Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7472-2018
Radicación N° 98530
Acta No. 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a la sentencia proferida el 07 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Caja de Compensación – COMFENALCO, Quindío, y solidariamente a la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café “ASISALUD”, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fueran condenadas al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
2. Del asunto conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que después de llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., Aseguradora Solidaria Colombia, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Liberty Seguros S.A., así como de adelantar las audiencias de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, mediante sentencia fechada 30 de enero de 2017 resolvió declarar como verdadero empleador a COMFENALCO y “ASISALUD” como intermediario de la relación laboral.
En consecuencia, los condenó al pago de los rubros adeudados a la demandante por concepto de falta de consignación de las cesantías e indemnización moratoria, por el tiempo que se desempeñó, esto es, del 12 de mayo de 2012 al 05 de octubre de 2015. Respecto a las llamadas en garantía adujo que no impartía condena alguna, en vista de que el acuerdo de seguro exigía que se ejecutara de buena fe.
3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia fechada 29 de noviembre de 2017, decidió revocar parcialmente el fallo, en el sentido de ordenar a la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A.; Aseguradora Solidaria de Colombia; y Seguros Generales Suramericana S.A., como llamadas en garantía y según los montos y vigencias de las respectivas pólizas, pagaran las sumas por los conceptos señalados por el juez A quo. En lo demás la confirmó.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio que consideró aplicable al caso, señalar que las sociedades últimas referenciadas sí debían responder por las condenas que recayeron sobre COMFENALCO y ASISALUD, en la medida en que:
“en primer lugar, que conforme a las cláusulas del amparo suscrito con la mencionada empresa LIBERTY SEGUROS (fls. 451 a 453, 3er. Tomo), se excluyó de los riegos cubiertos el generado por la vinculación de personal bajo modalidades distintas al pacto de trabajo, que lo sustituyan y causen obligaciones de pago; circunstancia que precisamente se ha presentado en la actual ocasión, en la que, como se ha dicho, se utilizó una alianza diferente al pacto empleaticio, es decir uno de índole sindical, para evitar los compromisos que se derivan de este último. A la par de ello, ha de advertirse que en las pólizas firmadas con las restantes aseguradoras de ninguna manera se consignó una estipulación similar a la aquí descrita, por lo cual no pueden quedar eximidas del respaldo que les incumbe.
En segundo término, es de manifestar, contrario a lo sostenido por el A quo, que si bien el art. 1055 del Código de Comercio indica que el amparo nunca cobijará el dolo y la culpa grave, tales comportamientos que inciden en el escenario mercantil no pueden asimilarse a la mala fe que se pregona en el ámbito laboral, originada por la insatisfacción injustificada de la remuneración y prestaciones de trabajo, lo que significa que tal figura de ningún modo puede utilizarse para exonerar a las aseguradoras SOLIDARIA DE COLOMBIA SURAMERICANA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de saldar las obligaciones adeudadas por las entidades perseguidas, según el monto cubierto y la vigencia de los seguros, con mayores veras al considerarse que las pólizas emitidas por ellas apuntan a garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (fls. 489, 490, 514, 515, 543 y 545 del legajo 3°), que son los conceptos sobre los que exactamente versan las condenas proferidas en primera instancia.
Ahora, en vista de que salen airosos los llamamientos efectuados respecto de las enunciadas organizaciones SOLIDARIA DE COLOMBIA, SURAMERICANA y SEGUROS DEL ESTADO, es pertinente examinar las excepciones que las mismas plantearon respecto de su citación. En ese marco, ha de aclararse, en oposición a lo esgrimido por aquellos entes, que ASISALUD DEL CAFÉ sí estaba en posibilidad de convocarlos a juicio, en tanto que esa agremiación aparece en los amparos como tomadora (fls. 488, 513 y 542 del cdno. 3°), es decir la persona jurídica que por cuenta propia ha trasladado el riesgo, en los términos consagrados por el art. 1037 del Estatuto Comercial; condición que le permite solicitar a los organismos a los que les confió el aseguramiento que respondan por las contingencias salvaguardadas.
