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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1626-2018
Radicación n° 99587
Acta 260.
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 7 junio de los cursantes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:
«(…) 1-. Manifiesta que mediante petición de fecha 8 de mayo de 2018 le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se adelantaran los exámenes y tratamientos médicos necesarios para contrarrestar los cálculos renales que presenta y unos granos que le han venido apareciendo alrededor de la zona genital.
2-. Asegura que al momento de instaurar está acción no había obtenido ninguna respuesta por parte del Despacho accionado.
Pretende se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a atender de fondo la solicitud disponiendo su remisión con los médicos especialistas para que le sean tratadas dichas patologías. (…)»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó la dispensa de la garantía fundamental requerida por el accionante, al constatar la estructuración de un «hecho superado», pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el trámite de la presente acción, mediante auto del 14 de junio cursante, acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, comunicando en dicho proveído que: «(…) atendiendo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 2245 de 2015 y los artículos 74, 104, 105 y 106 de la Ley 1709 de 2014, la competencia para decidir acerca de los traslados de los reclusos y la atención en salud de éstos, radicaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-»;
4. Así mismo, se dispuso en la aludida providencia que: «(…) la situación expuesta por el actor (…), fuera puesta en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que éste le informara al Juzgado cuales medidas o acciones se han adelantado al respecto»; determinación que fue remitida a las direcciones de correo electrónico del reclusorio donde se encuentra detenido el actor, para efectos de notificación.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Sin enunciar las razones de su disentimiento, el accionante «apeló» el fallo del Tribunal Superior de Tunja.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
7. Acorde con lo anunciado en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así como de la información allegada a la actuación, se infiere que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
8. Si bien el actor no incluyó expresamente a las aludidas entidades como demandadas por trasgredir sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que, si bien JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, dirige su pedimento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida municipalidad, a fin que se disponga su valoración por parte de especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el tratamiento de la «litiasis renal bilateral» que padece y las lesiones que presenta en la región genital; lo cierto es que dicha judicatura debió trasladar la solicitud a las aludidas entidades, en atención a que son las encargadas de la prestación integral de los servicios de salud a la población reclusa del país y deben garantizar su acceso en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas; siendo necesaria su integración para que ejercieran su derecho de defensa.
9. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
10. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
11. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
12. Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
13. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a partir del fallo de fecha 22 de junio de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, para que se vincule al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria