SP1765-2018(52159)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 159  

SP1765-2018  

Radicación: 52159  

Bogotá, D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Una vez en firme el auto que  inadmitió la demanda de casación promovida por la  defensa de Wilder  Alexander Cataño López,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, emite la Sala  fallo de casación oficioso.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El 28 de septiembre de 2015 el  profesor de la escuela rural donde para esa época estudiaban  los menores M.S.R.E y M.G.R de 6 y 8 años de edad,  respectivamente, evidenció unas lesiones en los menores,  motivo por el que le preguntó a la niña si le había  pasado algo, a lo que ésta se mostró temerosa de  hablar, pero luego de que su hermano le contara al profesor que  habían sido golpeados por su padrastro, Wilder  Alexander Cataño López, la  niña le manifestó al profesor que el día  anterior el compañero de su mamá le pegó con las  manos y los pies lastimándole la cabeza y que le había  advertido que si era interrogada en la escuela sobre las lesiones,  señalara que se había caído de la cama.  

El daño físico en  el cuerpo de los menores fue diagnosticado por perito oficial en 15  días de incapacidad médico legal sin secuelas para la  niña M.S.R.E por las lesiones en cuello, nariz y parte frontal  de la cabeza, y para el menor S.G.E en 10 días de incapacidad  médico legal sin secuelas por las lesiones registradas en la  pared anterior del tórax.  

La menor también  refirió que cuando su mamá viajaba al casco urbano del  municipio de San Roque-Antioquia, el padrastro la tocaba «entre  el calzón y cuando se le para eso, se me monta encima sin  quitarme la ropa». El  hermano S.G.R, sostuvo haber presenciado los episodios de abuso  sexual y las amenazas que Cataño  López le hacía  a la niña para que guardara silencio, lo cual venía  acompañado de maltrato físico y verbal hacia ambos.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Con          fundamento en la anterior situación fáctica, la          Fiscalía General de la Nación, en audiencia de 3 de          agosto de 2016, formuló imputación a Wilder          Alexander Cataño López          como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años,          agravado por recaer la conducta en una persona integrada a la unidad          doméstica y por la confianza depositada en el victimario al          ser el padrastro de la ofendida, en concurso homogéneo por          haberse repetido la conducta punible en más de una          oportunidad y en concurso heterogéneo con violencia          intrafamiliar, agravada por ser las víctimas menores de edad,          quienes fueron agredidos física y verbalmente por el          indiciado en varias ocasiones.  

En  la misma fecha y por petición de la Fiscalía, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 28 de agosto de          2015 y se formuló en diligencia de 31 de octubre posterior,          la cual fue presidida por el Juez Promiscuo del Circuito de          Cisneros-Antioquia, momento en el que la Fiscalía reiteró          los cargos atribuidos en la audiencia preliminar, pero retirando la          agravante respecto del delito de violencia intrafamiliar.  

            

3. Esta          autoridad agotó las audiencias preparatoria y de juicio oral          y en fallo de 4 de agosto de 2017, condenó al procesado a la          pena de 156 meses de prisión como autor de los delitos por          los que fue acusado. En el mismo término se impuso la pena          accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas.  

Por expresa prohibición  de la Ley de Infancia y Adolescencia se negó a Cataño  López la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

            

4. La          sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa del          acusado, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal          Superior de Antioquia que en decisión de 2 de noviembre de          2017, confirmó en todas sus partes el fallo condenatorio de          primer grado.  

            

5. La          sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por          la defensa del acusado.  

            

6. La          Corte inadmitió el libelo en auto del pasado 25 de abril,          pero dispuso que el proceso regresara al despacho del ponente para          ejercer su facultad oficiosa en sede extraordinaria al advertirse un          yerro en la dosificación de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. La          casación oficiosa es la facultad otorgada por la Ley a la          Corte, cuando quiera que advierta vicios o errores que no han sido          propuestos en la demanda y que impliquen el desconocimiento de          derechos del procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una          decisión de fondo y restablezca la garantía          conculcada.  

Así  se desprende del inciso tercero del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, que a letra dice:  

«En  principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales  diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo».  

De  igual forma, ha indicado la Sala que en los casos en los que procede  la casación oficiosa, por obvias razones, no es  necesario  convocar a la audiencia de sustentación del recurso  extraordinario de que trata el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para  que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual  se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido  rechazado. (CSJ AP, 19 Feb 2014, rad. 42936)  

            

2. La Sala          advierte un error en la tasación de la pena, concretamente en          el incremento que se hizo por el concurso de delitos de actos          sexuales abusivos agravado, ya que carece de motivación.  

Si  bien en la demanda se alude de una manera secundaria a este posible  error en la sentencia, el recurrente lo planteó de una forma  meramente enunciativa sin ajustarlo a las causales de casación  ni señalar con claridad los motivos de tal aserto, lo cual,  además de otros motivos, condujo a la inadmisión del  libelo. Empero, la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo al  verificar un vicio en la imposición de la sanción por  los delitos concursales del mismo tipo en aras de garantizar el  debido proceso.  

Se  tiene que el procesado Wilder  Alexander Cataño López  fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado cometido en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar, a  consecuencia de lo cual se hizo merecedor a la pena de 156 meses de  prisión.  

El cálculo de la  sanción se hizo como se trascribe a continuación, en  donde se tomó como tipo base el de actos sexuales con menor de  14 años agravado. Las siguientes fueron las consideraciones  del juez de primera instancia que fueron avaladas por el Tribunal  Superior de Antioquia.  

En el presente  asunto se tiene que los ilícitos atribuidos al justiciable,  como se enunció en precedencia son los actos sexuales con  menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y  en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, por lo  que en relación con las consecuencias jurídicas que se  derivan de tales conductas punibles, se advierte que la sanción  para los actos sexuales con menor de 14 años agravado va  de ciento cuarenta y cuatro (144)  a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, donde  el cuarto mínimo oscila entre 144 y  166.5 meses, los cuartos medios de 166.5 meses un día, a 211.5  meses y el cuarto máximo de 211.5 meses un día a 234  meses.  

Según el  inciso 2º del artículo 61 del Código Penal de  2000, el fallador debe moverse dentro del cuarto mínimo  cuando, como en el presente caso, concurran circunstancias de menor  punibilidad como es la carencia de antecedentes penales y no de mayor  punibilidad; de ahí  que la pena de prisión a imponer al sentenciado deberá  partir del primer cuarto del ámbito punitivo del delito, esto  es, de 150 meses de prisión.  

Ahora, en  cuanto a la conducta de violencia intrafamiliar, va de setenta y dos  (72) meses a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión,  donde el cuarto mínimo oscila entre 72 a 96 meses, los cuartos  medios de 96 meses un día a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses y el cuarto máximo de 144 meses un día a 168  meses, siendo la pena a imponer la de 72 meses.  

Como se trata  de un concurso de hechos punibles, según el artículo 31  del Código Penal, Wilder Alexander quedará sometido a  la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta  en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas.  

La pena más  grave es la de ciento cincuenta (150) meses  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, la  cual debe ser aumentada hasta en otro tanto (150 más 150=300),  sin que supere la suma aritmética de las penas que  corresponden a las respectivas conductas (150 más 72=222); de  ahí entonces que la  pena a imponer oscila entre ciento cincuenta (150)  y doscientos veintidós (222) meses de prisión.  

A la pena  más grave de los 150 meses  se le aumentará seis (6) meses por el delito de violencia  intrafamiliar, en consideración a la gravedad de los delitos  por los que se le juzga, de ahí que la pena de prisión  a imponer al sentenciado es de ciento cincuenta y seis (156) meses de  prisión.  

La anterior fue la motivación  expuesta en el fallo para imponer la pena principal de 156 meses de  prisión; como se observa, por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años se impuso la sanción de 150 meses,  partiendo de un mínimo de 144 meses de prisión, sin que  se expusieran las razones del aumento de 144 a 150 meses, pues se  desconoce si lo fue por alguno de los criterios señalados en  el artículo 61 del Código Penal –intensidad del  dolo, gravedad de la conducta, daño causado, entre otras-, o  por el concurso homogéneo del referido comportamiento.  

En esa medida, es clara la  ausencia de motivación, lo cual comporta la vulneración  del debido proceso que en la mayoría de los casos es causal de  invalidación del trámite. En efecto, la sentencia debe  ser un escrito razonable y autosuficiente en el que el juez ha de  aspirar a la incontrovertibilidad de su decisión, lo cual se  traduce en que sus argumentos tienen que ser de tal peso que  difícilmente van a poder ser rebatidos con éxito.  

La argumentación  inherente al ejercicio de la actividad judicial es lo que otorga  legitimidad a las decisiones jurisdiccionales, en las que el Estado  interfiere derechos fundamentales de los individuos y de la  colectividad, evitando así que se dé paso a la  arbitrariedad judicial ya superada por el Estado constitucional de  derecho.  

Oportuno es precisar que de  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la falta de motivación  de la sentencia se presenta1:  

a.          Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las  razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la  decisión.  

b.          Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis  que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su  determinación.  

c.          Cuando la argumentación que contiene es dilógica o  ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias  o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,  

d.          Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo  que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal  primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada  en la Ley 600 de 2000).  

Adicional a las hipótesis  arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación  cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación2,  ya que con ello se quebranta el derecho de contradicción que  en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de  la nulidad.  

