STP9693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9693-2018  

Radicación  n.°  99520  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Heberth  Diego Ortíz Hurtado frente  a  la  sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante que se ha dirigido en dos ocasiones al Juzgado  accionado, a fin de que se le conceda el beneficio de la libertad  condicional, sin embargo, afirma que sus peticiones han sido  ignoradas y negadas, vulnerando así sus derechos  fundamentales, especialmente el de la libertad, pese a cumplir los  requisitos que la ley exige para la concesión de este  beneficio.  

[…]  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el accionante solicita salvaguardar su derecho fundamental a  la libertad y en consecuencia ordenar al Juez Segundo de EPMS de  Pasto, otorgar el beneficio de libertad condicional, al cumplir los  requisitos que para su concesión exige la ley.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, al  considerar que la parte interesada no agotó los mecanismos de  defensa propios del trámite procesal contra la decisión  impartida por la autoridad judicial accionada, incumpliendo de esta  forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Heberth  Diego Ortíz  Hurtado  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,    

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vulneró los derechos al  debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la  libertad condicional.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con las decisiones  mediante las cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto le negó la libertad condicional,  desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los  recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

2.3.  En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Nótese  que al estar acreditado que en la primera petición del  referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos  de aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 y la  gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el  juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también  lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  accionada.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado  no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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