STP7471-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7471-2018  

Radicación  N° 98748  

Acta  No. 184  

Bogotá  D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del señor LAÍN  ADOLFO PRADA, frente a la sentencia proferida el 30 de abril del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación  y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de conocimiento  con sede en esta ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de julio de 2016 en  el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, ante el Juzgado 40 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación  por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte  de estupefacientes contra el ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA.  

Diligencias  en la que contó con la presencia de un profesional del derecho  y en las que “de  viva voz el actor informó como dirección de  notificación la Calle 8 Nº 10 A – 51 Cúcuta  Norte de Santander Barrio Torcoroma. Record (2:03) de la audiencia”.  

2.  Como quiera que quien representaba los intereses del ente acusador,  se abstuvo de solicitar la imposición de medida de  aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado,  no sin antes indicarle que continuaba vinculado a la investigación  y que debía responder a cualquier llamado que se le hiciera.  

3.  Presentado el respecto escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que previa citación  del procesado por parte del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal del Acusatorio de esta ciudad a la dirección que  para tal efecto registró, llevó a cabo las audiencias  de formulación de acusación; preparatoria y de juicio  oral, sin que compareciera a las mismas.  

Además, en  la diligencia última referenciada adelantada el 05 de  septiembre de 2017, la abogada adscrita a la defensoría del  pueblo, quien representó los intereses del acusado, dejó  constancia que:  

“…no  conozco al señor LAÍN ADOLFO PRADA, que igualmente a  través de los teléfonos celulares 3173295560 le he  marcado en forma reiteradas, dice que es Claro y de una vez se va a  buzón. Igualmente he marcado al teléfono 3127760897 que  es cuando él es capturado y firmas las actas del derecho del  capturado y en el arraigo deja estos abonados celulares a lo cual  nunca he tenido comunicación con él a través de  estos celulares…”  

Finalmente,  la autoridad judicial accionada mediante sentencia dictada el 18 de  octubre de 2017 condenó al ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA  a las penas principales de 100 meses de prisión y 128  s.m.l.m.v., al ser encontrado autor penalmente responsable de la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

4.  El sentenciado fue capturado el 05 de febrero del año que  avanza y puesto a disposición de la autoridad judicial  competente.  

5.  En vista de lo anterior, el señor LAIN ADOLFO PRADA por  intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad personal, quien solicitó se  declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la acusación.  

Para  soportar la pretensión indicó que en la etapa de juicio  no se adelantó diligencia alguna para tratar de localizar a su  poderdante con el fin de que compareciera al proceso y asistiera a la  citadas diligencias, y si bien se libraron ciertas comunicaciones,  éstas no fueron enviadas a la dirección “en  las Actas de Legalización e Imputación de Cargos, es  decir en la Calle 8ª número 10-95 del Barrio Torcoroma en  Cúcuta, Norte de Santander”  

Agregó  que la anterior circunstancia, impidió que tuviera la  oportunidad defenderse o llegar a un preacuerdo para obtener una  rebaja del 50%, “pues  si hubiese sido notificado o informado hoy no estaría detenido  purgando una condena o al menos estaría gozando de una  detención domiciliaria por rebaja de un 12% en la condena, por  el preacuerdo”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo  lo actuado en el proceso que cursó contra su poderdante por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a partir inclusive, de la audiencia de formulación  de acusación.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, asumió el conocimiento del asunto, comunicó  a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, luego de hacer referencia a las  diligencias adelantadas con el fin de hacer comparecer al ciudadano  LAÍN ADOLFO PRADA a las audiencias programas en el proceso que  se le adelantaba por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, señaló que no evidenciaba  “yerro  alguno en los datos consignados en cada una de las actuaciones de los  Juzgados, ente investigador y Centro de Servicios Judiciales frente a  la dirección a la cual debía notificarse al señor  LAÍN ADOLFO PRADA, sin embargo lo que resulta evidente es que  el accionante es su escrito tutelar consignó como dirección  a la cual debía notificarse la Calle 8  A  Nº 10-95, dirección que resulta diferente a la mencionada  en la audiencia esto CALLE 8 Nº 10  A-95.  (Negrillas  y subrayado de texto).  

3. El titular de  la Fiscalía 6ª Seccional de Bogotá, solicitó  se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que sus  actuaciones han sido ajustadas a la Constitución y la ley.  

4.  Quien funge como Oficial Mayor del Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de hacer  referencia a los estadios procesales por los que pasó el  proceso que cursó contra el accionante por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  precisó que la última dirección que aparece  registrada en ese despacho es la Calle 8 No. 10 A – 51 Barrio  Torcoroma en la ciudad de Cúcuta.  

Agregó que:  

“Importante  recordar que uno de los fines de la imputación es que las  partes tengan control dentro de la actividad procesal, sin embargo,  al parecer después de la Imputación, el señor  Prada se desentendió de su obligación de comparecer a  los llamados judiciales, sin embargo, este Despacho proveyó de  defensa material al condenado, salvaguardando las garantías de  un juicio justo y respetuoso del debido proceso.  

Por otra parte  se puede observar en el mismo CD aportado por el tutelante que la  defensa dejo constancia dentro de la audiencia que intentó  comunicarse con el procesado en los datos que aportó en  audiencia de imputación, mencionando los teléfonos  relacionados, pero no fue posible ubicarlo.  

Igualmente se  denota que aun sin mucha información, la defensa intentó  abogar por su defendido solicitando manilla electrónica para  el condenado”.  

5.  El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y  Carcelario, solicitó fuera desvinculada esa entidad del  presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la  causa por pasiva, en la medida en que “no  es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el  accionante”.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela  invocada por el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA  porque no encontró en las actuaciones del despacho judicial  accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención  del juez de tutela.  

Para  soportar la decisión señaló que no se probó  la presunta vulneración al debido proceso, máxime  cuando el juez penal probó haber actuado respetando ese  derecho, inclusive el entonces procesado estuvo asistido por su  defensor, legítimamente reconocido.  

Agregó  que el interesado no se presentó a las diligencias por  decisión propia, pues conocía que en su contra se  adelantaba el proceso penal por los hechos ocurridos en Aeropuerto El  Dorado, y fue el mismo quien dio como dirección de  notificación la calle 8 Nº 10 A – 51 del Barrio  Torcoroma de Cúcuta, Norte de Santander, como se verifica al  minuto 2 de la audiencia aportada por el Centro de Servicios  Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.  

Finalmente,  precisó que si el accionante no está conforme con su  condena, y considera que hubo pruebas que habrían demostrado  una causal de exoneración de responsabilidad penal, que no  pudo pedir por no haber sido citado, podía interponer la  acción de revisión, para que sea la autoridad  competente quien la revise y resuelva en derecho. Sobre la  posibilidad de preacordar, la tuvo desde la imputación y nada  se lo impidió.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo del Tribunal a  quo, el apoderado  del señor LAÍN ADOLFO PRADA lo recurrió y  solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado  en el escrito inicial de tutela agregó que las comunicaciones  enviadas a su poderdante a la Calle 8 número 10 A – 51,  Barrio Torcoroma; Cúcuta – Norte de Santander, fueron  devueltas de la oficina de correo, sin que se “hubiera  verificado el contenido del Audio para verificar la dirección  del procesado, o le hubiese pedido a la señora Defensora  Pública determinara si había un error en la dirección,  con el fin de sanear la inconsistencia de la misma, debido a las  repetidas devoluciones que se hicieron”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA  está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo  encontró autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

3.  Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar  que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina  que:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque si bien la petición de amparo fue  elevada dentro de un término razonable, también lo es  que el apoderado del ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA no logra  acreditar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el Juez de tutela.  

