STP733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP733-2018  

Radicación  n° 94096  

Acta 17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el apoderado del accionante  Eulogio Ballena Serrano,  en relación con el fallo proferido el 7 de noviembre del año  2017 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,  trámite  al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía  Novena Seccional,  el Representante  del Ministerio Público  y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito,  todos de la referida municipalidad, así como también a  los ciudadanos Leonor  María Pava, Fernando Amedo,  Euclides  Rivero Ordosgoitia  y William  Said Pava Buelvas.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada, las  pretensiones del demandante y los informes presentados por los  accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Del expediente  de tutela se extrae que los supuestos facticos que apoyan la  solicitud de amparo se contraen a lo siguiente:  

2.1. Aduce el  señor EULOGIO BALLENA SERRANO, que la Fiscalía Decima  Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, el día  3 de agosto de 2004, lo vinculó como tercero civilmente  responsable en el proceso penal seguido contra William Said Pava  Buelvas por el delito de Homicidio culposo.  

2.2. Que a  través de resolución del 27 de diciembre de 2005, la  Fiscalía Decima Seccional del Corozal, resolvió cerrar  la investigación, actuación que fue apelada por el  abogado de la parte civil, la cual fue revocada y en su lugar,  mediante resolución del 13 de marzo de 2006, se ordenó  la práctica de algunas pruebas.  

2.3. Alega que  por medio de resolución de fecha 31 de mayo de 2006, la  Fiscalía Décima Seccional declaró cerrada la  investigación que se adelantaba contra Pava Buelvas por el  punible de Homicidio Culposo.  

2.4. El día  14 de Julio de 2006, la Fiscalía Novena Delegada ante los  Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dictó resolución  de acusación contra William Said Pava Buelvas.  

2.5. Surtido el  trámite procesal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal, profirió el día 7 de febrero de 2011,  sentencia condenatoria contra Pava Buelvas por el injusto de  Homicidio Culposo y condenó como tercero civilmente  responsable a WILLIAM BALLENA SERRANO.  

2.6. Afirma  BALLENA SERRANO que solo se le notificó su vinculación  como tercero civilmente responsable, pero que las demás  actuaciones procesales omitieron notificárselas, situación  que considera violatoria de sus garantías constitucionales.  

Por tanto,  solicita a través de este mecanismo de protección  constitucional se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la justicia y efectividad del derecho material e  igualdad.  

(…)  

3.1. JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE.  

En respuesta al  requerimiento efectuado por esta Corporación, mediante oficio  No. 3594 del 26 de Julio de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal aduciendo que la titular se  encuentra en uso de permiso, contestó diciendo que las  actuaciones procesales surtidas dentro del proceso que se siguió  contra Pava Buelvas por el delito de Homicidio Culposo, donde fue  vinculado el tutelante en calidad de tercero civilmente responsable  le fueron notificadas.  

3.2. MINISTERIO  PÚBLICO.  

Mediante oficio  de fecha 27 de julio de 2017, el Personero Municipal de Corozal,  adujo que al demandante le fueron notificadas por intermedio de su  defensor las decisiones que se produjeron en el plenario, por lo que  se solicita se declare la improcedencia de la acción de  tutela, toda vez que no existe violación a los derechos que  busca el actor que se protejan.  

3.3. JUZGADO  PRIMERO (sic) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL  

El Juez Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal, a través de oficio 1208 del  31 de julio de 2017, señaló que a BALLENA SERRANO, no  se le han violentado sus derechos fundamentales, pues todas las  actuaciones surtidas en el proceso se ajustaron a derecho y el actor  siempre estuvo enterado del discurrir del proceso, por tanto  peticiona se declare la improcedencia de la acción de tutela.  

(…)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió  no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados el  accionante, porque en ninguna trasgresión incurrieron las  dependencias judiciales demandadas en tanto:  

(i) Mediante la  Resolución de calendas 3 de agosto de 2004 proferida por la  Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del  Circuito de Corozal, dicha entidad dispuso vincular al ciudadano  Eulogio  Ballena Serrano  como tercero civilmente responsable en su condición de  propietario del rodante de placas RHA 157 que ocasionó el  deceso del señor Ángel Medardo Duque Olarte, la cual le  fue debidamente notificada al actor quien, de inmediato nombró  a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica.  

(ii) Contrario a  las manifestaciones del tutelante, la aludida entidad Fiscal a través  del oficio No. 798 del 3 de agosto de 2004, comisionó a la  Coordinación de la Unidad de Vida de la Fiscalía  Seccional Valledupar a efectos que realizara la notificación  personal de la referida Resolución, al señor  Ballena  Serrano,  lo cual efectivamente ocurrió.  

(iii) El actor  dentro de la actuación contó con la asistencia de un  togado judicial que lo representó dentro del proceso penal en  el que se dispuso su llamamiento como tercero civilmente responsable,  profesional que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción,  mediante el escrito fechado 8 de septiembre de 2004, contestó  la demanda de parte civil incoada por Medardo Duque Figueroa y Stella  Olarte.  

