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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10888-2018
Radicación n° 100012
(Aprobado Acta No. 270)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de CM LADRILLERA SAN BENITO S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
José Salomón Hurtado promovió un proceso ordinario laboral contra CM LADRILLERA SAN BENITO S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 1º de febrero de 1995 y hasta el 1º de noviembre de 2013, así como la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral. En consecuencia, requirió el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación.
En decisión del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada negó las pretensiones de la demanda. No obstante, dicha determinación fue apelada por el demandante, por lo que en fallo del 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó íntegramente. Lo anterior, tras acreditar que entre las partes se suscribieron quince contratos de trabajo a término fijo y, además, el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que la terminación resulta ineficaz.
En tal virtud, condenó a la parte actora al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997. Así como a los demás derechos ocasionados desde la terminación del contrato, hasta que se haga efectivo el reintegro.
El accionante informó que presentó recurso extraordinario de casación y, además, solicitó la designación de un perito para el cálculo del interés, pues debido a que se trata de una obligación de tracto sucesivo, los valores futuros de la condena son inciertos. Sin embargo, en auto del 9 de abril de 2018, el Tribunal resolvió negar la casación porque no se acreditó el interés jurídico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acusa la parte actora que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la designación del perito, con lo cual, vulneró los derechos de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se invalide el auto aludido y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. No obstante, dentro del término del traslado, guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el de casación, con lo que permitió que la providencia censurada cobrara firmeza.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Tal y como señaló la primera instancia, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, éste no le fue concedido y contra esa determinación no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Aunado a lo anterior, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Así las cosas, si la sociedad accionante advirtió que en la decisión del 9 de abril de 2018 no fue resuelta su solicitud de designación de perito, pudo pedirlo a través de la adición.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CM LADRILLERA SAN BENITO S.A.S.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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