STP7472-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7472-2018  

Radicación  N° 98530  

Acta  No. 184  

Bogotá  D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente  a la sentencia proferida el 07 de marzo del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  intentada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS  por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda  laboral contra la Caja de Compensación – COMFENALCO,  Quindío, y solidariamente a la Asociación de Servicios  Integrales en Salud del Café “ASISALUD”, para que  previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo,  fueran condenadas al pago de las acreencias laborales dejadas de  percibir.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Armenia, autoridad judicial que después de llamar en garantía  a Seguros Generales Suramericana S.A., Aseguradora Solidaria  Colombia, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Liberty Seguros S.A., así  como de adelantar las audiencias de conciliación, excepciones  previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica  de pruebas, mediante sentencia fechada 30 de enero de 2017 resolvió  declarar como verdadero empleador a COMFENALCO y “ASISALUD”  como intermediario de la relación laboral.  

En  consecuencia, los condenó al pago de los rubros adeudados a la  demandante por concepto de falta de consignación de las  cesantías e indemnización moratoria, por el tiempo que  se desempeñó, esto es, del 12 de mayo de 2012 al 05 de  octubre de 2015. Respecto a las llamadas en garantía adujo que  no impartía condena alguna, en vista de que el acuerdo de  seguro exigía que se ejecutara de buena fe.  

3.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  los apoderados de las demandadas, la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, en sentencia fechada 29 de noviembre de 2017, decidió  revocar parcialmente el fallo, en el sentido de ordenar a la empresa  SEGUROS DEL ESTADO S.A.; Aseguradora Solidaria de Colombia; y Seguros  Generales Suramericana S.A., como llamadas en garantía y según  los montos y vigencias de las respectivas pólizas, pagaran las  sumas por los conceptos señalados por el juez A  quo. En lo demás  la confirmó.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en  el ordenamiento jurídico patrio que consideró aplicable  al caso, señalar que las sociedades últimas  referenciadas sí debían responder por las condenas que  recayeron sobre COMFENALCO y ASISALUD, en la medida en que:  

“en  primer lugar, que conforme a las cláusulas del amparo suscrito  con la mencionada empresa LIBERTY SEGUROS (fls. 451 a 453, 3er.  Tomo), se excluyó de los riegos cubiertos el generado por la  vinculación de personal bajo modalidades distintas al pacto de  trabajo, que lo sustituyan y causen obligaciones de pago;  circunstancia que precisamente se ha presentado en la actual ocasión,  en la que, como se ha dicho, se utilizó una alianza diferente  al pacto empleaticio, es decir uno de índole sindical, para  evitar los compromisos que se derivan de este último. A la par  de ello, ha de advertirse que en las pólizas firmadas con las  restantes aseguradoras de ninguna manera se consignó una  estipulación similar a la aquí descrita, por lo cual no  pueden quedar eximidas del respaldo que les incumbe.  

En  segundo término, es de manifestar, contrario a lo sostenido  por el A quo, que si bien el art. 1055 del Código de Comercio  indica que el amparo nunca cobijará el dolo y la culpa grave,  tales comportamientos que inciden en el escenario mercantil no pueden  asimilarse a la mala fe que se pregona en el ámbito laboral,  originada por la insatisfacción injustificada de la  remuneración y prestaciones de trabajo, lo que significa que  tal figura de ningún modo puede utilizarse para exonerar a las  aseguradoras SOLIDARIA DE COLOMBIA SURAMERICANA y SEGUROS DEL ESTADO  S.A., de saldar las obligaciones adeudadas por las entidades  perseguidas, según el monto cubierto y la vigencia de los  seguros, con mayores veras al considerarse que las pólizas  emitidas por ellas apuntan a garantizar el pago de salarios,  prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (fls. 489, 490,  514, 515, 543 y 545 del legajo 3°), que son los conceptos sobre  los que exactamente versan las condenas proferidas en primera  instancia.  

Ahora,  en vista de que salen airosos los llamamientos efectuados respecto de  las enunciadas organizaciones SOLIDARIA DE COLOMBIA, SURAMERICANA y  SEGUROS DEL ESTADO, es pertinente examinar las excepciones que las  mismas plantearon respecto de su citación. En ese marco, ha de  aclararse, en oposición a lo esgrimido por aquellos entes, que  ASISALUD DEL CAFÉ sí estaba en posibilidad de  convocarlos a juicio, en tanto que esa agremiación aparece en  los amparos como tomadora (fls. 488, 513 y 542 del cdno. 3°), es  decir la persona jurídica que por cuenta propia ha trasladado  el riesgo, en los términos consagrados por el art. 1037 del  Estatuto Comercial; condición que le permite solicitar a los  organismos a los que les confió el aseguramiento que respondan  por las contingencias salvaguardadas.  

(…)  

Tampoco  puede acogerse el mecanismo de enervación alegado por SEGUROS  DEL ESTADO S.A., referente a que, según la pertinente póliza,  obrante a fls. 543 a 545 del tomo 3, no es factible respaldar las  prestaciones del personal directo de COMFENALCO, sino la desatención  de los compromisos laborales del tomador y de los que fuera  solidariamente responsable el asegurado, porque debe comprenderse que  la actora fue vinculada a través de SISALUD, que ésta,  al igual que la beneficiaria de los servicios, faltó a los  lineamientos laborales al evadir los salarios y prestaciones  sociales, usando para el efecto un acuerdo sindical, y que, en ese  entorno, las dos entidades, es decir tomadora y aseguradora,  responderán solidariamente por los guarismos adeudados;  presupuestos que encuadran en la cláusula de seguro  previamente indicada.  

Para  terminar, huelga decir, en oposición a lo argumentado por la  nombrada compañía SEGUROS DEL ESTADO, que en lo  absoluto es factible sostener que en esta oportunidad se produjo la  prescripción de la acción derivada del pacto de seguro,  cuando en ningún momento se ha ejercido una reclamación  de esta índole, sino que la figura a la que se acudió  es un llamamiento en garantía frente a la imposición de  una eventual condena; llamamiento que se concreta con el fallo que  hoy se dicta. Así, de modo alguno puede colegirse que se  configuró el comentado fenómeno extintivo”.  

4.  Si bien, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entre otros sujetos  procesales, interpusieron el recurso extraordinario de casación,  también lo es que la Corporación Judicial competente en  proveído fechado 1° de febrero de 2018, decidió  denegarlo por considerar que no satisfacía el requisito  relativo a la cuantía a que hace referencia el artículo  86 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001.  

5.  Como quiera el  representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala  de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, por intermedio  de un profesional del derecho acudió a la acción de  tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que en los  términos establecidos en el artículo 1055 del Código  de Comercio no podía ser condenada “a  pagar obligación alguna”.  Además, el ad  quem demandado había  realizado un “estudio  muy ligero de las excepciones que no fueron estudiadas en primera  instancia”.  

Motivo por el cual solicitó  se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de  noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para  que en su lugar, adquiriera firmeza la dictada el 30 de noviembre de  esa misma anualidad por el Juzgado 1° Laboral de Circuito de  Armenia, en lo que se refería a SEGUROS DEL ESTADO S.A.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada el 07 de marzo de 2018, luego  de hacer referencia a la decisión objeto de queja por parte de  la sociedad accionante, resolvió negar el amparo solicitado al  no advertir que fuera arbitraria o caprichosa que ameritara la  intervención del juez de tutela.  

Para soportar su decisión,  indicó que el pronunciamiento puesto en entre dicho no estaba  soportado en normas inexistentes o inconstitucionales y no presentaba  una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y  lo resuelto, sino que la accionada había realizado una  interpretación de las leyes especiales que regulaban el asunto  así como del contrato de seguros, por tanto, estaba  sólidamente sustentada.  

Finalmente, consideró  que cuando una disposición o un problema jurídico  admitía varias o disímiles interpretaciones y  soluciones, la selección que hiciera el fallador de una de  ellas, siempre que fuera el resultado de una juicio serio, prudente y  motivado, no podía ser cuestionada a través de la  tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial con que están investidos los jueces de la República.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con lo expuesto por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones, máxime cuando “demostró  sin equívoco alguno que no existe responsabilidad de la  compañía para responder por amparos y términos  contractuales ajenos al contrato garantizado”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A.,  está orientada a  que por el excepcional mecanismo de protección constitucional  se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de  noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, a través de la cual revocó parcialmente la  dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad,  para en su lugar, ordenar a la sociedad aquí accionante, entre  otras, “como  llamadas en garantía, y según los montos y vigencias de  las respectivas pólizas”, pagaran  las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que adelantó  la señora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS contra la Caja de  Compensación Familiar de Fenalco – COMFENALCO y la Asociación  de Servicios Integrales en Salud del Café – ASISALUD.  

3.   Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la  sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por intermedio de un profesional  del derecho intervino activamente en la actuación laboral que  adelantó la señora LUZ  ADRIANA BETANCOURT SANTOS contra la Caja de Compensación  Familiar de Fenalco – COMFENALCO y la Asociación de Servicios  Integrales en Salud del Café – ASISALUD, tanto así  que oportunamente se opuso a las pretensiones de la parte actora y en  sede de primera instancia fue exonerada de toda responsabilidad.  

A  lo anterior se suma que demostrado quedó que respecto al  recurso de apelación interpuesto por quien representó  los intereses de COMFENALCO y ASISALUD, en el trámite de  segunda instancia, la aquí accionante se abstuvo de ejercer el  derecho a la réplica cuando se le corrió el traslado a  que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo  40 de la Ley 712 de 2001.  

8.  De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, a través de la cual revocó parcialmente el  fallo del Juez a quo,  para establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia tomó  la decisión de la cual se discrepa.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta que tal como se puso de presente  en el acápite de antecedentes que parte de esta providencia,  el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos  1037 y 1055 del Código de Comercio, fueron elementos que le  sirvieron a la Corporación Judicial accionada para señalar  que las aseguradoras llamadas en garantía, dentro de las  cuales se encontraba SEGUROS DEL ESTADO S.A., “sí  deben responder por las condenas que recayeron sobre los entes aquí  requeridos COMFENALCO y ASISALUD”.  

9.  Así  pues, constituyendo la decisión cuestionada un punto de  interpretación, la cual se advierte lógica y razonable,  no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura  adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una  interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto  como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas  funcionales asignadas por la Constitución y la ley al  funcionario judicial competente para resolver el asunto.  

Aspecto este  último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004  de 2004) ha señalado que:  

“es  improcedente, la acción de tutela cuando se trata de  controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus  providencias de una norma o de una institución jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se desconocería  el principio de autonomía e independencia judicial, si se  admitiese la procedencia de la acción de tutela por la  interpretación o aplicación que de un precepto o figura  jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa  interpretación o aplicación responde a un razonamiento  coherente y válido del funcionario judicial”.  

10.  En este punto, reitera la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

13. Por tanto, al no advertirse  la existencia de un defecto que permita pregonar que la decisión  adoptada por Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulnere algún  derecho fundamental reclamado por el apoderado del representante  legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la petición de amparo  resulta a todas luces improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 07 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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