STP7479-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7479-2018  

Radicación  Nº 98803  

Acta 180  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, actuando en  nombre propio y en representación de menor hijo A.J.V.M.  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo Municipal de  Silvania y Susa (Cundinamarca), por el presunto desconocimiento de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación  e «ideología  de género»,  en actuación que vinculó a las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la ciudadana  Yobana  Smith Gómez Cagueñas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude ANDREA  JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en  representación de menor hijo A.J.V.M., al presente reclamo  constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, educación e «ideología  de género»,  que considera fueron vulnerados Consejo Superior de la Judicatura,  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los Juzgados  Promiscuo Municipal de Silvania y Susa (Cundinamarca).  

En sustentó  señaló que labora en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Silvania Cundinamarca, en el grado de Escribiente Grado 00, en  provisionalidad, lugar donde está además radicado su  núcleo familiar.  

El 15 de mayo de  2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicó  al despacho para el cual labora, que mediante Acuerdos CSJCU018-995 y  CSJCU018-994, del 11 del mismo mes y año, en cumplimiento al  fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se emitió  concepto favorable de traslado reciproco entre la señora  Yobana  Smith Gómez Cagueñas,  Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa y el cargo que  desempeña.  

Mediante  Resoluciones No. 0020 16 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Susa (Cundinamarca) da cumplimiento a los citados  Acuerdos y procede a nombrarla en el cargo de escribiente. Por su  parte, por Resolución No. 001 del 16 del mismo mes y año,  el Juzgado de Silvania procede hacer lo propio respecto de la  ciudadana Gómez  Cagueñas.  

Situaciones  administrativas, dice la accionante, vulnera sus derechos  fundamentales, pues a pesar de su vinculación en  provisionalidad, no se consideraron las condiciones de vida que desde  hace mucho tiempo junto con su menor hijo mantienen en el municipio  de Silvania.  

En ese contexto,  solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se  ordene dejar sin valor y efecto los actos administrativos que  aceptaron y concedieron el traslado reciproco, así como  aquellos mediantes los cuales se realizó el nombramiento en  provisionalidad del cargo de escribiente, y en su lugar, se le ordene  al Consejo –Seccional de la Judicatura de Cundinamarca «buscar  la vacante solicitada en otro juzgado donde no se afecten garantías  constitucionales y que cumpla con los criterios orientadores en pro  de la ideología de género… o cree un cargo con  el que no genere traumatismos como los que motivaron esta demanda  constitucional…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas que ejerciera el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La  Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, señaló no haber vulnerado derecho  fundamental de la accionante, pues todas las acciones adelantadas en  relación con el traslado reciproco censurado, han sido en pro  de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana Yobana  Smith Gómez Cagueñas  y que fueran protegidos por la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de tutela del 4 de abril de 2018.  

Precisó no  ser cierto que se haya transgredido el debido proceso de la actora  con la expedición de los actos administrativos cuestionados,  pues previo a ello, se solicitó a todos y cada uno de los  despachos judiciales del Distrito de Cundinamarca, informaran que  cargos de empleados se encontraban vacantes, en especial el de  escribiente, y así proceder a dar cumplimiento al fallo de  tutela; advirtiendo que de existir la vacante debían  abstenerse de proveerlo.  

Incluso se  hicieron las gestiones necesarias con los despachos judiciales que  tienen en sus plantas el cargo de Escribientes, que si aceptaban el  traslado, no obteniendo respuestas negativas.  

Finalmente,  resaltó que la Corporación no conoció de  situación especial alguna de protección que cobijara a  la hoy accionante.  

2. El titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Susa (Cundinamarca), solicitó  negar el amparo invocado en lo que a ese despacho le corresponde,  pues el nombramiento de la accionante por traslado reciproco, no  obedece a una actuación arbitraria o ilegal, pues lo fue en  cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, que a su vez estaba acatando el fallo de tutela del  4 de abril de 2018.  

Precisó  que la señora ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ tomó  posesión del cargo el 25 de mayo de 2018, quien presentó  un memorial ese mismo día aceptándolo.  

3. El Juez  Promiscuo Municipal de Silvania se dedicó a cuestionar el  fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil que le  amparó los derechos fundamentales a la ciudadana Yobana  Smith Gómez Cagueñas,  así como las actuaciones del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, pues dice que se le ha impuesto un  nombramiento sin siquiera consultársele, máxime cuando  no se le ha permitido ejercer su derecho de réplica frente a  las decisiones que dispusieron el traslado reciproco.  

Advirtió  que si de proteger los derechos fundamentales de la ciudadana Gómez  Cagueñas, se  debe ordenar la creación de un nuevo cargo de Escribiente en  el Juzgado, pues de lo contrario, se estarían entonces  vulnerado los de la accionante.  

4. La Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó  negar el amparo invocado por la carencia actual de objeto, pues  aunque ciertamente el 25 de mayo de 2018, la ciudadana Yobana  Smith Gómez Cagueñas, tomó  posesión del cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania, también lo es que luego manifestó  su voluntad inequívoca y libre de trasladarse al Juzgado  Promiscuo Municipal del Rosal, en tanto tenía conocimiento que  en éste el cargo de escribiente no se encuentra provisto ni en  propiedad ni en provisionalidad, procediendo en consecuencia a  posesionarse en dicho despacho.  

Posteriormente,  allegó copia del acta de posesión de la accionante  ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, como escribiente, nombrada en  provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, con  fecha 31 de mayo de 2016.  

5. La ciudadana  Yobana  Smith Gómez Cagueñas corroboró  las anteriores afirmaciones, agregando que el 30 de mayo de 2018  presentó renuncia al cargo de Escribiente del Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania, la cual fue debidamente aceptada,  procediendo luego a posesionarse en similar cargo pero en el Juzgado  de Rosal (Cundinamarca).  

6. La Presidencia  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  remitió copia de la sentencia de tutela del 4 de abril de  2018, que le amparó los derechos fundamentales a la dignidad  humana y salud de los que es titular Yobana  Smith Gómez Cagueñas.  

7. La Sala de  Casación Laboral informó que a dicha Corporación  fue allegada la impugnación de la acción de tutela  presentada por Yobana  Smith Gómez Cagueñas contra  el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante en proveído  ATL539-2018, se nulitó todo lo actuado, ordenando remitir el  expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de  Justicia, y en tal virtud, revisado el sistema de gestión  Siglo XXI, se evidencia que le correspondió el conocimiento a  la Sala de Casación Civil, autoridad que en sentencia del 4 de  abril de 2018 concedió el amparo y a la fecha no ha sido  impugnado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ANDREA JOHANA MELO HERNÁNDEZ, al  estarse demandando presuntas omisiones del Consejo Superior de la  Judicatura.  

El artículo  86 de la Constitución Política de 1991 consagró  la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva  protección de los derechos fundamentales de las personas  cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin embargo,  cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre este  particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El objetivo de la  acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de lo  anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

Aplicando dichos  presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente  como lo precisó la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura existe una carencia  actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante.  

No se desconoce  que como consecuencia de la orden emitida por la Sala de Casación  Civil en la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2018, que  le amparo los derechos fundamentales a  la dignidad humana y salud de los que es titular Yobana  Smith Gómez Cagueñas2,  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 11 de mayo de  2018, conceptuó favorablemente para que se «trasladen  en forma recíproca los servidores que se desempeñan en  forma provisional como escribientes den el Juzgado Promiscuo  Municipal de Susa, señora Yobana Smith Gómez Cagueñas,  cédula de ciudadanía No. […], y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania, Andrea Johanna Melo Hernández.».  

Motivo por el que  mediante Resolución 001 de 2018, el Titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) nombró en  provisionalidad a Yobana  Smith Gómez Cagueñas,  en el cargo de Escribiente. Decisión que igualmente adoptó  el Juez Promiscuo Municipal de Susa el 15 de mayo de 2018 respecto de  la actora ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, quienes el 25 de mayo  de la presente anualidad tomaron posesión.  

Sin embargo,  Yobana  Smith Gómez Cagueñas el  29 de mayo de los corrientes, informó a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, su voluntad inequívoca y libre de trasladarse del  Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania al Juzgado Promiscuo  Municipal del Rosal (Cundinamarca), en tanto tenía  conocimiento que en este último, el cargo de escribiente no se  encuentra provisto ni en propiedad ni en provisionalidad.  

Traslado aceptado  no solo por el Consejo Superior de la Judicatura sino por el  mencionado despacho judicial, pues mediante Resolución No. 006  del 30 de mayo de 2018, el Juez del Rosal dispuso el nombramiento en  provisionalidad en el cargo de escribiente de la ciudadana Yobana  Smith Gómez Cagueñas,  quien tomó posesión del mismo éste mismo día.  

Por su parte, el  Juez Promiscuo Municipal de Silvania, mediante Resoluciones 002 y 003  del 30 de mayo de 2018, aceptó la renuncia al cargo de  Escribiente de Yobana  Smith Gómez Cagueñas  y nombró a la actora ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ,  quien se posesionara el siguiente día, esto es, el 31 de mayo  de los corrientes, según puede verificarse en el acta que se  aportara para el efecto.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales de ANDREA  JOHANNA MELO HERNÁNDEZ,  en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, en  la medida que fue nuevamente nombrada y posesionada en el cargo del  escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania  (Cundinamarca) ante el traslado que requiriera Yobana  Smith Gómez Cagueñas al  despacho judicial del Rosal Cundinamarca, de  ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales invocados por  ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, conforme las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          En el citado fallo se dispuso: «ORDENAR          que el          Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el          Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de la          presente orden de tutela, solicite a todos los jueces promiscuos          municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48)          horas siguientes al momento en que reciba notificación de          esta decisión, que le informen cuál es la lista de          cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que          ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente          requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir          alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de          nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que          será de obligatoria observancia para todos los jueces así          informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado          y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el          Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el          Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca          y correspondiente juez, en el inaplazable término de los          treinta (30) días calendario subsiguientes          al envió de la apuntada solicitud, de acuerdo con la          información que al efecto le sea suministrada por los          referidos juzgadores.          

          

Empero, de no          ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia de          vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente          con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los          respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a          trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente          preapuntado (30 días calendario),          sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo menor          posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares          características al de escribiente en que la promotora          actualmente se desempeña,          analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y          dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que          sea menester y el Despacho Promiscuo          Municipal de Susa donde se desempeña la gestora, todo lo          anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores          públicos así comunicados, de conformidad con lo          plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento…».  

      

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