(…)
Tampoco puede acogerse el mecanismo de enervación alegado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., referente a que, según la pertinente póliza, obrante a fls. 543 a 545 del tomo 3, no es factible respaldar las prestaciones del personal directo de COMFENALCO, sino la desatención de los compromisos laborales del tomador y de los que fuera solidariamente responsable el asegurado, porque debe comprenderse que la actora fue vinculada a través de SISALUD, que ésta, al igual que la beneficiaria de los servicios, faltó a los lineamientos laborales al evadir los salarios y prestaciones sociales, usando para el efecto un acuerdo sindical, y que, en ese entorno, las dos entidades, es decir tomadora y aseguradora, responderán solidariamente por los guarismos adeudados; presupuestos que encuadran en la cláusula de seguro previamente indicada.
Para terminar, huelga decir, en oposición a lo argumentado por la nombrada compañía SEGUROS DEL ESTADO, que en lo absoluto es factible sostener que en esta oportunidad se produjo la prescripción de la acción derivada del pacto de seguro, cuando en ningún momento se ha ejercido una reclamación de esta índole, sino que la figura a la que se acudió es un llamamiento en garantía frente a la imposición de una eventual condena; llamamiento que se concreta con el fallo que hoy se dicta. Así, de modo alguno puede colegirse que se configuró el comentado fenómeno extintivo”.
4. Si bien, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entre otros sujetos procesales, interpusieron el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente en proveído fechado 1° de febrero de 2018, decidió denegarlo por considerar que no satisfacía el requisito relativo a la cuantía a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
5. Como quiera el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que en los términos establecidos en el artículo 1055 del Código de Comercio no podía ser condenada “a pagar obligación alguna”. Además, el ad quem demandado había realizado un “estudio muy ligero de las excepciones que no fueron estudiadas en primera instancia”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para que en su lugar, adquiriera firmeza la dictada el 30 de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 1° Laboral de Circuito de Armenia, en lo que se refería a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 07 de marzo de 2018, luego de hacer referencia a la decisión objeto de queja por parte de la sociedad accionante, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o caprichosa que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar su decisión, indicó que el pronunciamiento puesto en entre dicho no estaba soportado en normas inexistentes o inconstitucionales y no presentaba una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo resuelto, sino que la accionada había realizado una interpretación de las leyes especiales que regulaban el asunto así como del contrato de seguros, por tanto, estaba sólidamente sustentada.
Finalmente, consideró que cuando una disposición o un problema jurídico admitía varias o disímiles interpretaciones y soluciones, la selección que hiciera el fallador de una de ellas, siempre que fuera el resultado de una juicio serio, prudente y motivado, no podía ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando “demostró sin equívoco alguno que no existe responsabilidad de la compañía para responder por amparos y términos contractuales ajenos al contrato garantizado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenar a la sociedad aquí accionante, entre otras, “como llamadas en garantía, y según los montos y vigencias de las respectivas pólizas”, pagaran las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que adelantó la señora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – COMFENALCO y la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café – ASISALUD.
3. Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó la señora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – COMFENALCO y la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café – ASISALUD, tanto así que oportunamente se opuso a las pretensiones de la parte actora y en sede de primera instancia fue exonerada de toda responsabilidad.
A lo anterior se suma que demostrado quedó que respecto al recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de COMFENALCO y ASISALUD, en el trámite de segunda instancia, la aquí accionante se abstuvo de ejercer el derecho a la réplica cuando se le corrió el traslado a que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001.
8. De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual revocó parcialmente el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia tomó la decisión de la cual se discrepa.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que parte de esta providencia, el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 1037 y 1055 del Código de Comercio, fueron elementos que le sirvieron a la Corporación Judicial accionada para señalar que las aseguradoras llamadas en garantía, dentro de las cuales se encontraba SEGUROS DEL ESTADO S.A., “sí deben responder por las condenas que recayeron sobre los entes aquí requeridos COMFENALCO y ASISALUD”.
9. Así pues, constituyendo la decisión cuestionada un punto de interpretación, la cual se advierte lógica y razonable, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial competente para resolver el asunto.
Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004 de 2004) ha señalado que:
“es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.
La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
10. En este punto, reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Por tanto, al no advertirse la existencia de un defecto que permita pregonar que la decisión adoptada por Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulnere algún derecho fundamental reclamado por el apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria