STP734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP734-2018  

Radicado  N° 96095.  

Aprobado  acta N° 17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el  accionante, Wilson David Osorio Díaz,  frente al fallo de tutela proferido el 16 de  noviembre del año 2017 por la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante el cual negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso  a cargos públicos y libertad de cátedra,  presuntamente vulnerados por la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y  la Universidad de Pamplona,  trámite al que se dispuso la  vinculación del Ministerio de Educación  Nacional, el Departamento  de Caldas y el Icfes.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y  las pretensiones del demandante,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

2.  Hechos y actuación procesal  

2.1  Indicó el petente que se inscribió ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a la convocatoria pública No. 352  de 2016 del Departamento de Caldas, para el cargo de Docente de Aula  en el Área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.  

Que  dicho concurso tuvo fecha el 11 de diciembre de 2016 en el cual  obtuvo un puntaje de 69.33 en la prueba de aptitudes y competencias  básicas y de 47.5 prueba psicotécnica, ocupando el  séptimo lugar de dicha convocatoria, aduciendo además  que, toda la documentación fue subida a tiempo en la  plataforma SIMO.  

Continuó  narrando que la CNSC informó que el 08 de septiembre de 2017  estarían publicados los resultados de la verificación  de requisitos mínimos, y al entrar a la página  visualizó que había sido inadmitido, porque “El  aspirante no cumple con el requisito de Educación toda vez que  la formación académica aportada en Zootecnia, NO está  dentro de las requeridas por la OPEC”.  

Refirió  que es profesional graduado como zootecnista de la Universidad  Nacional Abierta y a Distancia UNAD, y que su formación  académica es idónea para la enseñanza de  Ciencias Naturales y Educación Ambiental en educación  media, además que el programa de Zootecnia pertenece al Área  de Conocimiento Agronomía, Veterinaria y Afines, y al núcleo  básico del conocimiento Agronomía, Zootecnia y Medicina  Veterinaria, es decir pertenece al mismo núcleo básico  del conocimiento de los títulos de Agronomía, exigidos  en el concurso.  

Delató  además que la malla curricular, la misión y el perfil  profesional del programa de Zootecnia mantienen una similitud  completa con el de Agronomía, al igual que la carrera de  Zootecnia es muy afín a otros títulos de la OPEC como  son: Ingeniería Agrícola, Ingeniería en  Producción Animal, Ingeniería Agroecológica,  Ingeniería Agropecuaria y además está en la  misma área del conocimiento de la Agronomía.  

En  consecuencia solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y  trabajo, y en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad de  Pamplona que de manera inmediata procedan a validar y puntuar su  título de Zootecnista dentro del concurso para proveer el  cargo de docente de área de ciencias naturales y educación  ambiental en el departamento, y se le permita continuar con las  restantes etapas.  

2.2.  Con auto del 31 de octubre, se asumió la presente actuación  constitucional contra de la CNSC y la Universidad de Pamplona,  vinculándose además al Ministerio de Educación  Nacional, el Departamento de Caldas y el ICFES.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  denegó la acción constitucional, tras considerar que  revisada las condiciones del concurso al cual aspira el actor, de  antemano se sabían las exigencias del mismo y, con ello, la  imposibilidad de acreditar la experiencia con el documento que él  pretende. Razón por la cual, su inadmisión no resulta  desproporcionada ni irrazonable de cara a la reglamentación  antes dicha.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la demandante, quien manifestó que «solo  tuvieron en cuenta lo que dijeron la CNSC y la Universidad de  Pamplona», y  además, la tutela que interpuso le faltaron muchos folios, por  lo tanto envió el escrito completo para su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con la preceptiva del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por  la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de  la cual es su superior jerárquico.  

2.  Se confirmará el fallo emitido por el a  quo, pero por los  motivos que a continuación se exponen:  

3.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados  por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o  de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad,  o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea  utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, esto es, para que proceda la acción de tutela es  necesario que se esté ante una afectación específica  de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual,  como resultado de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.  

5.  Empero si bien dicha improcedencia deviene como resultado a las  especiales características de residualidad y subsidiariedad  que imperan en esta acción, en  tratándose de actos administrativos regulatorios de un  concurso de méritos, la jurisprudencia emanada de la Corte  Constitucional, ha fijado dos sub-reglas excepcionales que permiten  el estudio del mecanismo impetrado pese a existir medios alternos  de defensa judicial al alcance del interesado.  

Al  respecto se indicó:  

“(i)  [C]uando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa  existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el  derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de  no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”  (CC T-090/13).  

6.  Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que  la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la  decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de  inadmitirlo en el concurso con numero de convocatoria 352 de 2016,  OPEC 3767, al no reconocer como experiencia a su favor, el título  de zootecnista.  

7.  Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la  imposibilidad de  modificar, a través de esta excepcional vía, las reglas  y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación  del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada  para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista  de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista  desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros  mecanismos que no han sido agotados: Acciones de Nulidad  o de  Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las cuales son el medio  expedito para acudir a la Jurisdicción Contenciosa y obtener  el resultado deseado en éste trámite. Así  mismo, la demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar  al interior de dicho asunto para la suspensión, de la decisión  que la afecta. (Artículos 229 y 230 ibídem).  

8.  Recuérdese que, la finalidad de la acción de nulidad  del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico,  a fin de que aquél quede sin efecto por contrariar las normas  superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en  interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad  abstracta sobre los actos de la administración de inferior  categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por  cualquier persona.  

9.  Dentro de las características más sobresalientes de  esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública,  no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés  de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede  contra actos de contenido general y abstracto.  

10.  En el caso bajo estudio, el actor pretende  que se ordene a la  entidad accionada la reevaluación de la documentación  que aportó dentro del mentado concurso cuando, siendo que la  vía idónea, se itera, es acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa, escenario propicio para discutir el  derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en  su demanda de amparo, máxime que no guardan relación  con la violación de derechos de raigambre constitucional, sino  que se limitan a discrepancias sobre la valoración de los  requisitos exigidos en la referida convocatoria.  

11.  Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta  vulneración, se intente trasladar una discusión propia  del juez especializado para que de manera inconsulta sea desatada por  vía constitucional, pues, reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala: las controversias en torno a la legalidad  de los actos  administrativos deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos  legales dispuestos para ello, a donde  pueden allegarse los elementos  demostrativos que aquí se aportan y explicar sus argumentos,  sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la  normativamente reglada.  

12.  No está de más recordar, que la acción de tutela  no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el  propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto  el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus  derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto  que su principal característica es la subsidiariedad, lo que  impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir  al juez  constitucional, máxime  cuando están en juego los  derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a  ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.  

13.  Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido pero por  los motivos planteados en precedencia, aunado a que la accionante no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las  características de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como  mecanismo transitorio, que permitan la intromisión del Juez  Constitucional en asuntos alejados de su órbita.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta  decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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