STP7437-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7437-2019  

Radicación  No. 104246  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2019, mediante el  cual concedió el amparo invocado por Guadalupe  Esther Samper de Acosta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Barranquilla, con ocasión del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  2013-0024-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Guadalupe Esther Samper de Acosta,  a través de apoderado judicial, acude al mecanismo  constitucional, de acción de tutela, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los cuales  considera vulnerados por las accionadas.  

En lo que interesa al escrito de  tutela, refirió la promotora del amparo, que contrajo  matrimonio católico con el señor Herbert Guillermo  Acosta Gil, el 23 de septiembre de 1972, conviviendo con este, hasta  la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 14 de febrero de 2004.  

Expuso, que mediante Resolución  No. «00592 del 5 de junio de 2001», el Instituto de  Seguros Sociales, le otorgó al señor Acosta Gil, la  pensión de jubilación, en cuantía de  «$1.053.595», a partir del 1 de enero de 2001; que con  ocasión del deceso de su esposo, la referida entidad, a través  de la Resolución No. «00612 del 29 de julio de 2004»,  le reconoció y pagó la sustitución pensional, en  un porcentaje del «100%».  

Informó, que el ISS,  mediante Resolución No. «07055 del 29 de junio de 2011»,  resolvió negar la sustitutico pensional pretendida por la  señora «Carmen Virginia de León Monsalvo»,  quien adujo ser compañera permanente del causante.  

Relató, que aquella,  instauró el 25 de septiembre de 2013, demanda ordinaria  laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así  como en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  la prestación económica, previamente otorgada a la  accionante; que el conocimiento por reparto correspondió al  Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado  «2013-0424-00».  

Manifestó, que la  demandante, indicó en el acápite de notificaciones:  «GUADALUPE SAMPER: carrera 43 No, 72-122 Consultorio 308 Y/o  calle 78 No. 55-77»; sin embargo nunca le fue comunicada la  existencia del proceso en comento, pues la citadora del Despacho  accionado, solo se dirigió a una de las direcciones aportadas,  y la cual no es su domicilio; que la apoderada de la parte  demandante, pidió el emplazamiento de la señora  Guadalupe Samper de Acosta, por no conocer el lugar de residencia;  que el Despacho accedió a la anterior solicitud, y se le  designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda en  término.  

….  

Que pese a las irregularidades  procesales esgrimidas, 30 de agosto de 2016, el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a las súplicas  elevadas por la demandante, decisión que fue modificada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 26 de  febrero de 2018, en cuanto al porcentaje de la pensión  reconocida, estableciendo a favor de la señora Carmen Cecilia  de León Monsalvo, el 51%, y a favor de Guadalupe Esther Samper  de Acosta, un 49%.  

En cumplimiento de la sentencia judicial referida, la  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, expidió  la Resolución No. «001439 del 21 de Enero de 2019»,  mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la  pensión de sobrevivientes para Guadalupe Samper y para Carmen  Cecilia de León Monsalvo en los porcentajes determinados en la  providencia del Tribunal.  

Concluye la gestora del amparo, que la falta de  notificación personal, «afectó sus derechos  fundamentales, aunado que el Juzgado no dio cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 291 del CGP, en concordancia con el  artículo 29 de la carta superior, lo que conlleva a que se  genere la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación  del auto admisorio de la demanda por violación al derecho de  defensa». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 6 de marzo de 2019, concedió la tutela de los  derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio se  había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante,  por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del  proceso laboral 2013-0024-00 se observó que las autoridades no  tuvieron en cuenta que en la demanda la accionante, en su condición  de demandante, había informado dos direcciones de  notificaciones.  

De esa manera, el  juez de tutela de primera instancia, advirtió que la citadora  del despacho sólo se dirigió a la primera de las  direcciones informada, sin que existiera ningún esfuerzo por  lograr su notificación en otro lugar, contando con la inercia  tanto de la Entidad que había concedido la prestación  económica como de la abogada representante de Carmen Virginia  de León Monsalvo, en este sentido.  

En este sentido,  la Sala Laboral de esta Corporación al tutelar los derechos  fundamentales ordenó lo siguiente:  

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido  proceso de GUADALUPE ESTHER SAMPER DE ACOSTA, para lo cual se  dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por CARMEN  VIRGINIA LEÓN MONSALVO, en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA  DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y  GUADALUPE SAMPER DE ACOSTA, identificado con radicado  «08001-31-05-011-2013-00424», a partir del auto admisorio  de la demanda, y se ORDENA al JUZGADO ONCE LABORAL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de la presente  providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el  contradictorio con la señora Guadalupe Esther Samper de  Acosta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las  Resoluciones «RDP 001439 del 21 de enero de 2019»  y «RDP 002159 del 25 de enero de 2019 »,  mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se  invalida, y se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término  de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, reanude y continúe el pago de la pensión  de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resolución  No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se define la controversia  judicial.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP interpuso  recurso de impugnación, mediante el cual censuró que la  decisión de primera instancia desconoció que en el  trámite del proceso ordinario laboral, se le garantizó  el debido proceso a la señora Guadalupe  Esther Samper de Acosta, pues aunque no se  notificó personalmente se le realizó emplazamiento y se  le designó curador ad-litem para  que la representara en el trámite.  

La entidad  vinculada también censuró la falta de inmediatez en la  presentación de la solicitud de amparo, que la acción  de tutela no es el medio idóneo para reclamar prestaciones  económica, así como en el presente caso existía  el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto las decisiones ya  habían sido cumplidas.3  

Posteriormente informó que  obedeció el fallo y emitió acto administrativo en el  cual dejó sin efectos las Resoluciones RDP 001439 del 21 de  enero de 2019 y RDP 002159 del 25 de enero de 2019. Por ese motivo  solicita declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto por hecho superado.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales -UGPP, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si a partir de las alegaciones presentadas por la autoridad  impugnante, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia,  que dejó sin efectos las sentencias emitida dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00,  y denegar el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas:          (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.5].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptó  una decisión fundamentada en lo evidenciado en el expediente,  conforme a los precedentes en temas similares (CSJ SCL STL7031-2016,  25 mayo 2016, rad. 43358, y STL14140-2017, 06 sept. 2017, rad. 48176,  reiteradas en la STL8392-2018, 22 jun. 2018, rad. 51444),  en este sentido el juez de tutela señaló:  

En este orden de ideas, no se evidencia que en el  proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció  la condición de beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes a la señora Carmen Virginia de León  Monsalvo, no se haya integrado el contradictorio con la señora  Guadalupe Samper de Acosta, a pesar de que al momento en que se  resolvió definitivamente la controversia, está ya era  beneficiaria de dicha pensión, tal y como se desprende de la  resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, visible a folios  26 vuelto al 30 del expediente de tutela, previamente referida.  

Además de lo anterior, se destaca que  «no se evidencia esfuerzos para efectuar la  notificación en el domicilio de la señora Samper, calle  78 No. 55-77», pasándose por alto, que la  notificación, no es un acto meramente formal y desprovisto de  razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el  principio de publicidad, cuyo objetivo, es que las partes en  contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los  litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que  puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la  administración de justicia, allegar y solicitar pruebas,  además de controvertir aquellas decisiones que resulten  contrarias o desfavorables a sus intereses, como también,  obtener el cumplimiento de lo allí decidido.  

En consecuencia se advierte, que ante el  reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho  ocurrido con anterioridad al inicio del proceso judicial, era preciso  la integración del litisconsorcio necesario con la señora  Guadalupe Samper de Acosta, para garantizar el debido proceso, y con  ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 61  del C.G.P., aplicable por analogía en lo laboral, y no  incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 de la misma normatividad, pues no resulta  razonable ni jurídicamente permitido, que quien fue satisfecho  en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho  reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir  judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia  de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba  adelantando. (Resaltado fuera del texto  original),  

De esta manera, se constata que,  contrario a lo considerado por la autoridad impugnante, en el proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00 sí  se configuró una irregularidad procesal que tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.  

Adicionalmente se está frente  a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite  judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la  notificación a la dirección de la residencia de la  accionante, lo que llevó a que se quebrantaran sus derechos de  defensa y contradicción de las partes.  

En relación con el requisito  de inmediatez, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en  aplicar el criterio del plazo razonable,  el cual se determina a partir de las  particularidades de cada proceso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

La jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con este requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el requisito  de inmediatez sí se cumple, por cuanto el proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00 nunca  fue notificado a Guadalupe Esther Samper de  Acosta, luego,  esta solo se enteró de su decisión  cuando le fue cambiada la asignación pensional, lo cual  ocurrió con los actos administrativos expedidos en el mes de  enero de 2019, por lo cual no hay lugar a la censura realizada.  

Respecto del  principio de cosa juzgada,  como se expuso anteriormente, la acción de tutela procede  contra decisiones judiciales de forma excepcional.  

Finalmente, respecto de la solicitud  de la autoridad impugnante para que se declare la improcedencia del  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado,  la Sala debe recordar que esta  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En este sentido, se encuentra que  aunque en relación con la orden de tutela impartida a la  autoridad impugnante sí se configura la carencia actual de  objeto, no es viable acceder a la solicitud de declarar que la misma  es en razón del hecho superado, toda vez que lo aportado por  la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales -UGPP, corresponde  al cumplimiento del fallo y lo que pretendía la acción  de tutela era que cesará la violación de los derechos  de parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que trajo como  consecuencia que se debiera emitir una orden a la autoridad  administrativa.  

Lo anterior no  implica que la autoridad impugnante estuviera vulnerando garantía  alguna por acción u omisión, pues la orden de tutela  dictada únicamente es la consecuencia de rehacer el proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00.  

Por lo anterior, al evidenciar que el  fallo de tutela de primera instancia es ajustado al ordenamiento  jurídico, lo procedente es confirmarlo, aclarando que frente a  la autoridad impugnante se presenta una carencia  actual de objeto.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, aclarando que          frente a la orden emitida a la Unidad de          Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para          que «…          reanude y continúe el pago          de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en          la Resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se          define la controversia judicial»,          se presenta la carencia actual de objeto.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 160 a 163, cuaderno 2.  

2          Folios 160 a 168, cuaderno 2.  

3          Folios 185 a 233, cuaderno 2.  

4          Folios 3 a 19 y 23 a 36, cuaderno 3.  

5          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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