Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7480-2018
Radicación n° 98738.
Acta 180.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ENRIQUE CORREA ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales de conocimiento de la misma ciudad, y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al interior de los procesos rotulados 2013-03874 y 2012-03588.
ANTECEDENTES
Los hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:
(i) Los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con función de conocimiento, ambos de la ciudad de Bucaramanga, mediante sentencias del 5 de abril y 9 de octubre de 2015, condenaron a ENRIQUE CORREA ARDILA, por los delitos de hurto calificado y agravado, cuyas penas principales fueron de 86 y 180 meses de prisión, dentro de los radicados 68-001-60-00-159-2012-03588 y 68-001-60-00-160-2013-03874, respectivamente.
(ii) Las decisiones fueron confirmadas el 13 de mayo y 16 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito.
(iii) El tutelante se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de noviembre de 2013, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita – Boyacá.
(iv) El 25 de enero de 2018, ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó la redosificación de aquellas.
(v) Por auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de 2018, se negó la petición reclamada y, en lugar de ello, se decretó la acumulación jurídica de las sanciones penales. Decisión objeto de los recursos de reposición y apelación, no agotados por el penado, pese a su notificación personal en el centro de reclusión.
A juicio del accionante, la anterior decisión constituye una «vía de hecho», por lo que acude al amparo constitucional; no obstante, no explica las razones que le permiten arribar a tal conclusión.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de oficio No. 00397 del 24 de mayo del presente año señaló que conoció, en segunda instancia, la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de conocimiento en contra de CORREA ARDILA, misma que fue confirmada el 16 de noviembre de 2016.
De igual forma sostuvo que el desacuerdo del accionante refulge en la decisión del Juez de Penas, frente a la cual no ha tenido conocimiento, y que la interposición de la tutela está ceñida a la búsqueda de la revisión del fallo a instancias de la Corte Suprema de Justicia, razones por las que se debe negar el amparo reclamado.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por su parte, señaló que: (i) desde el 25 de enero de 2018 avocó el control de la sanción penal impuesta al penado; (ii) mediante auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de 2018 decretó la acumulación jurídica de los fallos aludidos, lo que arrojó una pena principal definitiva de 223 meses de prisión; y, (iii) en dicha providencia se negó la redosificación solicitada por el sentenciado, decisión contra la cual no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, por lo que quedó en firme. Por ello, estima que no ha vulnerado los derechos alegados por el convicto.
Finalmente, la Fiscalía 21 Local de Bucaramanga, dijo que la competencia para resolver la petición de morigerar la sanción penal, recae sobre el juzgado que la vigila y ejecuta, frente a lo cual ninguna injerencia tiene la agencia fiscal.
I. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la situación planteada por el accionante gravita en torno a que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su contra por los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con función de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, fueron acumuladas en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien mediante proveído del 15 de marzo de 2018, se negó a redosificarlas.
4. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y,
vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello;
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y,
viii) violación directa de la Constitución.
5. De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que la providencia que negó la redosificación de las penas impuestas en las referenciadas sentencias vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de que contra el auto ahora cuestionado procedía los recursos ordinarios de reposición y apelación, ninguno de los dos fue utilizado por el penado, lo que destaca una posición voluntaria de aparente aceptación con la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
6. No obstante lo anterior, para la Corte, resulta muy significativo que en la providencia confutada a través de la acción constitucional, como en aquellas de primera y segunda instancia, los funcionarios judiciales se pronunciaron de fondo frente a los planteamientos esbozados por el penado en cuanto al proceso de redosificación punitiva. De igual manera, el Juez 6º de Penas al resolver nuevamente la petición elevada en idéntico sentido consideró que, ante la firmeza de las sentencias, era improcedente mutar la pena impuesta en cada una de las decisiones, porque, las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada.
7. El proveído que se pretende modular a través de la acción de tutela, no puede calificarse como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidió; por el contrario, percibe la Corte, que fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivado. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por el funcionario ejecutor accionado.
8. En la aludida decisión se estimó que las referidas sentencias «fueron debidamente notificadas a los sujetos procesales en audiencia, por lo que luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, la condena cobró ejecutoria y ocurrió así el fenómeno jurídico de “cosa juzgada”. Por lo anterior, a este juzgado no le corresponde efectuar modificación alguna sobre la citada sentencia condenatoria». De igual manera, se sostuvo que «La eventual redosificación de la condena a cargo de este Despacho sólo podrá ocurrir ante alguna novedad legal que contenga una dosificación o rebaja punitiva que resulte favorable para los intereses del sentenciado, escenario que no corresponde al propuesto por éste1.»
9. La censura que ahora se persigue contra la providencia, se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado, quien no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles.
10. En efecto, el auto No. 230 del 15 de marzo del presente año, le fue notificado personalmente al actor en su centro de reclusión, el 13 de abril siguiente, sin que haya interpuesto la reposición o alzada, lo que destaca la garantía del debido proceso. Por esa vía, es claro para la Sala, que el procedimiento se ajustó al canon procesal que regía el asunto, lo que descarta la presunta «vía de hecho» anunciada en el libelo.
11. De ese modo, la decisión adoptada por el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena no se percibe ilegítima, caprichosa o irracional, por lo que inviable resulta modularla a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
12. En esa dirección, como la providencia contó con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, la acción de tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ENRIQUE CORREA ARDILA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 7, auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de 2018.