Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9693-2018
Radicación n.° 99520
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Heberth Diego Ortíz Hurtado frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere el accionante que se ha dirigido en dos ocasiones al Juzgado accionado, a fin de que se le conceda el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, afirma que sus peticiones han sido ignoradas y negadas, vulnerando así sus derechos fundamentales, especialmente el de la libertad, pese a cumplir los requisitos que la ley exige para la concesión de este beneficio.
[…]
En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita salvaguardar su derecho fundamental a la libertad y en consecuencia ordenar al Juez Segundo de EPMS de Pasto, otorgar el beneficio de libertad condicional, al cumplir los requisitos que para su concesión exige la ley.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, al considerar que la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa propios del trámite procesal contra la decisión impartida por la autoridad judicial accionada, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Heberth Diego Ortíz Hurtado presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.
Nótese cómo aquél se muestra inconforme con las decisiones mediante las cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó la libertad condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
2.3. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.