STP8589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8589-2018  

Radicación  No. 98975  

Acta  No. 219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS  LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 18 de abril del año  en curso por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, mediante la cual negó  por improcedente la acción de tutela instaurada contra la  Sociedad de Activos Especiales – SAE. Actuación que se  hizo extensiva a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante resolución fechada 30 de julio  de 2012, la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad  Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de  Activos, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793  de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, resolvió dar dio  inicio al trámite de extinción del derecho de dominio  sobre, entre otros, el bien inmueble ubicado en la Calle 13 No. 9-102  e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de  Riohacha, La Guajira, que figuraba a nombre del señor WILLIAM  DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ y, en el cual funciona el  establecimiento de comercio Hotel Camila Real de Propiedad de la  ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ.  

De  otra parte, decretó el secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo y lo dejó a disposición de la  entonces Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,  hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

2.  La diligencia de secuestro se adelantó el 1º de agosto de  2012, la cual fue atendida por la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS  LÓPEZ a quien al concedérsele el uso de la palabra  señaló que “No  sé qué decir, yo necesito mi trabajo porque de eso vivo  del arriendo de las habitaciones”.  

En  esa actuación, se señaló como depositario  provisional del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, a la Dirección Nacional  de Estupefacientes en Liquidación.  

3. La ciudadana referenciada,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y trabajo, para lo cual puso de presente que:  

“La  Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad esta última que  recibió el inmueble por parte de la DNE, reitero, designó  como depositario al señor STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, quien me  envía documento solicitando la entrega del inmueble de  propiedad de WILLIAM CEBALLOS, o la suscripción de un contrato  de arriendo; invocando como premisas legales de sus pretensiones la  Ley 1708 de 2014 y el decreto 2136 de 2015; normas éstas  -valga dejarlo en claro desde ahora- resultan inaplicables al caso  que nos ocupa, había cuenta que las mismas son de vigencia  posterior a la diligencia de secuestro ocurrida el día primero  de agosto de 2012”.  

Con  base en lo expuesto, la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ  solicitó se dejara sin efecto jurídico el acto  administrativo a través del cual se “designó  a STIVENS RUIZ ROSADO como depositario del inmueble ubicado en la  calle 13 No. 9 – 102 de Riohacha…y se ordene a la  accionada, la notificación de la misma, a fin de que podamos  ejercer los recursos legales contra la misma”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:    

1.  De la petición de amparo finalmente conoció la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha, que mediante proveído fechado 05 de abril el año  en curso admitió  la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que  se hizo referencia en la petición de amparo para que si a bien  tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. La titular de la Fiscalía  31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta  ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de  tutela porque en virtud de las facultades otorgadas por la ley,  dentro del proceso No. 11123 mediante resolución del 30 de  julio de 2012 decretó medidas cautelares sobre varios bienes  inmuebles y los dejó a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE,  como secuestre para su administración, entidad autónoma  para nombrar depositarios para ese efecto.  

Agregó que al revisar el  expediente encontró que el inmueble matriculado con el folio  No. 210-479 se encontraba afectado con medida cautelar de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, pero del escrito  de tutela la accionante afirmó que era propietaria del Hotel  Camila Real, por ende, al no estar afectado ese establecimiento de  comercio con restricción alguna, consideró que la parte  actora no le asistía interés jurídico dentro del  proceso de extinción de dominio.  

3. El apoderado de la Sociedad  de Activos Especiales SAE puso de presente que conforme a las  previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014 es la administradora  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- y de los bienes que lo  conforman, los cuales son puestos a su disposición por parte  de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinción  de dominio, procurando porque los mismos continúen siendo  productivos y generadores de empleo.  

Precisó que con  fundamento en la normatividad referenciada, el previo identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 fue entregado bajo  la figura de depósito provisional a través de la  Resolución 705 del 26 de julio de 2017 al señor STIVENS  SAMUEL RUIZ ROSADO, quien es el encargado de llevar a cabo todas las  acciones tendientes a administrar el inmueble, desde la fecha de  entrega del mismo es decir del 1º de noviembre de 2017.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo  el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caos, resolvió  declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que al  estar el proceso de extinción de dominio en curso, la parte  actora contaba “con  mecanismos idóneos a través de los cuales puede  solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es  dable al juez constitucional intervenir, pues ello resultaría  contrario al carácter eminentemente subsidiario de la tutela”,  máxime cuando  no había acreditado perjuicio irremediable alguno.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, la  señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ recurrió el  fallo del Tribunal a  quo,  también lo es que se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de  la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado, toda vez que la señora  LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que en lo que respecta al trámite  de extinción del derecho de dominio del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de  Riohacha y que figura a nombre de WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS  LÓPEZ, se viene adelantado bajo los postulados de la ley se  adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793  de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014.  

A lo anterior se suma que  demostrado está que la aquí accionante participó  en la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, adelantada  el 1º de agosto de 2012 por la Fiscalía General de la  Nación, sin que le hubiere merecido reparo alguno el hecho de  que en esa diligencia se señaló que el Estado tomaría  el “control del  inmueble a través de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo  80 de la Ley 1453 de 2011, ejercerá la función de  secuestre, directamente o a través de la persona natural o  jurídica en quien se delegue la administración en los  términos previstos en la Ley 785 de 2002 y demás normas  complementarias”.  

Predio este último en el  que la demandante reconoce opera el establecimiento de comercio que  Hotel Camila Real, que dice es de su propiedad.  

5. En lo que respecta a la  comunicación enviada por el señor STIVENS SAMUEL RUIZ  ROSADO en calidad de depositario provisional del inmueble  identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha,  tampoco se advierte vía de hecho de alguna que amerite la  intervención del juez de tutela porque en su calidad de  administrador designado por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.-SAE, viene dando cumplimiento a lo estatuido por la Ley 793 de  2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esto es,  administrando los bienes inmuebles que son puestos a su disposición  por  parte de la autoridad judicial competente, dentro del trámite  del proceso de extinción de dominio para que sigan siendo  productivos y generadores de empleo.  

6. A lo anterior se suma que es  la misma demandante quien se encarga de señalar que en la  misiva atrás referencia, el depositario provisional del  inmueble que viene  siendo objeto del trámite de extinción del derecho de  dominio, la requirió para que entregara el “inmueble  de propiedad de WILLIA CEBALLOS, o la suscripción de un  contrato de arriendo”,  es decir, lo que busca, en los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico patrio vigente, es legalizar la  ocupación del bien sobre el cual pesa la medida cautelar de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y nada  más.  

7. De otra parte, la parte  actora tampoco acreditó que a pesar de  que desde el 1º de agosto de 2012 tiene conocimiento que en el  inmueble sobre el que funciona el Hotel Camila Real, establecimiento  de comercio que dice es de su propiedad, fue dejado a Disposición  de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy  Sociedad de Activos Especiales, haya presentado solicitud alguna que  acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus  peticiones, es decir, no existe el presupuesto de que estén  obligadas a pronunciarse, máxime  cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada novedoso si se  tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC.  T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que  caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad,  la Corte Constitucional ha señalado que: “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.”  (T-702 de 2000).  

Así  las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite  de una acción de tutela deben ser probados siquiera  sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la petición de  amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante  y que, según el caso, impide se le proteja el derecho  fundamental invocado.  

9. Lo anterior, no es óbice  para que si a bien lo tiene la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS  LÓPEZ, en ejercicio de los derechos fundamentales que le  puedan asistir acuda a la Sociedad de Activos Especiales SAE y/o al  señor STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, en su calidad de depositario  provisional designado por esta última entidad para administrar  el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 210-479 de Riohacha, y eleve las peticiones que considere  pertinentes, decisiones que en caso de ser desfavorable a sus  intereses, son susceptibles de las adiciones, aclaraciones o recursos  considere a bien impetrar.  

10.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

11.  Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración  de las garantías constitucionales a que hizo referencia la  señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ en la solicitud de  amparo, la acción de tutela resulta improcedente,  especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros  medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.  

12.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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