Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7475-2018
Radicación n.º 98304
(Acta 180)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL contra el fallo de tutela de 12 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL que promovió denuncia contra ALFREDO ALARCÓN RUEDA, OMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTIBLANCO y RUBÉN DARÍO CALIXTO, ante la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de fraude procesal, ante posibles irregularidades ocurridas en la cesión de un crédito aprobado en el año 2010.
Así mismo, reporta que ante la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja presentó denuncia contra NUMAEL BARAJAS ROA y FLOR ELISA BORDA VANEGAS por el delito de usurpación de funciones públicas y peculado por apropiación, por hechos ocurridos a raíz de un remate.
Señala desde la presentación de la demanda a la fecha las Fiscalías accionadas no han decretado medidas cautelares, mientras culmina la actuación penal, siendo que, en su parecer, se cuenta con los elementos suficientes para disponer la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles involucrados.
Por ende, solicita que se ordene a las Fiscalías accionadas adoptar las cautelas necesarias, para proteger sus derechos fundamentales como víctima de los punibles denunciados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
En respuesta, la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja informó que adelanta la investigación No. 150016000133201201088 por el delito de usurpación de funciones públicas contra Numael Barajas Rojas; informó que las diligencias fueron desarchivadas el 13 de enero de 2017, dentro del cual se están surtiendo varias órdenes investigativas, para continuar con la actuación.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de abril de 2018, por medio de la cual negó el amparo constitucional reclamado por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, tras considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor cuenta con las posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la actuación, a través de los mecanismo ordinarios previstos.
Descartó la procedencia de la acción de tutela, al estar impedido el juez constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al interior de un proceso que aún se está desarrollando, so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido asignadas al juez natural de la causa.
Finalmente, resaltó que es competencia exclusiva del titular de la acción recaudar la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario o proceder a decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, sin que en ello pueda intervenir el juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante pretende que por esta vía se ordene a las Fiscalías accionadas decretar medidas cautelares reales sobre los inmuebles involucrados en las investigaciones penales que allí se adelantan, al considerar que no existe la suficiente prueba necesaria para emitir tal determinación mientras se deciden de fondo los casos, por lo que al no haber sido reconocido, perjudica sus derechos fundamentales como víctima de los hechos denunciados.
5. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
6. En el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, adelanta proceso penal contra ALFREDO ALARCÓN RUEDA, OMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTIBLANCO y RUBÉN DARÍO CALIXTO en la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y contra NUMAEL BARAJAS ROA ante la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja, las cuales se encuentran en la fase de investigación formal, -práctica de pruebas-, incluso, de la última pesquisa citada se tiene que se dispuso su desarchivo del 13 de enero de 2017, como lo reportó el ente fiscal, sin que se haya decidido de fondo el asunto.
La actuación está en diligenciamiento ante el respectivo fiscal del asunto, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, es decir, que el proceso penal, se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, sin que pueda CAMACHO ARISTIZÁBAL pretender que por esta vía que se obligue a adoptar alguna decisión al respecto, ni siquiera cautelar como es el querer del demandante, como si fuera éste un medio para usurpar las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal.
No obra ningún elemento de conocimiento que indique que JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL haya reclamado ante el ente acusador la adopción de las medidas cautelares que aquí pretende, ni siquiera en el ejercicio de su derecho de postulación, centrando el argumento del libelo en la necesidad de su reconocimiento, pero sin indicar que haya solicitado lo propio ante el funcionario competente.
Así, es dentro de la propia actuación a la que puede acudir el actor y acreditando su calidad de víctima, plantear lo que aquí pretende, con la posibilidad de activar en su interior los mecanismos de defensa judicial, para solicitar lo que considere apropiado, en cuanto a la adopción de medidas cautelares o restablecimiento del derecho u oponerse a las decisiones que le resulten desfavorables.
7. Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en este sede confirmar el fallo impugnado.
9. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído a las Fiscalías accionadas, para que obre dentro de los procesos penales objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro de los procesos penales objeto de la presente acción constitucional.
3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria