STP7438-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7438-2018  

Radicación  N.° 98811  

Acta  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO  PONCE CARVAJAL,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  28 de enero de 2013, RODRIGO PONCE CARVAJAL fue condenado a la pena  de 25 años de prisión, como autor de los delitos de  concierto para  delinquir agravado, homicidio agravado consumado y  tentado, tráfico  de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fueras  militares, entre  otros.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Ante  ese despacho, PONCE CARVAJAL solicitó que se le otorgaran la  amnistía de  iure o la libertad  condicionada, previstas en la Ley 1820 de 2006.  En providencia del 2  de febrero de 2018, el juez ejecutor negó su petición.  

El  condenado apeló tal determinación, pero en providencia  del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué la confirmó integralmente.  

Ahora  acude a la vía de tutela.  Hace consideraciones genéricas  sobre el derecho a la igualdad y afirma que las previsiones del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto que el  Gobierno Nacional suscribió con las FARC, han de aplicarse, no  solo a los condenados que pertenecen a ese grupo, sino también,  a otra clase de estructuras «emergentes»,  denominadas «BACRIM»,  como a las que él estaba vinculado.  

Por  consiguiente y tras hacer alusión a la negativa de los jueces  demandados de otorgarle los beneficios previstos para los integrantes  de las FARC, pide que se tutelen sus derechos fundamentales, aunque  no hace una petición específica en la demanda.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Los  vinculados al trámite guardaron silencio dentro del respectivo  término de traslado.  No obstante, como se allegó copia  de las providencias judiciales cuestionadas, bastan esas decisiones  para que la Sala emita el pronunciamiento de rigor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por RODRIGO  PONCE CARVAJAL, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte  algún defecto específico en las providencias censuradas  que habilite la procedencia del amparo.  Por el contrario, las  decisiones son razonables y se ajustan a las previsiones legales  aplicables al caso.  

En  ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de  Ibagué determinó que PONCE CARVAJAL no podía  hacerse acreedor de la amnistía de  iure o a la libertad  condicionada, porque no acreditó los requisitos previstos en  el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.  Particularmente, de la  revisión de la sentencia condenatoria estableció que no  fue juzgado por conductas cometidas con ocasión o en relación  –  directa o indirecta –  con el conflicto armado.  

Al  respecto dijo:  

… el  28 de marzo de 2013, se condenó al precitado (…) por  hechos ocurridos en el 2011 y 2012, periodo en el cual aquél  hacía parte de una organización que se dedicaba a  cometer conductas punibles con el fin de obtener recursos económicos,  los cuales eran utilizados en beneficio propio y del mismo grupo  delincuencial.  

En  efecto, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos por los que se produjo la condena en contra del  peticionario, se indicó en la sentencia que “los  encartados Rodrigo Ponce Carvajal…, fueron objeto de una  exposición detallada por parte del funcionaria (sic) Fiscal,  en la audiencia de formulación de imputación,  especificándose como los mencionados hacían parte de  una bien organizada red delincuencial dedicada al agotamiento de  atentados contra la vida, compra y venta de sustancias  estupefacientes, por lo cual realizan ajustes de cuentas por la  disputa del territorio donde ejercen esta última actividad al  margen de la ley, lucrándose y parte de este dinero lo  utilizaban en la adquisición de logística y así  reforzar su grupo armado para su actuar delincuencial, como así  pudo evidenciarse de los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida, durante la  investigación”.  

Comportamientos  que en manera alguna pueden ser considerados como políticos y  conexos, ya que de lo indicado en la sentencia condenatoria no se  puede colegir que las conductas punibles desplegadas por el  recurrente tuvieron alguna relación con la rebelión o  que fueron perpetradas con fines políticos o para financiar el  grupo armado revolucionario Farc EP; todo lo contrario, lo que se  extracta es que el señor Rodrigo Ponce Carvajal incurrió  en los mismos para obtener un beneficio propio y para la organización  delincuencial de la que hacía parte.  

Es  claro que en este caso no se cumplen los presupuestos señalados  en los artículos 3º y 17 de la Ley 1820 de 2016, ya que  del fallo lo que se infiere es que el señor Rodrigo Ponce  Carvajal no tenía ninguna relación con el extinto grupo  ilegal de las Farc EP12.  

Del  análisis de la providencia emitida por el Tribunal, se  descarta alguna irregularidad que demuestre la materialización  de algún defecto específico que habilite la procedencia  del amparo.  Es que, resulta desatinado otorgarle al demandante la  amnistía de  iure o la libertad  condicionada cuando, en criterio de las autoridades accionadas, no  cumplió todos los supuestos necesarios para obtenerla.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante la  Jurisdicción Especial de Paz –  que ya entró en funcionamiento –  con el fin de que eleve su pretensión ante esa autoridad, bajo  las condiciones correspondientes.  

De  otra parte, no se afecta la garantía fundamental de igualdad  en cabeza del demandante por vía de un presunto trato  discriminatorio, pues la Ley 1820  de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el  punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos  jurídicos que permitan la implementación progresiva del  Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  pacto que tiene como destinatario a un grupo social específico  y diferenciado, es decir, incluye a «todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»13,  condición que el accionante no cumple, como lo concluyó  el Tribunal demandado en la providencia cuestionada.  

Se  establece de las anteriores motivaciones, que RODRIGO PONCE CARVAJAL  busca imponer su  criterio a toda costa, como si la tutela fuera una instancia  adicional para controvertir decisiones que respetaron las  disposiciones sustanciales y procesales vigentes y que, por ende, no  materializaron alguna vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del demandante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          40 del cuaderno del Tribunal.  

13          Art.          3º de la Ley 1820 de 2016.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *