Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7471-2018
Radicación N° 98748
Acta No. 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA, frente a la sentencia proferida el 30 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de conocimiento con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de julio de 2016 en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes contra el ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA.
Diligencias en la que contó con la presencia de un profesional del derecho y en las que “de viva voz el actor informó como dirección de notificación la Calle 8 Nº 10 A – 51 Cúcuta Norte de Santander Barrio Torcoroma. Record (2:03) de la audiencia”.
2. Como quiera que quien representaba los intereses del ente acusador, se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado, no sin antes indicarle que continuaba vinculado a la investigación y que debía responder a cualquier llamado que se le hiciera.
3. Presentado el respecto escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que previa citación del procesado por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal del Acusatorio de esta ciudad a la dirección que para tal efecto registró, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación; preparatoria y de juicio oral, sin que compareciera a las mismas.
Además, en la diligencia última referenciada adelantada el 05 de septiembre de 2017, la abogada adscrita a la defensoría del pueblo, quien representó los intereses del acusado, dejó constancia que:
“…no conozco al señor LAÍN ADOLFO PRADA, que igualmente a través de los teléfonos celulares 3173295560 le he marcado en forma reiteradas, dice que es Claro y de una vez se va a buzón. Igualmente he marcado al teléfono 3127760897 que es cuando él es capturado y firmas las actas del derecho del capturado y en el arraigo deja estos abonados celulares a lo cual nunca he tenido comunicación con él a través de estos celulares…”
Finalmente, la autoridad judicial accionada mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 condenó al ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA a las penas principales de 100 meses de prisión y 128 s.m.l.m.v., al ser encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El sentenciado fue capturado el 05 de febrero del año que avanza y puesto a disposición de la autoridad judicial competente.
5. En vista de lo anterior, el señor LAIN ADOLFO PRADA por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, quien solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la acusación.
Para soportar la pretensión indicó que en la etapa de juicio no se adelantó diligencia alguna para tratar de localizar a su poderdante con el fin de que compareciera al proceso y asistiera a la citadas diligencias, y si bien se libraron ciertas comunicaciones, éstas no fueron enviadas a la dirección “en las Actas de Legalización e Imputación de Cargos, es decir en la Calle 8ª número 10-95 del Barrio Torcoroma en Cúcuta, Norte de Santander”
Agregó que la anterior circunstancia, impidió que tuviera la oportunidad defenderse o llegar a un preacuerdo para obtener una rebaja del 50%, “pues si hubiese sido notificado o informado hoy no estaría detenido purgando una condena o al menos estaría gozando de una detención domiciliaria por rebaja de un 12% en la condena, por el preacuerdo”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursó contra su poderdante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de hacer referencia a las diligencias adelantadas con el fin de hacer comparecer al ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA a las audiencias programas en el proceso que se le adelantaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señaló que no evidenciaba “yerro alguno en los datos consignados en cada una de las actuaciones de los Juzgados, ente investigador y Centro de Servicios Judiciales frente a la dirección a la cual debía notificarse al señor LAÍN ADOLFO PRADA, sin embargo lo que resulta evidente es que el accionante es su escrito tutelar consignó como dirección a la cual debía notificarse la Calle 8 A Nº 10-95, dirección que resulta diferente a la mencionada en la audiencia esto CALLE 8 Nº 10 A-95. (Negrillas y subrayado de texto).
3. El titular de la Fiscalía 6ª Seccional de Bogotá, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que sus actuaciones han sido ajustadas a la Constitución y la ley.
4. Quien funge como Oficial Mayor del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, precisó que la última dirección que aparece registrada en ese despacho es la Calle 8 No. 10 A – 51 Barrio Torcoroma en la ciudad de Cúcuta.
Agregó que:
“Importante recordar que uno de los fines de la imputación es que las partes tengan control dentro de la actividad procesal, sin embargo, al parecer después de la Imputación, el señor Prada se desentendió de su obligación de comparecer a los llamados judiciales, sin embargo, este Despacho proveyó de defensa material al condenado, salvaguardando las garantías de un juicio justo y respetuoso del debido proceso.
Por otra parte se puede observar en el mismo CD aportado por el tutelante que la defensa dejo constancia dentro de la audiencia que intentó comunicarse con el procesado en los datos que aportó en audiencia de imputación, mencionando los teléfonos relacionados, pero no fue posible ubicarlo.
Igualmente se denota que aun sin mucha información, la defensa intentó abogar por su defendido solicitando manilla electrónica para el condenado”.
5. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que “no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela invocada por el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA porque no encontró en las actuaciones del despacho judicial accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar la decisión señaló que no se probó la presunta vulneración al debido proceso, máxime cuando el juez penal probó haber actuado respetando ese derecho, inclusive el entonces procesado estuvo asistido por su defensor, legítimamente reconocido.
Agregó que el interesado no se presentó a las diligencias por decisión propia, pues conocía que en su contra se adelantaba el proceso penal por los hechos ocurridos en Aeropuerto El Dorado, y fue el mismo quien dio como dirección de notificación la calle 8 Nº 10 A – 51 del Barrio Torcoroma de Cúcuta, Norte de Santander, como se verifica al minuto 2 de la audiencia aportada por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.
Finalmente, precisó que si el accionante no está conforme con su condena, y considera que hubo pruebas que habrían demostrado una causal de exoneración de responsabilidad penal, que no pudo pedir por no haber sido citado, podía interponer la acción de revisión, para que sea la autoridad competente quien la revise y resuelva en derecho. Sobre la posibilidad de preacordar, la tuvo desde la imputación y nada se lo impidió.
5. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela agregó que las comunicaciones enviadas a su poderdante a la Calle 8 número 10 A – 51, Barrio Torcoroma; Cúcuta – Norte de Santander, fueron devueltas de la oficina de correo, sin que se “hubiera verificado el contenido del Audio para verificar la dirección del procesado, o le hubiese pedido a la señora Defensora Pública determinara si había un error en la dirección, con el fin de sanear la inconsistencia de la misma, debido a las repetidas devoluciones que se hicieron”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo encontró autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado del ciudadano LAÍN ADOLFO PRADA no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: el señor LAÍN ADOLFO PRADA sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los albores de la investigación fue vinculado a la misma y en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se le designó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Culminadas éstas fue dejado en libertad previa la advertencia que debía estar atento a los llamados de la administración de justicia.
Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia.
7. Ahora bien, presentado el respectivo, con la asistencia de una profesional del derecho se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien finalmente se le notificó el fallo dictado el 18 de octubre de 2017.
8. A lo anterior se suma, que demostrado quedó que no solo el despacho judicial demandado sino la Defensora Pública adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar al señor LAÍN ADOLFO PRADA, para que concurriera a las diligencias adelantadas en la etapa de juicio, esto es, se dispuso librar por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA las respectivas comunicaciones a la dirección que reposaba en la actuación, esto es, la Calle 8 Nº 10 A – 51 Barrio Torcorama de Cúcuta y, se llamó a los abonados 3173295560 y 3127760897, pero todo resultó infructuoso.
Precisa la Sala que en nada afecta el hecho que la oficina de correo hubiere devuelto los oficios, pues se itera, fueron enviados a la dirección que señaló en las audiencias preliminares y al tratar de comunicarse con el procesado a los números telefónicos registrados por él, tal como lo certificó la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, las llamadas “de una vez se van a buzón”.
9. Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que el aquí accionante compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material. Además, en procura de garantizar los derechos del entonces procesado llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia de la profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública.
10. De otro lado, la parte actora se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado del señor LAÍN ADOLFO PRADA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma.
11. Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta improcedente.
12. De otra parte, demostrado está que al ahora sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque la abogada de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía.
13. De otra parte, basta revisar la sentencia proferida el 18 de ocrubre de 2017 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al señora LAÍN ADOLFO PRADA como autor responsable de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
14. La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. (CC ST-383 de 2011).
15. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque independientemente que en las audiencias preliminares el señor LAÍN ADOLFO PRADA haya suministrado datos -dirección y números telefónicos-, en los que finalmente resultó imposible su ubicación, lo cierto es que en el escrito de tutela no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó.
En este punto precisa la Sala que la parte actora tampoco demostró circunstancia alguna que le impidiera acudir a la Fiscalía, al Centro de Servicios Judiciales SPA o al juez de conocimiento a preguntar por el asunto que cursaba en su contra, máxime cuando su captura se produjo en flagrancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria