STP7480-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7480-2018  

Radicación  n° 98738.  

Acta  180.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano ENRIQUE  CORREA ARDILA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y los Juzgados  2º y 3º Penales Municipales de conocimiento de la misma  ciudad, y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja,  al interior de los procesos rotulados 2013-03874 y 2012-03588.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el  accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  Los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con función  de conocimiento, ambos de la ciudad de Bucaramanga, mediante  sentencias del 5 de abril y 9 de octubre de 2015, condenaron a  ENRIQUE CORREA ARDILA, por los delitos de hurto calificado y  agravado, cuyas penas principales fueron de 86 y 180 meses de  prisión, dentro de los radicados 68-001-60-00-159-2012-03588 y  68-001-60-00-160-2013-03874, respectivamente.  

(ii)  Las decisiones fueron confirmadas el 13 de mayo y 16 de noviembre de  2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito.  

(iii)  El tutelante se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de  noviembre de 2013, en el establecimiento penitenciario y carcelario  de Cómbita – Boyacá.  

(iv)  El 25 de enero de 2018, ante el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó la  redosificación de aquellas.  

(v)  Por auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de 2018, se negó  la petición reclamada y, en lugar de ello, se decretó  la acumulación jurídica de las sanciones penales.  Decisión objeto de los recursos de reposición y  apelación, no agotados por el penado, pese a su notificación  personal en el centro de reclusión.  

A  juicio del accionante, la anterior decisión constituye una  «vía  de hecho»,  por lo que acude al amparo constitucional; no obstante, no explica  las razones que le permiten arribar a tal conclusión.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a  través de oficio No. 00397 del 24 de mayo del presente año  señaló que conoció, en segunda instancia, la  apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 2º  Penal Municipal de conocimiento en contra de CORREA ARDILA, misma que  fue confirmada el 16 de noviembre de 2016.  

De  igual forma sostuvo que el desacuerdo del accionante refulge en la  decisión del Juez de Penas, frente a la cual no ha tenido  conocimiento, y que la interposición de la tutela está  ceñida a la búsqueda de la revisión del fallo a  instancias de la Corte Suprema de Justicia, razones por las que se  debe negar el amparo reclamado.  

El  Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  por  su parte, señaló que: (i) desde el 25 de enero de 2018  avocó el control de la sanción penal impuesta al  penado; (ii) mediante auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de  2018 decretó la acumulación jurídica de los  fallos aludidos, lo que arrojó una pena principal definitiva  de 223 meses de prisión; y, (iii) en dicha providencia se negó  la redosificación solicitada por el sentenciado, decisión  contra la cual no interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación, por lo que quedó en firme. Por ello,  estima que no ha vulnerado los derechos alegados por el convicto.  

Finalmente,  la Fiscalía  21 Local de Bucaramanga,  dijo que la competencia para resolver la petición de morigerar  la sanción penal, recae sobre el juzgado que la vigila y  ejecuta, frente a lo cual ninguna injerencia tiene la agencia fiscal.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el accionante gravita en torno a que las sentencias de  primera y segunda instancia, proferidas en su contra por los Juzgados  2º y 3º Penales Municipales con función de  conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial, respectivamente, fueron acumuladas en el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, quien mediante proveído del 15 de marzo de 2018, se  negó a redosificarlas.  

4.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional;  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales;  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y,  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello;  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido;  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión;  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales;  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional;  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que la  providencia que negó la redosificación de las penas  impuestas en las referenciadas sentencias vulnera sus derechos  fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que  el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se  cumple, pues a pesar de que contra el auto ahora cuestionado procedía  los recursos ordinarios de reposición y apelación,  ninguno de los dos fue utilizado por el penado, lo que destaca una  posición voluntaria de aparente aceptación con la  decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no  puede modularse a través de la acción de tutela. Por  tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de  los requisitos señalados.  

6.  No obstante lo anterior, para la Corte,  resulta muy significativo  que en la providencia confutada a través de la acción  constitucional, como en aquellas de primera y segunda instancia, los  funcionarios judiciales se pronunciaron de fondo frente a los  planteamientos esbozados por el penado en cuanto al proceso de  redosificación punitiva. De igual manera, el Juez 6º de  Penas al resolver nuevamente la petición elevada en idéntico  sentido consideró que, ante la firmeza de las sentencias, era  improcedente mutar la pena impuesta en cada una de las decisiones,  porque, las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada.  

7.  El proveído  que se pretende modular a través de la acción de  tutela, no puede calificarse como el resultado de la arbitrariedad o  el capricho de la autoridad judicial que lo expidió; por el  contrario, percibe la Corte, que fue proferido en el decurso de un  procedimiento legítimo, con intervención de las partes,  y debidamente motivado. Ello se constata, a partir de las razones  jurídicas expuestas por el funcionario ejecutor accionado.  

8.  En la aludida decisión se estimó que las referidas  sentencias «fueron  debidamente notificadas a los sujetos procesales en audiencia, por lo  que luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios  correspondientes, la condena cobró ejecutoria y ocurrió  así el fenómeno jurídico de “cosa  juzgada”. Por lo anterior, a este juzgado no le corresponde  efectuar modificación alguna sobre la citada sentencia  condenatoria».  De igual manera, se sostuvo que «La  eventual redosificación de la condena a cargo de este Despacho  sólo podrá ocurrir ante alguna novedad legal que  contenga una dosificación o rebaja punitiva que resulte  favorable para los intereses del sentenciado, escenario que no  corresponde al propuesto por éste1.»  

9.  La  censura que ahora se persigue contra la providencia, se encuentra  blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado, quien  no agotó los recursos ordinarios de reposición y  apelación, por lo que los argumentos que fundan la acción  constitucional resultan insostenibles.  

10.  En efecto, el auto No. 230 del 15 de marzo del presente año,  le fue notificado personalmente al actor en su centro de reclusión,  el 13 de abril siguiente, sin que haya interpuesto la reposición  o alzada, lo que destaca la garantía del debido proceso. Por  esa vía, es claro para la Sala, que el procedimiento se ajustó  al canon procesal que regía el asunto, lo que descarta la  presunta «vía de hecho» anunciada en el libelo.  

11.  De ese modo, la decisión adoptada por el juez encargado de  vigilar y ejecutar la pena no se percibe ilegítima, caprichosa  o irracional, por lo que inviable resulta modularla a través  de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

12.  En  esa dirección, como la providencia contó con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, la acción de tutela debe negarse,  pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de  los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de  la autonomía judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano ENRIQUE  CORREA ARDILA,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 7, auto interlocutorio No. 230 del 15 de          marzo de 2018.      

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