Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7438-2018
Radicación N.° 98811
Acta 180
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO PONCE CARVAJAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 28 de enero de 2013, RODRIGO PONCE CARVAJAL fue condenado a la pena de 25 años de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado consumado y tentado, tráfico de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fueras militares, entre otros.
La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Ante ese despacho, PONCE CARVAJAL solicitó que se le otorgaran la amnistía de iure o la libertad condicionada, previstas en la Ley 1820 de 2006. En providencia del 2 de febrero de 2018, el juez ejecutor negó su petición.
El condenado apeló tal determinación, pero en providencia del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó integralmente.
Ahora acude a la vía de tutela. Hace consideraciones genéricas sobre el derecho a la igualdad y afirma que las previsiones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto que el Gobierno Nacional suscribió con las FARC, han de aplicarse, no solo a los condenados que pertenecen a ese grupo, sino también, a otra clase de estructuras «emergentes», denominadas «BACRIM», como a las que él estaba vinculado.
Por consiguiente y tras hacer alusión a la negativa de los jueces demandados de otorgarle los beneficios previstos para los integrantes de las FARC, pide que se tutelen sus derechos fundamentales, aunque no hace una petición específica en la demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Los vinculados al trámite guardaron silencio dentro del respectivo término de traslado. No obstante, como se allegó copia de las providencias judiciales cuestionadas, bastan esas decisiones para que la Sala emita el pronunciamiento de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por RODRIGO PONCE CARVAJAL, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte algún defecto específico en las providencias censuradas que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, las decisiones son razonables y se ajustan a las previsiones legales aplicables al caso.
En ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de Ibagué determinó que PONCE CARVAJAL no podía hacerse acreedor de la amnistía de iure o a la libertad condicionada, porque no acreditó los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Particularmente, de la revisión de la sentencia condenatoria estableció que no fue juzgado por conductas cometidas con ocasión o en relación – directa o indirecta – con el conflicto armado.
Al respecto dijo:
… el 28 de marzo de 2013, se condenó al precitado (…) por hechos ocurridos en el 2011 y 2012, periodo en el cual aquél hacía parte de una organización que se dedicaba a cometer conductas punibles con el fin de obtener recursos económicos, los cuales eran utilizados en beneficio propio y del mismo grupo delincuencial.
En efecto, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que se produjo la condena en contra del peticionario, se indicó en la sentencia que “los encartados Rodrigo Ponce Carvajal…, fueron objeto de una exposición detallada por parte del funcionaria (sic) Fiscal, en la audiencia de formulación de imputación, especificándose como los mencionados hacían parte de una bien organizada red delincuencial dedicada al agotamiento de atentados contra la vida, compra y venta de sustancias estupefacientes, por lo cual realizan ajustes de cuentas por la disputa del territorio donde ejercen esta última actividad al margen de la ley, lucrándose y parte de este dinero lo utilizaban en la adquisición de logística y así reforzar su grupo armado para su actuar delincuencial, como así pudo evidenciarse de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, durante la investigación”.
Comportamientos que en manera alguna pueden ser considerados como políticos y conexos, ya que de lo indicado en la sentencia condenatoria no se puede colegir que las conductas punibles desplegadas por el recurrente tuvieron alguna relación con la rebelión o que fueron perpetradas con fines políticos o para financiar el grupo armado revolucionario Farc EP; todo lo contrario, lo que se extracta es que el señor Rodrigo Ponce Carvajal incurrió en los mismos para obtener un beneficio propio y para la organización delincuencial de la que hacía parte.
Es claro que en este caso no se cumplen los presupuestos señalados en los artículos 3º y 17 de la Ley 1820 de 2016, ya que del fallo lo que se infiere es que el señor Rodrigo Ponce Carvajal no tenía ninguna relación con el extinto grupo ilegal de las Farc EP12.
Del análisis de la providencia emitida por el Tribunal, se descarta alguna irregularidad que demuestre la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Es que, resulta desatinado otorgarle al demandante la amnistía de iure o la libertad condicionada cuando, en criterio de las autoridades accionadas, no cumplió todos los supuestos necesarios para obtenerla.
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante la Jurisdicción Especial de Paz – que ya entró en funcionamiento – con el fin de que eleve su pretensión ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes.
De otra parte, no se afecta la garantía fundamental de igualdad en cabeza del demandante por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820 de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pacto que tiene como destinatario a un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»13, condición que el accionante no cumple, como lo concluyó el Tribunal demandado en la providencia cuestionada.
Se establece de las anteriores motivaciones, que RODRIGO PONCE CARVAJAL busca imponer su criterio a toda costa, como si la tutela fuera una instancia adicional para controvertir decisiones que respetaron las disposiciones sustanciales y procesales vigentes y que, por ende, no materializaron alguna vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 40 del cuaderno del Tribunal.
13 Art. 3º de la Ley 1820 de 2016.