Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7482-2018
Radicación n°. 98914.
Acta 183.
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se procede a resolver la consulta de la providencia del pasado 8 de mayo, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en representación de su señora madre PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, contra el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de octubre de 2015, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e integridad personal de la agenciada.
II. ANTECEDENTES
1. Dentro de la acción de tutela interpuesta por MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en representación de su madre PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, contra el Director General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía», la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 15 de octubre de 2015, mediante la cual dispuso lo siguiente:
2º. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, representada por su director (…), conceda el servicio de enfermería domiciliaria permanente a (…) y PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ para lo cual deberá coordinar con la Dirección del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía.
3º.- ADVERTIR a las accionadas que deberán continuar con los servicios asistenciales adelantados desde el 2 de abril del 2015 mediante el programa de atención domiciliaria y garantizar los tratamientos médicos integrales que indique el galeno tratante para el padecimiento de los accionantes en la oportunidad y con la eficiencia que la patología que los aquejan así lo requieran.
2. El 16 de marzo de 2018, la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato ante la presunta inobservancia de lo establecido en el fallo citado, en tanto que el encargado de obedecer aquel mandato judicial, a partir del 15 de idénticos mes y año, suspendió el servicio de enfermería domiciliario.
3. Mediante providencia del siguiente 21 de marzo, la referida Colegiatura efectuó «el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» al Director General del Ejército, a fin de que adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela. Igualmente, requirió al Director de Sanidad con el propósito de que explicara las razones del incumplimiento.
4. El 17 de abril de 2018, el a quo «dio apertura al trámite incidental» y «corrió traslado al Director de Sanidad para que se pronunciara», informando que «por concepto de la Coordinadora del Programa de Atención Domiciliaria se dispuso suspender el servicio domiciliario a PASTORA HIDALGO VELÁSQUEZ, ante su mejoría».
5. Finalmente, el juez plural de primer grado, a través de providencia del 8 de mayo de esta anualidad, decidió «DECLARAR que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército (…), incurrió en desacato al fallo de tutela del 7 de octubre de 2015, en consecuencia se le impone sanción de arresto de tres (3) días y pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», al considerar que:
(…)
24. Para la Sala las razones esgrimidas por la entidad no pueden ser aceptadas porque fue la propia accionada quien advirtió que PASTORA HIDALGO es una paciente que presenta dependencia moderada para actividades de la vida diaria con diagnósticos de: 1. Hipertensión arterial; 2. Insuficiencia renal estadio IV; 3. Oxígeno dependiente con antecedentes de neumonía que deambula con apoyo de terceros y presenta alteración psicomotora, padecimientos que sin duda merecen un trato especial.
25. Ahora bien, inicialmente podría pensarse que la evaluación que realizó la entidad Global Life justifica el actuar de la entidad; sin embargo, contrario a sus afirmaciones, lo que advierte la Sala es que PASTORA HIDALGO continua (sic) con sus padecimientos de salud al punto que para sus actividades diarias necesita de acompañamiento, el cual no le puede brindar su hija MYRIAN AIDA VELÁSQUEZ, quien según consta en resumen de atención médica fue sometida a una artoplastia por resección más reconstrucción tendinosa e interposición tendinosa del pulgar izquierdo, que le impide atender el cuidado y necesidades de su progenitora.
26. Para el caso concreto es clara la responsabilidad objetiva y subjetiva en que incurrió el Director de Sanidad Militar, al no acatar de manera puntual la orden impartida en el fallo de tutela. La actuación de la entidad ha sido omisiva porque se observa que la accionante desde el 15 de marzo de 2018 no cuenta con asistencia de enfermera domiciliaria, lo que impide que sea atendida en debida forma.
27. Así las cosas, lo observado es que la entidad incumplió la orden de tutela sin que exista justificación suficiente que permita a la Sala inferir que la accionante no requiere del servicio ordenado. (Énfasis fuera de texto).
III. CONSIDERACIONES
1. Con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, en atención a que fue impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a definir si el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, incumplió o no el fallo de tutela emitido el 7 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción constitucional interpuesta por MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en representación de su madre PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, en contra de dicha autoridad. En caso afirmativo, determinar si el incidentado incurrió en dolo o culpa, en aras de verificar la juridicidad del auto analizado.
3. Preliminarmente, se sostiene que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia indicada no tiene la precisión ideal, habida cuenta que, aparentemente, estableció la prestación del servicio de enfermería domiciliaria a favor de PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ de manera indefinida y sin sujetarla al cumplimiento de los parámetros legales y médico – asistenciales que existen sobre la materia, lo cual torna que la misma sea confusa y conduzca al resultado (sanción) que ahora concentra la atención de la Sala.
