STP3018-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3018-2018  

Radicación  97203  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN ALIRIO  RODRÍGUEZ PARRA, contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo  circuito judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y las partes e intervinientes  del proceso penal que será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, contra JOHN  ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA  se adelanta proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de  2000, por la presunta comisión de los delitos de homicidio con  fines terroristas y concierto para delinquir.  

El  29 de agosto de 2017,  la defensa técnica y material solicitó la libertad  provisional con  fundamento en  el numeral 5º del artículo 365 de la mencionada  normativa,  toda vez que se había vencido el término legal para la  celebración de la audiencia pública a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación, la cual tuvo  lugar el 31 de agosto de 2016.  

Obtuvo  respuesta negativa en primera y segunda instancia, mediante autos del  12 de septiembre del año anterior y 30 de enero del presente,  los cuales, asegura el peticionario, son violatorios de los derechos  a la libertad, debido proceso e igualdad, cuya protección  demanda ante la jurisdicción constitucional con el objetivo de  que se dejen sin efecto y se acceda a su excarcelación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  19  de febrero de 2018,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 2º Especializado  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opusieron  uniformemente a la prosperidad de la solicitud. En suma, relataron el  decurso del proceso, aportaron copia de las providencias objetadas y  defendieron su legalidad.  

Por  su parte, la Fiscalía 59 Especializada de la Dirección  contra Violaciones a los Derechos Humanos se opuso al amparo  invocado. En sustento relató el trámite surtido por  dicha autoridad y destacó que ninguna  garantía ha sido vulnerada, pues cada una de las decisiones  adoptadas en las diferentes instancias y, particularmente la que negó  la libertad provisional que ocupa el amparo de tutela, propendió  por la realización del derecho del accionante, así como  de los fines últimos del proceso penal y de las prerrogativas  de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y  garantía de no repetición, frente a graves violaciones  a los derechos humanos.  

Adujo  que aunque la actuación judicial no ha regresado al juzgado de  origen, se comunicó como fecha para realizar la audiencia  pública el 15 de marzo del año en curso.  

De  otro lado, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá solicitó su desvinculación del trámite,  en tanto la actuación de dicho despacho se limitó a la  notificación del auto censurado según lo dispuesto en  despacho comisorio remitido por el Juzgado homólogo de  Medellín.  

Por  último, el doctor Juan Esteban Montoya Hincapié, quien  actúa como parte civil dentro del proceso penal objeto de  revisión constitucional, pidió negar la tutela por  improcedente, dado que pretende utilizarse como una tercera  instancia. Además, no se acreditó ninguno de los  requisitos de procedencia cuando se propone contra providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

JOHN  ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA  considera que las  providencias judiciales mediante las cuales  se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales a  la libertad, debido proceso e igualdad.  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006,  mecanismo  idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

De  otra parte, la  acción de tutela no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas  del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la  aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, mediante auto del 12 de septiembre de 2017,  el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de  Medellín resolvió  lo referente a la viabilidad de conceder al acusado RODRÍGUEZ  PARRA la libertad provisional por vencimiento del  término previsto en el numeral 5º del artículo 365  de la Ley 600 de 2000.  

Dicho  precepto dispone que  transcurrido  más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación -período que se duplica  por ser un proceso de conocimiento de la justicia especializada-, sin  que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública  procede  la libertad. Adicionalmente, el inciso segundo prevé que no  tiene lugar la excarcelación cuando  la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre  suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose  fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere  podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.  

En  acatamiento de lo mencionado, el funcionario judicial negó  la libertad a pesar que desde  la ejecutoria de la resolución de acusación –31  de agosto de 2016- a  la fecha de decidir la petición había transcurrido un  año y doce días,   sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia  pública, tras considerar que no basta el simple paso del  tiempo ante la existencia de diversas contingencias propias de las  actuaciones de los sujetos procesales que, razonablemente, dan al  traste con la pretensión  liberatoria.  

En  ese sentido, determinó que debía descontarse el lapso  trascurrido para resolver la solicitud de cambio de radicación  presentada por la defensa, la que generó un aplazamiento del  inicio del juicio, desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 1º de  febrero de 2017 y el que actualmente corre por la apelación de  las decisiones tomadas en la audiencia preparatoria, que si bien, no  pueden tildarse como maniobras dilatorias, constituyen causas  razonables.  

A  la par, indicó dentro de los parámetros de ponderación,  la complejidad del asunto debido a la gran cantidad de cuadernos que  componen la actuación y la gravedad de los delitos formulados  en la acusación, relacionados con el homicidio de la señora  Diana Stella Cardona Saldarriaga, Alcaldesa del municipio de Apartadó  (Antioquia), que tuvo lugar el 26 de febrero de 1990.  

Dicha  conclusión fue acogida por el Tribunal  Superior de Medellín, el cual mediante auto del 31 de enero de  2018 confirmó integralmente el de primera instancia.  

Al  respecto,  sostuvo que «hay  supuestos en que se “justifica” y, por tanto, no es  procedente otorgar la libertad así se hayan vencido los  términos, son causas justas o razonables, o por hechos  atribuibles al sindicado o a su defensor. Nos concentramos en la  causa justa o razonable, que es aquella, según la cita  mencionada, que hace relación a “todas aquellas  circunstancias asociadas al desenvolvimiento regular del proceso,  mientras el segundo ítem tiene que ver con la carga de asumir  los efectos que en el tiempo y según la etapa procesal, se  deriven del ejercicio del derecho de defensa, bien sea que las  peticiones resulten conducentes o pertinentes o ajustadas al  principio de buena fe -pues en este caso también se está  ante el evento de una causa justa o razonable”. (C.  Constitucional. Sentencia C-1198/08)».  

A  su vez, realizó un recuento de la actuación surtida  destacando el tiempo transcurrido como consecuencia de la solicitud  de cambio de radicación, así como el recurso de  apelación elevado por la defensa técnica y material  frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Medellín en la audiencia  preparatoria realizada el 21 de abril de 2017, sumado a las  solicitudes de libertad provisional varias veces incoadas. Por lo  tanto, concluyó que al evaluar las  circunstancias asociadas el desenvolviendo regular del proceso, no  resulta procedente acceder a la pretensión de JOHN  ALIRIO RODRÍGUEZ PARRA  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Finalmente,  en el libelo introductorio no se hizo referencia, y tampoco  la avizora la Sala de las pruebas recaudadas, a ninguna situación  que implique un trato discriminatorio en contra del accionante,  lo  cual descarta de plano la alegada violación del derecho  fundamental a la igualdad.  

En  consecuencia, se negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por JOHN ALIRIO RODRÍGUEZ          PARRA, contra          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín          y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo          circuito judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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