Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7437-2019
Radicación No. 104246
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo invocado por Guadalupe Esther Samper de Acosta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Guadalupe Esther Samper de Acosta, a través de apoderado judicial, acude al mecanismo constitucional, de acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió la promotora del amparo, que contrajo matrimonio católico con el señor Herbert Guillermo Acosta Gil, el 23 de septiembre de 1972, conviviendo con este, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 14 de febrero de 2004.
Expuso, que mediante Resolución No. «00592 del 5 de junio de 2001», el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó al señor Acosta Gil, la pensión de jubilación, en cuantía de «$1.053.595», a partir del 1 de enero de 2001; que con ocasión del deceso de su esposo, la referida entidad, a través de la Resolución No. «00612 del 29 de julio de 2004», le reconoció y pagó la sustitución pensional, en un porcentaje del «100%».
Informó, que el ISS, mediante Resolución No. «07055 del 29 de junio de 2011», resolvió negar la sustitutico pensional pretendida por la señora «Carmen Virginia de León Monsalvo», quien adujo ser compañera permanente del causante.
Relató, que aquella, instauró el 25 de septiembre de 2013, demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, previamente otorgada a la accionante; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «2013-0424-00».
Manifestó, que la demandante, indicó en el acápite de notificaciones: «GUADALUPE SAMPER: carrera 43 No, 72-122 Consultorio 308 Y/o calle 78 No. 55-77»; sin embargo nunca le fue comunicada la existencia del proceso en comento, pues la citadora del Despacho accionado, solo se dirigió a una de las direcciones aportadas, y la cual no es su domicilio; que la apoderada de la parte demandante, pidió el emplazamiento de la señora Guadalupe Samper de Acosta, por no conocer el lugar de residencia; que el Despacho accedió a la anterior solicitud, y se le designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda en término.
….
Que pese a las irregularidades procesales esgrimidas, 30 de agosto de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a las súplicas elevadas por la demandante, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 26 de febrero de 2018, en cuanto al porcentaje de la pensión reconocida, estableciendo a favor de la señora Carmen Cecilia de León Monsalvo, el 51%, y a favor de Guadalupe Esther Samper de Acosta, un 49%.
En cumplimiento de la sentencia judicial referida, la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, expidió la Resolución No. «001439 del 21 de Enero de 2019», mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes para Guadalupe Samper y para Carmen Cecilia de León Monsalvo en los porcentajes determinados en la providencia del Tribunal.
Concluye la gestora del amparo, que la falta de notificación personal, «afectó sus derechos fundamentales, aunado que el Juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, en concordancia con el artículo 29 de la carta superior, lo que conlleva a que se genere la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda por violación al derecho de defensa». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, concedió la tutela de los derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del proceso laboral 2013-0024-00 se observó que las autoridades no tuvieron en cuenta que en la demanda la accionante, en su condición de demandante, había informado dos direcciones de notificaciones.
De esa manera, el juez de tutela de primera instancia, advirtió que la citadora del despacho sólo se dirigió a la primera de las direcciones informada, sin que existiera ningún esfuerzo por lograr su notificación en otro lugar, contando con la inercia tanto de la Entidad que había concedido la prestación económica como de la abogada representante de Carmen Virginia de León Monsalvo, en este sentido.
En este sentido, la Sala Laboral de esta Corporación al tutelar los derechos fundamentales ordenó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de GUADALUPE ESTHER SAMPER DE ACOSTA, para lo cual se dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por CARMEN VIRGINIA LEÓN MONSALVO, en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y GUADALUPE SAMPER DE ACOSTA, identificado con radicado «08001-31-05-011-2013-00424», a partir del auto admisorio de la demanda, y se ORDENA al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Guadalupe Esther Samper de Acosta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones «RDP 001439 del 21 de enero de 2019» y «RDP 002159 del 25 de enero de 2019 », mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se define la controversia judicial.2
LA IMPUGNACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP interpuso recurso de impugnación, mediante el cual censuró que la decisión de primera instancia desconoció que en el trámite del proceso ordinario laboral, se le garantizó el debido proceso a la señora Guadalupe Esther Samper de Acosta, pues aunque no se notificó personalmente se le realizó emplazamiento y se le designó curador ad-litem para que la representara en el trámite.
