salario mínimo legal mensual vigente menos el 10%.
Consideró que esa diferencia en la ayuda económica brindada por el Estado, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, en el entendido que como excombatiente de las AUC solo recibe $480.000.oo mensuales.
Solicitó que como consecuencia de la protección constitucional, se ordene a los accionados, que en su particular caso, se aplique la Ley 1820 de 2016 en lo relativo a la ayuda económica concedida a los ex integrantes de las FARC, para que a él como ex combatiente de las AUC se le pague la misma suma de dinero mensualmente1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que la concesión de beneficios jurídicos, económicos y asistenciales para los que se desmovilizaron bajo los presupuestos de la Ley 975 de 2005, es diferente a los que fueron concedidos en virtud de la expedición de la Ley 1820 de 2016, normatividad que exige ser integrantes de las FARC – EP, requisito que no cumple el actor, toda vez que fue postulado por la Fiscalía General de la Nación en calidad miembro del Bloque Calima de las AUC.
Adujo que el accionante no cumple los requisitos de la última normatividad citada, razón por la que no puede ser cobijado con los beneficios económicos previstos en ella, situación que de manera alguna vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues no se encuentra en la misma situación de quienes se desmovilizaron como exintegrantes de las FARC – EP.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Luis Humberto Ortega García exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la igualdad del interesado, por negarse a reconocer los beneficios económicos previstos en la Justicia Especial para la Paz [JEP].
2. La Sala confirmará la sentencia mediante la cual negó el amparo propuesto por la parte accionante. Para tal efecto, se reiterarán los planteamientos expuestos por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia STP18873-2017, donde se resolvió un asunto de similar connotación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República.
Con tal fin, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dejándose precisado los beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017.
Dentro de ese marco, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017 con el objetivo de «definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016», cuyos beneficiarios serían «…los miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.»
En punto de los beneficios socio-económicos tratados en el Decreto aludido, debe indicarse, que para acceder a ellos se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP y debidamente acreditado como miembro del grupo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, tal cual lo afirmaron las autoridades accionadas, por lo tanto no le eran aplicable las disposiciones previstas en la norma en cita.
Es totalmente claro, que de acuerdo con la normatividad expedida dentro del marco del acuerdo final de Paz, es requisito indispensable para acceder a tales beneficios acreditar la calidad de miembro activo de la organización armada ilegal al momento de la suscripción del mentado acuerdo, el cual queda debidamente perfeccionado con la inclusión en los listados que alleguen sus dirigentes al Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que no cumplía el petente, circunstancia que descarta cualquier compromiso de los derechos fundamentales del actor (quien fue miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC] y se desmovilizó bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz) y por lo tanto la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que la no vinculación al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual se suscitó por no figurar en los listados como miembro de las FARC EP, requisito que en términos del Decreto citado se torna ineludible.
4. De otro lado, Luis Humberto Ortega García, solicita, a través de esta vía excepcional, se le otorguen beneficios similares a los que les otorgó el Gobierno Nacional a los integrantes de las FARC, pues en su criterio, la concesión de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les asiste de forma individual como ex miembro de la Autodefensas Unidas de Colombia [AUC].
4.1. Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:
i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».
ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos».
iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue:
El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
4.2. Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso concreto, pues la Ley 1820 de 2016 –cuya validez, en últimas, es lo que reprochan el accionante – regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 2º), y de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente sentido:
La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica». [Negrillas fuera de texto original].
En cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º de ese texto legal, prevé que en el mismo:
Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna».
Es decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra de los miembros de las AUC, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como:
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[…] un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos” [CC C-579-2013].
Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal:
[…] tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» [CC C-579-2013] –Negrillas fuera de texto original-.
Bajo ese entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía fundamental de igualdad del demandante por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820 de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final», condición que el aquí accionante no acreditó reunir, según lo advirtió el Tribunal a quo dentro del presente trámite.
4.3. Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta2, concordante con el canon 241-4 ibídem3.
Entonces, la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio por vía de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, únicamente a las personas a quienes cobija el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, debe hacerse a través de la aludida acción pública y no por cuenta de la tutela.
Con tal proceder, desconoció el demandante la condición de subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr., folios 1 a 6.
2 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
3 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.