Pues bien, en este caso, se  presenta una absoluta falta de motivación en la imposición  de la pena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravado, habida cuenta que el fallador no expuso los  aspectos que tuvo en cuenta para incrementar el mínimo de la  sanción prevista en la ley para dicha conducta, situación  con la que se configura el desconocimiento del debido proceso.  

Si bien es cierto, el proceso  de individualización judicial de la pena es discresional, de  todas formas la ley fija unas pautas que tienen que ser abordadas por  el juez para cumplir con la carga de motivación de toda  decisión jurisdiccional, encaminadas a que el castigo resulte  proporcional con el injusto, la culpabilidad y la personalidad del  infractor.  

Solo un sistema garantista de  fijación del castigo derivado de una ofensa penal establece  límites al poder discrecional del juez en la determinación  de la pena, al tiempo que a la debida motivación, en orden a  que la decisión judicial sea controlable por las instancias  cuando sea incorrecta o insuficiente.  

La norma penal sustantiva  consagra de manera expresa el deber de motivación de la pena.  El artículo 59 del Código Penal, establece: «Motivación  del proceso de individualización de la pena. Toda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena.»  

Lo anterior, porque al  procesado, que es quien debe soportar el castigo, le asiste el  derecho a conocer las razones por las que la sanción a su  conducta se ajusta y es proporcional al monto fijado en la sentencia  y no a otro para de tal forma contar con la posibilidad de  controvertir los argumentos expresados por el juzgador.  

En una situación  similar a la que ahora es objeto de estudio por la Sala, se concluyó  la falta de motivación que dio lugar a la casación de  la sentencia porque el sentenciador expuso de manera deficiente las  razones que justificaron el aumento de pena sobre el delito de base,  pues se limitó a trascribir los criterios establecidos en el  artículo 61 del Código Penal:  

Como atrás  se precisó, la adecuada motivación del proceso de  dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la  legitimidad de la imposición de una determinada pena. El  sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano  concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos  de sanción prefijados legislativamente, como expresión  de compensación (general y abstracta) del injusto culpable.  Así mismo establece límites máximos que el juez  no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la  prohibición de exceso.  

Dentro de tal  margen de apreciación reglado, al  sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien  le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo  a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en  el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima  sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso  concreto, el monto de pena.  Si existe un deber de motivación en caso de aplicación  de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el  juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea  la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más  altas son las exigencias argumentativas para justificar una  intromisión más intensa en la esfera ius fundamental  del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o  carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en  inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma  consecuencia es predicable de la imposición concreta de una  pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.  (CSJ  SP, 24 jun.2015, rad. 40382)- (Subrayado fuera de texto).  

Precisamente, en el presente  asunto, son del todo desconocidas las razones por las que Wilder  Alexander Cataño López  se hizo merecedor a una sanción de 150 meses de prisión  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, y no a 144 meses que es el monto mínimo legal  previsto para este comportamiento.  

Es cierto que la Corte podía  deducir que esos seis meses corresponden al incremento por el  concurso homogéneo de esta conducta al haberse cometido en más  de una ocasión, o por la gravedad del hecho o cualquiera de  los aspectos referidos en el artículo 61 del Código  Penal. Sin embargo, esa inferencia sería producto de la simple  suposición que en manera alguna puede reemplazar la  argumentación como requisito esencial de un pronunciamiento  judicial en el que se está afectando una de las más  importantes garantías fundamentales del individuo como es la  libertad personal.  

En ese orden, es palmario el  defecto del que adolece la sentencia en este puntual aspecto y que la  jurisprudencia de la Sala ha denominado una falta absoluta de  motivación, en la medida en que se desconocen las razones de  orden fáctico y jurídico por las que se incrementó  en seis meses la pena para el delito base.  

Así las cosas, la Corte  casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior  de Antioquia y, en consecuencia, para restablecer el derecho al  debido proceso, se redosifica la sanción impuesta a Wilder  Alexander Cataño López que  para el delito de actos sexuales con menor de 14 agravado, es la de  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, la cual se  incrementa en seis (6) meses más por el concurso con el delito  de violencia intrafamiliar –mismo  monto tenido en cuenta por el sentenciador-, por  lo que resulta una sanción definitiva de ciento cincuenta  (150) meses de prisión y en el mismo término la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

En lo demás el fallo no  sufre modificación.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE  

CASAR PARCIALMENTE Y DE  OFICIO la sentencia  del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 2 de noviembre de 2017.  En consecuencia, la pena a la que se hace merecedor Wilder  Alexander Cataño López es  la de 150 meses de prisión como autor de los delitos de acto  sexual con menor de 14 años agravado y violencia  intrafamiliar.  

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Casación del 11 de febrero de 2004,          radicado 17795  

2          Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279          y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082.      

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