STP7475-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7475-2018  

Radicación  n.º 98304  

(Acta 180)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ  RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL contra el fallo de tutela de 12 de  abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, a través del cual le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la  Fiscalía 5ª Seccional de Tunja.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa JOSÉ  RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL que promovió denuncia  contra ALFREDO ALARCÓN RUEDA, OMAR DIONISIO CÁRDENAS  CASTIBLANCO y RUBÉN DARÍO CALIXTO, ante la Fiscalía  4° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el  delito de fraude  procesal,  ante posibles irregularidades ocurridas en la cesión de un  crédito aprobado en el año 2010.  

Así mismo,  reporta que ante la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja  presentó denuncia contra NUMAEL BARAJAS ROA y FLOR ELISA BORDA  VANEGAS por el delito de usurpación  de funciones públicas y peculado por apropiación,  por hechos ocurridos a raíz de un remate.  

Señala  desde la presentación de la demanda a la fecha las Fiscalías  accionadas no han decretado medidas cautelares, mientras culmina la  actuación penal, siendo que, en su parecer, se cuenta con los  elementos suficientes para disponer la suspensión del poder  dispositivo de los inmuebles involucrados.  

Por ende, solicita  que se ordene a las Fiscalías accionadas adoptar las cautelas  necesarias, para proteger sus derechos fundamentales como víctima  de los punibles denunciados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran la información pertinente.  

En respuesta, la  Fiscalía 5ª Seccional de Tunja informó que  adelanta la investigación No. 150016000133201201088 por el  delito de usurpación  de funciones públicas  contra Numael Barajas Rojas; informó que las diligencias  fueron desarchivadas el 13 de enero de 2017, dentro del cual se están  surtiendo varias órdenes investigativas, para continuar con la  actuación.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de abril de 2018,  por medio de la cual negó el amparo constitucional reclamado  por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, tras considerar  que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al  tratarse de un proceso penal en curso el actor cuenta con las  posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la actuación,  a través de los mecanismo ordinarios previstos.  

Descartó la  procedencia de la acción de tutela, al estar impedido el juez  constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al  interior de un proceso que aún se está desarrollando,  so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido  asignadas al juez natural de la causa.  

Finalmente,  resaltó que es competencia exclusiva del titular de la acción  recaudar la prueba necesaria para calificar el mérito del  sumario o proceder a decretar las medidas cautelares que considere  pertinentes, sin que en ello pueda intervenir el juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual fue  declarada improcedente la acción de tutela invocada.  

2. A voces del  art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de  la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su  juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean   vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, el demandante pretende que  por esta vía se ordene a las Fiscalías accionadas  decretar medidas cautelares reales sobre los inmuebles involucrados  en las investigaciones penales que allí se adelantan, al  considerar que no existe la suficiente prueba necesaria para emitir  tal determinación mientras se deciden de fondo los casos, por  lo que al no haber sido reconocido, perjudica sus derechos  fundamentales como víctima de los hechos denunciados.  

5. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la  ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales  «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6. En el presente  asunto, se tiene que las  Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía  que rigen la actividad de la Rama Judicial al  tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la  Carta Política, adelanta proceso penal contra ALFREDO ALARCÓN  RUEDA, OMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTIBLANCO y RUBÉN DARÍO  CALIXTO en la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá y contra NUMAEL BARAJAS ROA ante la  Fiscalía 5ª Seccional de Tunja, las cuales se encuentran  en la fase de investigación formal, -práctica de  pruebas-, incluso, de la última pesquisa citada se tiene que  se dispuso su desarchivo del 13 de enero de 2017, como lo reportó  el ente fiscal, sin que se haya decidido de fondo el asunto.  

La actuación  está en diligenciamiento ante el respectivo fiscal del asunto,  bajo la égida de la Ley 600 de 2000, es decir, que el proceso  penal, se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto  de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos  los mecanismos de defensa al interior de la actuación, sin que  pueda CAMACHO ARISTIZÁBAL pretender que por esta vía  que se obligue a adoptar alguna decisión al respecto, ni  siquiera cautelar como es el querer del demandante, como si fuera  éste un medio para usurpar las competencias constitucionales y  legales de la Fiscalía General de la Nación como  titular de la acción penal.  

No obra ningún  elemento de conocimiento que indique que JOSÉ RICARDO CAMACHO  ARISTIZÁBAL haya reclamado ante el ente acusador la adopción  de las medidas cautelares que aquí pretende, ni siquiera en el  ejercicio de su derecho de postulación, centrando el argumento  del libelo en la necesidad de su reconocimiento, pero sin indicar que  haya solicitado lo propio ante el funcionario competente.  

Así, es  dentro de la propia actuación a la que puede acudir el actor y  acreditando su calidad de víctima, plantear lo que aquí  pretende, con la posibilidad de activar en su interior los mecanismos  de defensa judicial, para solicitar lo que considere apropiado, en  cuanto a la adopción de medidas cautelares o restablecimiento  del derecho u oponerse a las decisiones que le resulten  desfavorables.  

7. Y ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL,  está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia  del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en este sede  confirmar el fallo impugnado.  

9.  Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala  remitir copia del presente proveído a las Fiscalías  accionadas, para que obre dentro de los procesos penales objeto de la  presente acción constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

2. Remitir  copia del presente proveído para que obre dentro de los  procesos penales objeto de la presente acción constitucional.  

3. Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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