La entidad vinculada también censuró la falta de inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo, que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar prestaciones económica, así como en el presente caso existía el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto las decisiones ya habían sido cumplidas.3
Posteriormente informó que obedeció el fallo y emitió acto administrativo en el cual dejó sin efectos las Resoluciones RDP 001439 del 21 de enero de 2019 y RDP 002159 del 25 de enero de 2019. Por ese motivo solicita declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las alegaciones presentadas por la autoridad impugnante, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que dejó sin efectos las sentencias emitida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00, y denegar el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.5].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Como fue expuesto en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptó una decisión fundamentada en lo evidenciado en el expediente, conforme a los precedentes en temas similares (CSJ SCL STL7031-2016, 25 mayo 2016, rad. 43358, y STL14140-2017, 06 sept. 2017, rad. 48176, reiteradas en la STL8392-2018, 22 jun. 2018, rad. 51444), en este sentido el juez de tutela señaló:
En este orden de ideas, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Virginia de León Monsalvo, no se haya integrado el contradictorio con la señora Guadalupe Samper de Acosta, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, está ya era beneficiaria de dicha pensión, tal y como se desprende de la resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, visible a folios 26 vuelto al 30 del expediente de tutela, previamente referida.
Además de lo anterior, se destaca que «no se evidencia esfuerzos para efectuar la notificación en el domicilio de la señora Samper, calle 78 No. 55-77», pasándose por alto, que la notificación, no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad, cuyo objetivo, es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
En consecuencia se advierte, que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho ocurrido con anterioridad al inicio del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con la señora Guadalupe Samper de Acosta, para garantizar el debido proceso, y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídicamente permitido, que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando. (Resaltado fuera del texto original),
De esta manera, se constata que, contrario a lo considerado por la autoridad impugnante, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00 sí se configuró una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación a la dirección de la residencia de la accionante, lo que llevó a que se quebrantaran sus derechos de defensa y contradicción de las partes.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio del plazo razonable, el cual se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con este requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el requisito de inmediatez sí se cumple, por cuanto el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00 nunca fue notificado a Guadalupe Esther Samper de Acosta, luego, esta solo se enteró de su decisión cuando le fue cambiada la asignación pensional, lo cual ocurrió con los actos administrativos expedidos en el mes de enero de 2019, por lo cual no hay lugar a la censura realizada.
Respecto del principio de cosa juzgada, como se expuso anteriormente, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales de forma excepcional.
Finalmente, respecto de la solicitud de la autoridad impugnante para que se declare la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe recordar que esta se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
En este sentido, se encuentra que aunque en relación con la orden de tutela impartida a la autoridad impugnante sí se configura la carencia actual de objeto, no es viable acceder a la solicitud de declarar que la misma es en razón del hecho superado, toda vez que lo aportado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, corresponde al cumplimiento del fallo y lo que pretendía la acción de tutela era que cesará la violación de los derechos de parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que trajo como consecuencia que se debiera emitir una orden a la autoridad administrativa.
Lo anterior no implica que la autoridad impugnante estuviera vulnerando garantía alguna por acción u omisión, pues la orden de tutela dictada únicamente es la consecuencia de rehacer el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00.
Por lo anterior, al evidenciar que el fallo de tutela de primera instancia es ajustado al ordenamiento jurídico, lo procedente es confirmarlo, aclarando que frente a la autoridad impugnante se presenta una carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que frente a la orden emitida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para que «… reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se define la controversia judicial», se presenta la carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 160 a 163, cuaderno 2.
2 Folios 160 a 168, cuaderno 2.
3 Folios 185 a 233, cuaderno 2.
4 Folios 3 a 19 y 23 a 36, cuaderno 3.
5 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
6 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
7 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »