Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8589-2018
Radicación No. 98975
Acta No. 219
Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 18 de abril del año en curso por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 30 de julio de 2012, la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, resolvió dar dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre, entre otros, el bien inmueble ubicado en la Calle 13 No. 9-102 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, La Guajira, que figuraba a nombre del señor WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ y, en el cual funciona el establecimiento de comercio Hotel Camila Real de Propiedad de la ciudadana LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ.
De otra parte, decretó el secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo y lo dejó a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
2. La diligencia de secuestro se adelantó el 1º de agosto de 2012, la cual fue atendida por la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ a quien al concedérsele el uso de la palabra señaló que “No sé qué decir, yo necesito mi trabajo porque de eso vivo del arriendo de las habitaciones”.
En esa actuación, se señaló como depositario provisional del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.
3. La ciudadana referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, para lo cual puso de presente que:
“La Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad esta última que recibió el inmueble por parte de la DNE, reitero, designó como depositario al señor STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, quien me envía documento solicitando la entrega del inmueble de propiedad de WILLIAM CEBALLOS, o la suscripción de un contrato de arriendo; invocando como premisas legales de sus pretensiones la Ley 1708 de 2014 y el decreto 2136 de 2015; normas éstas -valga dejarlo en claro desde ahora- resultan inaplicables al caso que nos ocupa, había cuenta que las mismas son de vigencia posterior a la diligencia de secuestro ocurrida el día primero de agosto de 2012”.
Con base en lo expuesto, la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ solicitó se dejara sin efecto jurídico el acto administrativo a través del cual se “designó a STIVENS RUIZ ROSADO como depositario del inmueble ubicado en la calle 13 No. 9 – 102 de Riohacha…y se ordene a la accionada, la notificación de la misma, a fin de que podamos ejercer los recursos legales contra la misma”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. De la petición de amparo finalmente conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que mediante proveído fechado 05 de abril el año en curso admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La titular de la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en virtud de las facultades otorgadas por la ley, dentro del proceso No. 11123 mediante resolución del 30 de julio de 2012 decretó medidas cautelares sobre varios bienes inmuebles y los dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE, como secuestre para su administración, entidad autónoma para nombrar depositarios para ese efecto.
Agregó que al revisar el expediente encontró que el inmueble matriculado con el folio No. 210-479 se encontraba afectado con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, pero del escrito de tutela la accionante afirmó que era propietaria del Hotel Camila Real, por ende, al no estar afectado ese establecimiento de comercio con restricción alguna, consideró que la parte actora no le asistía interés jurídico dentro del proceso de extinción de dominio.
3. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAE puso de presente que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014 es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- y de los bienes que lo conforman, los cuales son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinción de dominio, procurando porque los mismos continúen siendo productivos y generadores de empleo.
Precisó que con fundamento en la normatividad referenciada, el previo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 fue entregado bajo la figura de depósito provisional a través de la Resolución 705 del 26 de julio de 2017 al señor STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, quien es el encargado de llevar a cabo todas las acciones tendientes a administrar el inmueble, desde la fecha de entrega del mismo es decir del 1º de noviembre de 2017.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caos, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que al estar el proceso de extinción de dominio en curso, la parte actora contaba “con mecanismos idóneos a través de los cuales puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es dable al juez constitucional intervenir, pues ello resultaría contrario al carácter eminentemente subsidiario de la tutela”, máxime cuando no había acreditado perjuicio irremediable alguno.
V. IMPUGNACIÓN:
Si bien, la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en lo que respecta al trámite de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha y que figura a nombre de WILLIAM DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ, se viene adelantado bajo los postulados de la ley se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014.
A lo anterior se suma que demostrado está que la aquí accionante participó en la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, adelantada el 1º de agosto de 2012 por la Fiscalía General de la Nación, sin que le hubiere merecido reparo alguno el hecho de que en esa diligencia se señaló que el Estado tomaría el “control del inmueble a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, ejercerá la función de secuestre, directamente o a través de la persona natural o jurídica en quien se delegue la administración en los términos previstos en la Ley 785 de 2002 y demás normas complementarias”.
Predio este último en el que la demandante reconoce opera el establecimiento de comercio que Hotel Camila Real, que dice es de su propiedad.
5. En lo que respecta a la comunicación enviada por el señor STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO en calidad de depositario provisional del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, tampoco se advierte vía de hecho de alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque en su calidad de administrador designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, viene dando cumplimiento a lo estatuido por la Ley 793 de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esto es, administrando los bienes inmuebles que son puestos a su disposición por parte de la autoridad judicial competente, dentro del trámite del proceso de extinción de dominio para que sigan siendo productivos y generadores de empleo.
6. A lo anterior se suma que es la misma demandante quien se encarga de señalar que en la misiva atrás referencia, el depositario provisional del inmueble que viene siendo objeto del trámite de extinción del derecho de dominio, la requirió para que entregara el “inmueble de propiedad de WILLIA CEBALLOS, o la suscripción de un contrato de arriendo”, es decir, lo que busca, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio vigente, es legalizar la ocupación del bien sobre el cual pesa la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y nada más.
7. De otra parte, la parte actora tampoco acreditó que a pesar de que desde el 1º de agosto de 2012 tiene conocimiento que en el inmueble sobre el que funciona el Hotel Camila Real, establecimiento de comercio que dice es de su propiedad, fue dejado a Disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales, haya presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto de que estén obligadas a pronunciarse, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
8. En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” (T-702 de 2000).
Así las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la petición de amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante y que, según el caso, impide se le proteja el derecho fundamental invocado.
9. Lo anterior, no es óbice para que si a bien lo tiene la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ, en ejercicio de los derechos fundamentales que le puedan asistir acuda a la Sociedad de Activos Especiales SAE y/o al señor STIVENS SAMUEL RUIZ ROSADO, en su calidad de depositario provisional designado por esta última entidad para administrar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-479 de Riohacha, y eleve las peticiones que considere pertinentes, decisiones que en caso de ser desfavorable a sus intereses, son susceptibles de las adiciones, aclaraciones o recursos considere a bien impetrar.
10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
11. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de las garantías constitucionales a que hizo referencia la señora LUZ OMAIRA CEBALLOS LÓPEZ en la solicitud de amparo, la acción de tutela resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
12. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria