Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3018-2018
Radicación 97203
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo circuito judicial.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, contra JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA se adelanta proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir.
El 29 de agosto de 2017, la defensa técnica y material solicitó la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la mencionada normativa, toda vez que se había vencido el término legal para la celebración de la audiencia pública a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual tuvo lugar el 31 de agosto de 2016.
Obtuvo respuesta negativa en primera y segunda instancia, mediante autos del 12 de septiembre del año anterior y 30 de enero del presente, los cuales, asegura el peticionario, son violatorios de los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad, cuya protección demanda ante la jurisdicción constitucional con el objetivo de que se dejen sin efecto y se acceda a su excarcelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 19 de febrero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2º Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opusieron uniformemente a la prosperidad de la solicitud. En suma, relataron el decurso del proceso, aportaron copia de las providencias objetadas y defendieron su legalidad.
Por su parte, la Fiscalía 59 Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos se opuso al amparo invocado. En sustento relató el trámite surtido por dicha autoridad y destacó que ninguna garantía ha sido vulnerada, pues cada una de las decisiones adoptadas en las diferentes instancias y, particularmente la que negó la libertad provisional que ocupa el amparo de tutela, propendió por la realización del derecho del accionante, así como de los fines últimos del proceso penal y de las prerrogativas de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, frente a graves violaciones a los derechos humanos.
Adujo que aunque la actuación judicial no ha regresado al juzgado de origen, se comunicó como fecha para realizar la audiencia pública el 15 de marzo del año en curso.
De otro lado, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, en tanto la actuación de dicho despacho se limitó a la notificación del auto censurado según lo dispuesto en despacho comisorio remitido por el Juzgado homólogo de Medellín.
Por último, el doctor Juan Esteban Montoya Hincapié, quien actúa como parte civil dentro del proceso penal objeto de revisión constitucional, pidió negar la tutela por improcedente, dado que pretende utilizarse como una tercera instancia. Además, no se acreditó ninguno de los requisitos de procedencia cuando se propone contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
De otra parte, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió lo referente a la viabilidad de conceder al acusado RODRÍGUEZ PARRA la libertad provisional por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Dicho precepto dispone que transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -período que se duplica por ser un proceso de conocimiento de la justicia especializada-, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública procede la libertad. Adicionalmente, el inciso segundo prevé que no tiene lugar la excarcelación cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
En acatamiento de lo mencionado, el funcionario judicial negó la libertad a pesar que desde la ejecutoria de la resolución de acusación –31 de agosto de 2016- a la fecha de decidir la petición había transcurrido un año y doce días, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, tras considerar que no basta el simple paso del tiempo ante la existencia de diversas contingencias propias de las actuaciones de los sujetos procesales que, razonablemente, dan al traste con la pretensión liberatoria.
En ese sentido, determinó que debía descontarse el lapso trascurrido para resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa, la que generó un aplazamiento del inicio del juicio, desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 1º de febrero de 2017 y el que actualmente corre por la apelación de las decisiones tomadas en la audiencia preparatoria, que si bien, no pueden tildarse como maniobras dilatorias, constituyen causas razonables.
A la par, indicó dentro de los parámetros de ponderación, la complejidad del asunto debido a la gran cantidad de cuadernos que componen la actuación y la gravedad de los delitos formulados en la acusación, relacionados con el homicidio de la señora Diana Stella Cardona Saldarriaga, Alcaldesa del municipio de Apartadó (Antioquia), que tuvo lugar el 26 de febrero de 1990.
Dicha conclusión fue acogida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante auto del 31 de enero de 2018 confirmó integralmente el de primera instancia.
Al respecto, sostuvo que «hay supuestos en que se “justifica” y, por tanto, no es procedente otorgar la libertad así se hayan vencido los términos, son causas justas o razonables, o por hechos atribuibles al sindicado o a su defensor. Nos concentramos en la causa justa o razonable, que es aquella, según la cita mencionada, que hace relación a “todas aquellas circunstancias asociadas al desenvolvimiento regular del proceso, mientras el segundo ítem tiene que ver con la carga de asumir los efectos que en el tiempo y según la etapa procesal, se deriven del ejercicio del derecho de defensa, bien sea que las peticiones resulten conducentes o pertinentes o ajustadas al principio de buena fe -pues en este caso también se está ante el evento de una causa justa o razonable”. (C. Constitucional. Sentencia C-1198/08)».
A su vez, realizó un recuento de la actuación surtida destacando el tiempo transcurrido como consecuencia de la solicitud de cambio de radicación, así como el recurso de apelación elevado por la defensa técnica y material frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín en la audiencia preparatoria realizada el 21 de abril de 2017, sumado a las solicitudes de libertad provisional varias veces incoadas. Por lo tanto, concluyó que al evaluar las circunstancias asociadas el desenvolviendo regular del proceso, no resulta procedente acceder a la pretensión de JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en el libelo introductorio no se hizo referencia, y tampoco la avizora la Sala de las pruebas recaudadas, a ninguna situación que implique un trato discriminatorio en contra del accionante, lo cual descarta de plano la alegada violación del derecho fundamental a la igualdad.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo circuito judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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