Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7510-2018
Radicación n.° 98642
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Alexander Zapata Sepúlveda frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
LUIS ALEXANDER ZAPATA SEPULVEDA, precisa que el 13 de marzo de 2018, elevó petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde solicitaba al Juzgado encargado de vigilar la pena de prisión a él impuesta, realizar redención de pena por trabajos realizados dentro del penal; sin hasta la fecha recibir respuesta ni resolución alguna.
Asegura, que a través del abogado CHISTIAN RENE ARCE SEPULVEDA, intentó presentar reiteración de la referida solicitud, ante el despacho ahora accionado, el 22 del mismo mes y corriente año1, siendo rechazado por uno de los empleados de dicho despacho, que argumentó “diferentes razones huérfanas de sustento legal”.
Considera que la omisión en recibir los escritos, y resolver su petición, vulnera sus derechos fundamentales siendo que a la fecha ya ha transcurrido el término con el que cuenta el despacho para emitir la respectiva respuesta.
En amparo de su derecho, pide se ordene al Juzgado accionado, emitir la respuesta pertinente de manera inmediata y de fondo.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo, al considerar que durante el presente trámite el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se pronunció sobre la solicitud de redención de pena presentada por el accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Luis Alexander Zapata Sepúlveda exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de la pena.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ya se manifestó al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que el actor presentó escrito ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que solicitó la redención de la pena impuesta en su contra.
Conforme con lo señalado por la titular de dicho despacho, se observa que mediante auto del 9 de abril de 2018, procedió a reconocer la redención de la pena reclamada por el accionante.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 con pase jurídico de la Oficina del Establecimiento Carcelario de Palmira. Valle del Cauca.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.