Precisión que cobra  relevancia si en cuenta se tiene que de la información que  reposa en la presente actuación demostrado quedó que el  proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se ajustó a la  normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente,  garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto: el señor LAÍN ADOLFO PRADA sabía del  proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los  albores de la investigación fue vinculado a la misma y en las  audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación se le designó un  abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Culminadas éstas  fue dejado en libertad previa la advertencia que debía estar  atento a los llamados de la administración de justicia.  

Entonces:  al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la  oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o  designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió  motu  proprio  ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir  las consecuencias de su contumacia.  

7.  Ahora bien, presentado el respectivo, con la asistencia de una  profesional del derecho se adelantaron las audiencias de sustentación  de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien  finalmente se le notificó el fallo dictado el 18 de octubre de  2017.  

8.  A lo anterior se suma, que demostrado quedó que no solo el  despacho judicial demandado sino la Defensora Pública  adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar al señor  LAÍN ADOLFO PRADA, para que concurriera a las diligencias  adelantadas en la etapa de juicio, esto es, se dispuso librar por  intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA las respectivas  comunicaciones a la dirección que reposaba en la actuación,  esto es, la Calle 8 Nº 10 A – 51 Barrio Torcorama de  Cúcuta y, se llamó a los abonados 3173295560 y  3127760897, pero todo resultó infructuoso.  

Precisa  la Sala que en nada afecta el hecho que la oficina de correo hubiere  devuelto los oficios, pues se itera, fueron enviados a la dirección  que señaló en las audiencias preliminares y al tratar  de comunicarse con el procesado a los números telefónicos  registrados por él, tal como lo certificó la abogada  adscrita a la Defensoría del Pueblo, las llamadas “de  una vez se van a buzón”.  

9.  Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que  el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, actuó conforme a derecho si se tiene en  cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que el  aquí accionante compareciera a la etapa de juicio y ejerciera  directamente la defensa material. Además, en procura de  garantizar los derechos del entonces procesado llevó a cabo la  gestión siempre con la asistencia de la profesional del  derecho adscrita a la Defensoría Pública.  

10.  De otro lado, la parte actora se abstuvo de recurrir al despacho  judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas  irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló  el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que  el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA simplemente se  limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en  modo alguno demostró la misma.  

11.  Aprovecha la Sala para indicar que,  el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal  administración de justicia y no un fin en sí mismo, a  partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo  solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño  pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si  en el caso concreto no se especificó cómo la  irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los  derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido  proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta  improcedente.  

12.  De otra parte, demostrado está que al ahora sentenciado se  le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica,  porque la abogada de oficio que representó sus intereses  intervino en las audiencias de sustentación de acusación,  preparatoria y de juicio oral,  respectivamente,  y si  no se contó con la presencia del acusado en la actuación  que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el  referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente  que la gestión se cumplió dentro de las limitadas  posibilidades que dicha situación permitía.  

13.  De otra parte, basta revisar la sentencia proferida el 18 de ocrubre  de 2017 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho  alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en  ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que  llevaron al funcionario judicial competente a condenar al señora  LAÍN ADOLFO PRADA como autor responsable de delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

14.  La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió  una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de  primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o  falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

15.  Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir  del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque  independientemente que en las audiencias preliminares el señor  LAÍN ADOLFO PRADA haya suministrado datos -dirección  y números telefónicos-,  en los que finalmente resultó imposible su ubicación,  lo cierto es que en el escrito de tutela no niega haber participado  en la comisión de la conducta punible endilgada por el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por  esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la  administración de justicia, pero en lugar de estar atento al  proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de  comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual  no puede ahora alegar una situación que el  mismo cohonestó.  

En este punto  precisa la Sala que la parte actora tampoco demostró  circunstancia alguna que le impidiera acudir a la Fiscalía, al  Centro de Servicios Judiciales SPA o al juez de conocimiento a  preguntar por el asunto que cursaba en su contra, máxime  cuando su captura se produjo en flagrancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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