STP7482-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7482-2018  

Radicación  n°. 98914.  

Acta  183.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se  procede a resolver la  consulta de la providencia del pasado 8 de mayo,  por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió el incidente de desacato propuesto por  MYRIAM  AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO,  en representación de su señora madre  PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ,  contra  el Director  General de Sanidad Militar,  Brigadier General Germán López Guerrero,  por  el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa  Corporación el 7 de octubre de 2015, que amparó los  derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e  integridad personal de la agenciada.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Dentro de la acción de tutela interpuesta por MYRIAM  AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en representación de su madre  PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, contra el Director General de  Sanidad Militar y el Dispensario Médico «Gilberto  Echeverry Mejía»,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió  sentencia  el 15 de octubre de 2015, mediante la cual dispuso lo siguiente:  

2º.  ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  de Colombia, representada por su director (…), conceda el  servicio de enfermería domiciliaria permanente a (…) y  PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ para lo cual deberá  coordinar con la Dirección del Dispensario Médico  Gilberto Echeverry Mejía.  

3º.-  ADVERTIR a las accionadas que deberán continuar con los  servicios asistenciales adelantados desde el 2 de abril del 2015  mediante el programa de atención domiciliaria y garantizar los  tratamientos médicos integrales que indique el galeno tratante  para el padecimiento de los accionantes en la oportunidad y con la  eficiencia que la patología que los aquejan así lo  requieran.  

2. El  16 de marzo de 2018, la parte accionante presentó escrito ante  el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de  desacato ante la presunta inobservancia de lo establecido en el fallo  citado, en tanto que el encargado de obedecer aquel mandato judicial,  a partir del 15 de idénticos mes y año, suspendió  el servicio de enfermería domiciliario.  

3.  Mediante providencia del siguiente 21 de marzo, la referida  Colegiatura efectuó «el  requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991»  al Director General del Ejército, a fin de que adoptara las  medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela.  Igualmente, requirió al Director de Sanidad con el propósito  de que explicara las razones del incumplimiento.  

4. El  17 de abril de 2018, el a quo «dio  apertura al trámite incidental»  y «corrió  traslado al Director de Sanidad para que se pronunciara»,  informando que «por  concepto de la Coordinadora del Programa de Atención  Domiciliaria se dispuso suspender el servicio domiciliario a PASTORA  HIDALGO VELÁSQUEZ, ante su mejoría».  

5.  Finalmente, el juez plural de primer grado, a través de  providencia del 8 de mayo de esta anualidad, decidió «DECLARAR  que el Brigadier General  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército  (…), incurrió en desacato al fallo de tutela del 7 de  octubre de 2015, en consecuencia se le impone sanción de  arresto de tres (3) días y pago de una multa equivalente a dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  al considerar que:  

(…)  

24.  Para la Sala las razones esgrimidas por la entidad no pueden ser  aceptadas porque fue la propia accionada quien advirtió que  PASTORA HIDALGO es una paciente que presenta dependencia moderada  para actividades de la vida diaria con diagnósticos de: 1.  Hipertensión arterial; 2. Insuficiencia renal estadio IV; 3.  Oxígeno dependiente con antecedentes de neumonía que  deambula con apoyo de terceros y presenta alteración  psicomotora, padecimientos que sin duda merecen un trato especial.  

25.  Ahora bien, inicialmente podría pensarse que la evaluación  que realizó la entidad Global Life justifica el actuar de la  entidad; sin embargo, contrario a sus afirmaciones, lo que advierte  la Sala es que PASTORA HIDALGO continua (sic) con sus padecimientos  de salud al punto que para sus actividades diarias necesita  de acompañamiento,  el cual no le puede brindar su hija MYRIAN AIDA VELÁSQUEZ,  quien según consta en resumen de atención médica  fue sometida a una artoplastia por resección más  reconstrucción tendinosa e interposición tendinosa del  pulgar izquierdo, que le impide atender el cuidado y necesidades de  su progenitora.  

26.  Para el caso concreto es clara la responsabilidad objetiva y  subjetiva en que incurrió el Director de Sanidad Militar, al  no acatar de manera puntual la orden impartida en el fallo de tutela.  La actuación de la entidad ha sido omisiva porque se observa  que la accionante desde el 15 de marzo de 2018 no cuenta con  asistencia de enfermera domiciliaria, lo que impide que sea atendida  en debida forma.  

27.  Así las cosas, lo observado es que la entidad incumplió  la orden de tutela sin  que exista justificación suficiente  que permita a la Sala inferir que la accionante no requiere del  servicio ordenado. (Énfasis  fuera de texto).  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la consulta de la sanción por  desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, en  atención a que fue impuesta por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae a definir si el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, incumplió o no el fallo de tutela emitido el 7 de  octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al interior de la acción constitucional interpuesta por MYRIAM  AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en representación de su madre  PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, en contra de dicha autoridad. En  caso afirmativo, determinar si el incidentado incurrió en dolo  o culpa, en aras de verificar la juridicidad del auto analizado.  

3.  Preliminarmente, se sostiene que la orden contenida en el numeral  segundo de la parte resolutiva de la sentencia indicada no tiene la  precisión ideal, habida cuenta que, aparentemente, estableció  la prestación del servicio de enfermería domiciliaria a  favor de PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ de manera indefinida y  sin sujetarla al cumplimiento de los parámetros legales y  médico – asistenciales que existen sobre la materia, lo  cual torna que la misma sea confusa y conduzca al resultado (sanción)  que ahora concentra la atención de la Sala.  

4. En  efecto, el 14 de febrero de 2018, el médico tratante de  PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, a través de la  institución encargada de suministrar el servicio por el cual  protesta la interesada, certificó, de acuerdo con la  Resolución 5521 de 20131,  canon 292,  expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social,  que «no  tiene criterios establecidos por ley para enfermería»3,  pues:  

No  es usuario (sic) de soporte ventilatorio invasivo.  

No  requiere monitoreo permanente por ventilación mecánica.  

No  es usuario (sic) de traqueotomía y gastrostomía.  

No  es usuario (sic) de catéter PIC o catéter subclavio.  

No  requiere administración de medicamentos intravenosos.  

Actualmente  Hemodinámicamente estable.  

Por  lo tanto el (sic) paciente no cumple con los requisitos exigidos para  enfermería domiciliaria, además que sus cuidados son  básicos y que esto lo puede manejar su cuidador primario, como  rotación, alimentación, baños y demás.  

(…)  

El  (sic) paciente en el momento no está con cuidado clínico  agudo ni con síntomas de infección activo ni otros que  requiera otros manejos instaurados, motivo por el cual no se  formulan.  

5.  Así las cosas, se observa que la decisión adoptada por  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  consistente en «suspender»  el servicio de enfermería domiciliaria que venía  recibiendo PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, no resulta omisiva y,  mucho menos, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, se estima que  la misma, en virtud de la racionalidad médica, era viable,  debido a que dicha asistencia se  caracteriza por su estricta relación con la gestión de  la salud (artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013).  

6.  Conforme lo transcrito (evolución clínica de PASTORA  HIDALGO DE VELÁSQUEZ) y su avanzada edad (más de 93  años de edad), según el médico tratante, lo  adecuado para la agenciada es la figura del cuidador  de personas4,  debido a que su rol es realizar una actividad social, de ayuda y  acompañamiento a quienes se hallan en total situación  de dependencia (CC T-096-2016, reiteración de T-154-2014).  

7.  El cuidador facilita, por otra parte, que en la mayor medida posible  el paciente tenga y disfrute de los espacios que gozan la  generalidad, como, por ejemplo, la realización de actividades  manuales o lúdicas, de distracción y recreación,  de deporte, etcétera (CC T-096-2016, reiteración de  T-154-2014).  