4. En efecto, el 14 de febrero de 2018, el médico tratante de PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, a través de la institución encargada de suministrar el servicio por el cual protesta la interesada, certificó, de acuerdo con la Resolución 5521 de 20131, canon 292, expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, que «no tiene criterios establecidos por ley para enfermería»3, pues:
No es usuario (sic) de soporte ventilatorio invasivo.
No requiere monitoreo permanente por ventilación mecánica.
No es usuario (sic) de traqueotomía y gastrostomía.
No es usuario (sic) de catéter PIC o catéter subclavio.
No requiere administración de medicamentos intravenosos.
Actualmente Hemodinámicamente estable.
Por lo tanto el (sic) paciente no cumple con los requisitos exigidos para enfermería domiciliaria, además que sus cuidados son básicos y que esto lo puede manejar su cuidador primario, como rotación, alimentación, baños y demás.
(…)
El (sic) paciente en el momento no está con cuidado clínico agudo ni con síntomas de infección activo ni otros que requiera otros manejos instaurados, motivo por el cual no se formulan.
5. Así las cosas, se observa que la decisión adoptada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «suspender» el servicio de enfermería domiciliaria que venía recibiendo PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, no resulta omisiva y, mucho menos, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, se estima que la misma, en virtud de la racionalidad médica, era viable, debido a que dicha asistencia se caracteriza por su estricta relación con la gestión de la salud (artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013).
6. Conforme lo transcrito (evolución clínica de PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ) y su avanzada edad (más de 93 años de edad), según el médico tratante, lo adecuado para la agenciada es la figura del cuidador de personas4, debido a que su rol es realizar una actividad social, de ayuda y acompañamiento a quienes se hallan en total situación de dependencia (CC T-096-2016, reiteración de T-154-2014).
7. El cuidador facilita, por otra parte, que en la mayor medida posible el paciente tenga y disfrute de los espacios que gozan la generalidad, como, por ejemplo, la realización de actividades manuales o lúdicas, de distracción y recreación, de deporte, etcétera (CC T-096-2016, reiteración de T-154-2014).
8. En ese sentido, la afirmación consistente en que MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO no puede brindar acompañamiento a su señora madre (PASTORA HIDALGO), debido a que en noviembre de 2017 «fue sometida a una artoplastia por resección más reconstrucción tendinosa e interposición tendinosa del pulgar izquierdo» y que actualmente «estoy en recuperación con terapias», no es de recibo, porque:
8.1. MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en el libelo introductorio de la acción de tutela que originó el presente trámite incidental, manifestó que «[e]l cuidado de mis padres es llevado a cabo por todos sus hijos»5, lo cual significa que no es la única familiar de la agenciada capaz de velar, con constancia y compromiso, por el cuidado de su progenitora.
8.2. El hecho de que MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO padezca «dificultad y dolor para la movilidad de la base del pulgar»6, aparentemente no la inhabilita para que colabore con el cuidado de su señora madre, pues tal circunstancia no representa una incapacidad definitiva, máxime cuando tal valoración médica fue hace aproximadamente 5 meses y han sido superadas con creces las «2 semanas con minmovilización (sic)»7.
9. En aquel contexto, no es posible sostener que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, decidió dolosamente incumplir a futuro el fallo de tutela emitido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción constitucional interpuesta por MYRIAM AIDA VELÁSQUEZ HIDALGO, en representación de su progenitora PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ, en contra de dicha autoridad.
10. No es factible afirmar que su inobservancia actual obedeció a la mal intencionada actuación o negligencia del incidentado, pues, conforme se plasmó, la decisión de suspender el servicio de enfermería domiciliario a PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ está sustentada en el concepto rendido por el médico tratante de la paciente, quien certificó, de acuerdo con la Resolución 5521 de 2013, la innecesaridad de tal asistencia, lo cual constituye, en criterio de la Sala, un aspecto imprescindible sopesar antes de imponer una sanción privativa de la libertad, cual si se estuviera frente a un funcionario caprichoso, renuente o malintencionado.
11. En consecuencia, será revocado el auto consultado y, en consecuencia, no se sancionará al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero.
12. No obstante, se insta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en caso de que la salud de PASTORA HIDALGO DE VELÁSQUEZ llegare a involucionar y cumpla con los presupuestos legales y médico – asistenciales establecidos en la Resolución 5521 de 2013, reanude el servicio de enfermería domiciliario en su favor, si a ello hubiere lugar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual decidió sancionar con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V., al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero.
SEGUNDO: NO SANCIONAR al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).
2 ARTÍCULO 29. ATENCIÓN DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.
3 Ver folio 31, reverso, del cuaderno contentivo del trámite incidental ante el a quo.
4 Características del cuidador, según el pronunciamiento T-154-2014:
(i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.
5 Ver folio 5 ibídem.
6 Ver folio 20 ídem, en el que se advierte «resumen de atención» médica, efectuada el 6 de enero de 2018.
7 Ver folio 22 ídem.