(iv) La sentencia  dictada el día 7 de febrero de 2011 por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Corozal, en contra de William Said Pava  Buelvas por el punible de homicidio culposo en que se sancionó  al tutelante como tercero civilmente responsable, fue debidamente  notificada por edicto fijado en la secretaría del referido  despacho desde el 16 al 18 de febrero de la misma data, al no poderse  lograr su comunicación personal, providencia que se encuentra  ejecutoriada.  

(v) No existe  ninguna justificación para que el tutelante acuda a este  especial mecanismo alegando una supuesta vulneración de sus  garantías fundamentales, luego de trascurridos seis (6) años  de proferida la determinación confutada por la judicatura  demandada, máxime cuando se vislumbra en el expediente que le  fueron notificadas la totalidad las actuaciones procesales surtidas  dentro de la causa.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el togado del tutelante quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda inicial, y agregó que no es dable  invocarse el trascurso del tiempo en su contra, pues estuvo al tanto  del proceso indagando sobre su existencia y desarrollo y, en muchas  ocasiones, recibió una respuesta negativa de parte del  juzgado, hasta el punto que tuvo que solicitar, por tutela, la  expedición de copias a su favor que fueron finamente  entregadas en el año 2017.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

2. Ante la  improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la suplicante, la  Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión  de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes  argumentos:  

3. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional y de este Cuerpo Colegiado, el  principio  de inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna  y  razonable en  relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la  afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados  (CC T-332-2015).  

4. El pedimento ha  de ser efectuado en un tiempo cercano al suceso del constreñimiento  o violación de las garantías. Si no se limitara la  presentación de este tipo de demandas, se afectaría el  alcance jurídico dado por el Constituyente a la petición  de tutela y se desvirtuaría su finalidad de protección  actual, inmediata y efectiva de tales libertades.  

5. Por lo tanto,  la inactividad o la demora del suplicante para ejercer los mecanismos  ordinarios, cuando éstos proveen una protección eficaz,  impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo  modo, al tratarse de la interposición tardía de la  solicitud de amparo, igualmente es aplicable el principio  de inmediatez,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o  el retardo (CC T-301-2009).  

6. La regla  jurisprudencial, acerca de ese pilar, ordena al juez constitucional  constatar la existencia de un motivo válido, entendiéndolo  como justa causa, para el no ejercicio de la petición de  manera puntual. De esa manera, a través del pronunciamiento CC  T- 743-2008, se establecieron las circunstancias que el juez debe  verificar cuando se está frente a un caso de prontitud o  rapidez, así:  

i) Si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes, ii) si  dicha desidia injustificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión, iii) si existe  un nexo causal entre el ejercicio a destiempo de la acción y  la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si  el fundamento de la demanda de tutela surgió después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  (Énfasis fuera de texto).  

7.  Mediante pronunciamiento CC T-037-2013, fue señalado que la  solicitud de amparo es procedente cuando transcurrido un extenso  lapso entre la situación que dio origen a la afectación  alegada y la presentación de la acción, sean analizadas  las condiciones específicas del caso concreto, es  decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve  menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  

(i) La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción.  (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como  consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación  desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la  interposición de la acción de tutela resulta  desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en  la que se encuentra el accionante; por  ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,  abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre  otros.  (Énfasis  fuera de texto).  

8. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión de la accionante está encaminada a que cesen  los efectos de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, la cual  condenó al señor William Said Pava Buelvas por el  delito de homicidio culposo y dispuso el pago solidario de perjuicio  morales a éste y al accionante; dado que salvo su vinculación  como tercero civilmente responsable, no le fueron notificadas las  restantes actuaciones del proceso, en clara violación de sus  garantías procesales.  

9. Luego de  revisado la foliatura de este trámite, se advierte que la  providencia refutada es del 7 de febrero de 2011, fecha esta última  que debe tomarse en consideración en aras de verificar el  cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues, el verdadero  hecho generador de la supuesta violación alegada por el  recurrente es la decisión judicial en la que es condenado  solidariamente al pago de perjuicios morales.  

10. Realizadas  las anteriores precisiones, se observa  que esta acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de  2017, motivo por el cual debe señalársele al  solicitante que no existe justificación válida que la  habilite a demandar en esta sede después de más de seis  (6) años de haberse proferido la sentencia judicial en  mención, sobre todo cuando las decisiones judiciales per  se  gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.  

11. Pero es que  además, el motivo que invoca el actor como justificación  al prolongado paso del tiempo tampoco le otorga razón, pues el  hecho de reconocer, como en efecto así lo demuestra la  foliatura, que solo fue enterado de su vinculación al proceso  el 3 de agosto de 2004, le imponía la carga de estar al tanto  de las actuaciones del mismo, y no dejar pasar hasta el año  2015, a través de una solicitud de copias, para auscultar por  el asunto en mención. Situación que revela una desidia  y olvido, por más de 10 años.  

12. Agréguese  a lo dicho que, como lo indicó el Tribunal a  quo,  no es cierto que se hubiera ausentado la notificación para con  el tercero civilmente responsable en el asunto penal que se examinó,  en tanto que el fallo condenatorio le fue enterado por edicto como  consta en la documentación allegada a esta tutela1.  

13. las anteriores  razones desdicen los alegatos planteados por el suplicante, y le  otorgan razón a la Colegiatura de primera instancia en negar  el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 109.      

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