8. En  ese sentido, la afirmación consistente en que MYRIAM AIDA  VELÁSQUEZ HIDALGO no puede brindar acompañamiento a su  señora madre (PASTORA HIDALGO), debido a que en noviembre de  2017 «fue  sometida a una artoplastia por resección más  reconstrucción tendinosa e interposición tendinosa del  pulgar izquierdo»  y que actualmente «estoy  en recuperación con terapias»,  no es de recibo, porque:  

8.1.  MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en el libelo introductorio de  la acción de tutela que originó el presente trámite  incidental, manifestó que «[e]l  cuidado de mis padres es llevado a cabo por todos sus hijos»5,  lo cual significa que no es la única familiar de la agenciada  capaz de velar, con constancia y compromiso, por el cuidado de su  progenitora.  

8.2.  El hecho de que MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO padezca  «dificultad  y dolor para la movilidad de la base del pulgar»6,  aparentemente no la inhabilita para que colabore con el cuidado de su  señora madre, pues tal circunstancia no representa una  incapacidad definitiva, máxime cuando tal valoración  médica fue hace aproximadamente 5 meses y han sido superadas  con creces las «2  semanas con minmovilización (sic)»7.  

9. En  aquel contexto, no es posible sostener que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, decidió dolosamente incumplir a futuro el fallo de  tutela emitido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al interior de la acción  constitucional interpuesta por MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO,  en representación de su progenitora PASTORA HIDALGO DE  VELÁSQUEZ, en contra de dicha autoridad.  

10.  No es factible afirmar que su inobservancia actual obedeció a  la mal intencionada actuación o negligencia del incidentado,  pues, conforme se plasmó, la decisión de suspender el  servicio de enfermería domiciliario a PASTORA HIDALGO DE  VELÁSQUEZ está sustentada en el concepto rendido por el  médico tratante de la paciente, quien certificó, de  acuerdo con la Resolución 5521 de 2013, la innecesaridad de  tal asistencia, lo cual constituye, en criterio de la Sala, un  aspecto imprescindible sopesar antes de imponer una sanción  privativa de la libertad, cual si se estuviera frente a un  funcionario caprichoso, renuente o malintencionado.  

11.  En consecuencia, será revocado el auto consultado y, en  consecuencia, no se sancionará al Director General de Sanidad  Militar, Brigadier General Germán López Guerrero.  

12.  No obstante, se insta a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional para que, en caso de que la salud de PASTORA HIDALGO DE  VELÁSQUEZ llegare a involucionar y cumpla con los presupuestos  legales y médico – asistenciales establecidos en la  Resolución 5521 de 2013, reanude el servicio de enfermería  domiciliario en su favor, si a ello hubiere lugar.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  auto del 8 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de  Bogotá, por medio del cual decidió sancionar con tres  (3) días de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V., al Director  General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López  Guerrero.  

SEGUNDO:  NO SANCIONAR  al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán  López Guerrero.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se          define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de          Salud (POS).  

2          ARTÍCULO          29. ATENCIÓN DOMICILIARIA.          La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a          la atención hospitalaria institucional está cubierta          en los casos que se consideren pertinentes por el profesional          tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Dicha cobertura está          dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca          recursos humanos con finalidad de asistencia o protección          social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean          prestados por personal de salud.  

3          Ver          folio 31, reverso, del cuaderno contentivo del trámite          incidental ante el a quo.  

4          Características del cuidador, según el pronunciamiento          T-154-2014:          

(i)          Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la          salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan ser          familiares,          amigos o personas cercanas          de quien se encuentra en situación de dependencia, (iii)          prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo          físico necesario para satisfacer las actividades básicas          e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, y          aquellas otras necesidades derivadas de la condición de          dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado,          y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y          compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.  

5          Ver          folio 5 ibídem.  

6          Ver folio 20 ídem,          en el que se advierte «resumen          de atención»          médica, efectuada el 6 de enero de 2018.  

7          Ver          folio 22 ídem.  

      

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