STP10888-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10888-2018  

Radicación  n° 100012  

(Aprobado  Acta No. 270)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  de CM LADRILLERA SAN BENITO S.A.S., contra la sentencia de tutela  proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

José  Salomón Hurtado promovió  un proceso ordinario laboral contra CM  LADRILLERA SAN BENITO S.A.S.,  con el propósito  de  que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 1º  de febrero de 1995 y hasta el 1º de noviembre de 2013, así  como la ineficacia de la terminación unilateral de la relación  laboral. En consecuencia, requirió el reintegro y pago de los  emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación.  

En  decisión del 3 de agosto de 2017, el Juzgado  Laboral del Circuito de  Puerto Tejada negó  las pretensiones  de la demanda.  No  obstante, dicha determinación fue apelada por el demandante,  por lo que  en  fallo del 20 de febrero de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  la revocó  íntegramente.  Lo anterior, tras acreditar que entre las partes se suscribieron  quince contratos de trabajo a término fijo y, además,  el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo  que la terminación resulta ineficaz.  

En  tal virtud, condenó a la parte actora al reintegro, junto con  el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización  contenida en la Ley 361 de 1997. Así como a los demás  derechos ocasionados desde la terminación del contrato, hasta  que se haga efectivo el reintegro.  

El  accionante informó que presentó recurso extraordinario  de casación y, además, solicitó la designación  de un perito para el cálculo del interés, pues debido a  que se trata de una obligación de tracto sucesivo, los valores  futuros de la condena son inciertos. Sin embargo, en auto del 9 de  abril de 2018, el Tribunal resolvió negar la casación  porque no se acreditó el interés jurídico  previsto en el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Acusa  la parte actora que el Tribunal omitió pronunciarse respecto  de la designación del perito, con lo cual, vulneró los  derechos de su representada al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional que se invalide el  auto aludido y,  en su lugar, se conceda el recurso extraordinario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. No obstante, dentro  del término del traslado, guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad,  porque el actor no  interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el de  casación, con lo que permitió que la providencia  censurada cobrara firmeza.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Tal  y como señaló la primera instancia, si bien el  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación,  éste no le fue concedido y contra esa determinación no  interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 68 del  Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que  permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Aunado  a lo anterior, el artículo 287 del Código General del  Proceso establece que los autos sólo podrán adicionarse  de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud  de parte presentada dentro del mismo término. Así las  cosas, si la sociedad accionante advirtió que en la decisión  del 9 de abril de 2018 no fue resuelta su solicitud de designación  de perito, pudo pedirlo a través de la adición.  

Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 20 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial de CM LADRILLERA SAN BENITO S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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