ATP1626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1626-2018  

Radicación  n° 99587  

Acta  260.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación  interpuesta por el ciudadano JAIME  ANDRÉS MARTÍNEZ,  frente al fallo proferido el 7 junio de los cursantes, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que negó la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del departamento de Boyacá,  de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el A-quo  constitucional, de la forma como sigue:  

«(…)  1-. Manifiesta que mediante petición de fecha 8 de mayo de  2018 le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se adelantaran los exámenes  y tratamientos médicos necesarios para contrarrestar los  cálculos renales que presenta y unos granos que le han venido  apareciendo alrededor de la zona genital.  

2-.  Asegura que al momento de instaurar está acción no  había obtenido ninguna respuesta por parte del Despacho  accionado.  

Pretende  se ampare su derecho fundamental de petición, y en  consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a atender de fondo la  solicitud disponiendo su remisión con los médicos  especialistas para que le sean tratadas dichas patologías.  (…)»  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  denegó la dispensa de la garantía fundamental requerida  por el accionante,  al  constatar la estructuración de un «hecho  superado»,  pues, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  en  el trámite de la presente acción, mediante auto del 14  de junio cursante, acreditó haber dado respuesta a la petición  elevada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ,  comunicando en  dicho proveído que: «(…)  atendiendo  a lo establecido en el artículo 38 del Código de  Procedimiento Penal, el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto  2245 de 2015 y los artículos 74, 104, 105 y 106 de la Ley 1709  de 2014, la competencia para decidir acerca de los traslados de los  reclusos y la atención en salud de éstos, radicaba en  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-»;  

4. Así  mismo, se dispuso en la aludida providencia que: «(…)  la  situación expuesta por el actor  (…), fuera  puesta en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita para que éste le informara al Juzgado cuales  medidas o acciones se han adelantado al respecto»;  determinación que fue remitida a las direcciones de correo  electrónico del reclusorio donde se encuentra detenido el  actor, para efectos de notificación.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

5.  Sin  enunciar las razones de su disentimiento, el accionante  «apeló»  el fallo del Tribunal Superior de Tunja.            

V. CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

7.  Acorde  con lo anunciado en precedencia, la Sala decretará la nulidad  de lo actuado, porque no se integró en debida forma el  contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación, se  infiere que devenía imperante la vinculación al  presente procedimiento del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita,  la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

8.  Si  bien el actor no incluyó expresamente a las aludidas entidades  como demandadas por trasgredir sus garantías fundamentales,  era obligación del juez constitucional analizar íntegramente  el contenido del libelo para determinar si existían otros  terceros con interés en las resultas de la actuación  tutelar, toda vez que, si bien JAIME  ANDRÉS MARTÍNEZ, dirige su pedimento al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida  municipalidad, a fin que se disponga su valoración por parte  de especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, para el tratamiento de la «litiasis  renal bilateral»  que padece y las lesiones que presenta en la región genital;  lo  cierto es que dicha judicatura debió trasladar la solicitud a  las aludidas entidades, en atención a que son las encargadas  de la prestación integral de los servicios de salud a la  población reclusa del país y deben garantizar su  acceso en  condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas;  siendo  necesaria su integración para que ejercieran su derecho de  defensa.  

9. Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  

10. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

11. La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

12.  Y ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

13.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que  la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de  primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión  que corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  a partir del fallo de fecha 22 de junio de 2018, inclusive, dentro de  la acción de tutela instaurada por el señor JAIME  ANDRÉS MARTÍNEZ,  para que se vincule al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita,  la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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