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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP733-2018
Radicación n° 94096
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Eulogio Ballena Serrano, en relación con el fallo proferido el 7 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Novena Seccional, el Representante del Ministerio Público y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, todos de la referida municipalidad, así como también a los ciudadanos Leonor María Pava, Fernando Amedo, Euclides Rivero Ordosgoitia y William Said Pava Buelvas.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
Del expediente de tutela se extrae que los supuestos facticos que apoyan la solicitud de amparo se contraen a lo siguiente:
2.1. Aduce el señor EULOGIO BALLENA SERRANO, que la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, el día 3 de agosto de 2004, lo vinculó como tercero civilmente responsable en el proceso penal seguido contra William Said Pava Buelvas por el delito de Homicidio culposo.
2.2. Que a través de resolución del 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía Decima Seccional del Corozal, resolvió cerrar la investigación, actuación que fue apelada por el abogado de la parte civil, la cual fue revocada y en su lugar, mediante resolución del 13 de marzo de 2006, se ordenó la práctica de algunas pruebas.
2.3. Alega que por medio de resolución de fecha 31 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Seccional declaró cerrada la investigación que se adelantaba contra Pava Buelvas por el punible de Homicidio Culposo.
2.4. El día 14 de Julio de 2006, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dictó resolución de acusación contra William Said Pava Buelvas.
2.5. Surtido el trámite procesal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, profirió el día 7 de febrero de 2011, sentencia condenatoria contra Pava Buelvas por el injusto de Homicidio Culposo y condenó como tercero civilmente responsable a WILLIAM BALLENA SERRANO.
2.6. Afirma BALLENA SERRANO que solo se le notificó su vinculación como tercero civilmente responsable, pero que las demás actuaciones procesales omitieron notificárselas, situación que considera violatoria de sus garantías constitucionales.
Por tanto, solicita a través de este mecanismo de protección constitucional se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y efectividad del derecho material e igualdad.
(…)
3.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE.
En respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, mediante oficio No. 3594 del 26 de Julio de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal aduciendo que la titular se encuentra en uso de permiso, contestó diciendo que las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso que se siguió contra Pava Buelvas por el delito de Homicidio Culposo, donde fue vinculado el tutelante en calidad de tercero civilmente responsable le fueron notificadas.
3.2. MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante oficio de fecha 27 de julio de 2017, el Personero Municipal de Corozal, adujo que al demandante le fueron notificadas por intermedio de su defensor las decisiones que se produjeron en el plenario, por lo que se solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe violación a los derechos que busca el actor que se protejan.
3.3. JUZGADO PRIMERO (sic) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a través de oficio 1208 del 31 de julio de 2017, señaló que a BALLENA SERRANO, no se le han violentado sus derechos fundamentales, pues todas las actuaciones surtidas en el proceso se ajustaron a derecho y el actor siempre estuvo enterado del discurrir del proceso, por tanto peticiona se declare la improcedencia de la acción de tutela.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados el accionante, porque en ninguna trasgresión incurrieron las dependencias judiciales demandadas en tanto:
(i) Mediante la Resolución de calendas 3 de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dicha entidad dispuso vincular al ciudadano Eulogio Ballena Serrano como tercero civilmente responsable en su condición de propietario del rodante de placas RHA 157 que ocasionó el deceso del señor Ángel Medardo Duque Olarte, la cual le fue debidamente notificada al actor quien, de inmediato nombró a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica.
(ii) Contrario a las manifestaciones del tutelante, la aludida entidad Fiscal a través del oficio No. 798 del 3 de agosto de 2004, comisionó a la Coordinación de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional Valledupar a efectos que realizara la notificación personal de la referida Resolución, al señor Ballena Serrano, lo cual efectivamente ocurrió.
(iii) El actor dentro de la actuación contó con la asistencia de un togado judicial que lo representó dentro del proceso penal en el que se dispuso su llamamiento como tercero civilmente responsable, profesional que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, mediante el escrito fechado 8 de septiembre de 2004, contestó la demanda de parte civil incoada por Medardo Duque Figueroa y Stella Olarte.
(iv) La sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en contra de William Said Pava Buelvas por el punible de homicidio culposo en que se sancionó al tutelante como tercero civilmente responsable, fue debidamente notificada por edicto fijado en la secretaría del referido despacho desde el 16 al 18 de febrero de la misma data, al no poderse lograr su comunicación personal, providencia que se encuentra ejecutoriada.
(v) No existe ninguna justificación para que el tutelante acuda a este especial mecanismo alegando una supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, luego de trascurridos seis (6) años de proferida la determinación confutada por la judicatura demandada, máxime cuando se vislumbra en el expediente que le fueron notificadas la totalidad las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el togado del tutelante quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial, y agregó que no es dable invocarse el trascurso del tiempo en su contra, pues estuvo al tanto del proceso indagando sobre su existencia y desarrollo y, en muchas ocasiones, recibió una respuesta negativa de parte del juzgado, hasta el punto que tuvo que solicitar, por tutela, la expedición de copias a su favor que fueron finamente entregadas en el año 2017.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la suplicante, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos:
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de este Cuerpo Colegiado, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados (CC T-332-2015).
4. El pedimento ha de ser efectuado en un tiempo cercano al suceso del constreñimiento o violación de las garantías. Si no se limitara la presentación de este tipo de demandas, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la petición de tutela y se desvirtuaría su finalidad de protección actual, inmediata y efectiva de tales libertades.
5. Por lo tanto, la inactividad o la demora del suplicante para ejercer los mecanismos ordinarios, cuando éstos proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, al tratarse de la interposición tardía de la solicitud de amparo, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o el retardo (CC T-301-2009).
6. La regla jurisprudencial, acerca de ese pilar, ordena al juez constitucional constatar la existencia de un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la petición de manera puntual. De esa manera, a través del pronunciamiento CC T- 743-2008, se establecieron las circunstancias que el juez debe verificar cuando se está frente a un caso de prontitud o rapidez, así:
i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, ii) si dicha desidia injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio a destiempo de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la demanda de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Énfasis fuera de texto).
7. Mediante pronunciamiento CC T-037-2013, fue señalado que la solicitud de amparo es procedente cuando transcurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (Énfasis fuera de texto).
8. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante está encaminada a que cesen los efectos de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, la cual condenó al señor William Said Pava Buelvas por el delito de homicidio culposo y dispuso el pago solidario de perjuicio morales a éste y al accionante; dado que salvo su vinculación como tercero civilmente responsable, no le fueron notificadas las restantes actuaciones del proceso, en clara violación de sus garantías procesales.
9. Luego de revisado la foliatura de este trámite, se advierte que la providencia refutada es del 7 de febrero de 2011, fecha esta última que debe tomarse en consideración en aras de verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues, el verdadero hecho generador de la supuesta violación alegada por el recurrente es la decisión judicial en la que es condenado solidariamente al pago de perjuicios morales.
10. Realizadas las anteriores precisiones, se observa que esta acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2017, motivo por el cual debe señalársele al solicitante que no existe justificación válida que la habilite a demandar en esta sede después de más de seis (6) años de haberse proferido la sentencia judicial en mención, sobre todo cuando las decisiones judiciales per se gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
11. Pero es que además, el motivo que invoca el actor como justificación al prolongado paso del tiempo tampoco le otorga razón, pues el hecho de reconocer, como en efecto así lo demuestra la foliatura, que solo fue enterado de su vinculación al proceso el 3 de agosto de 2004, le imponía la carga de estar al tanto de las actuaciones del mismo, y no dejar pasar hasta el año 2015, a través de una solicitud de copias, para auscultar por el asunto en mención. Situación que revela una desidia y olvido, por más de 10 años.
12. Agréguese a lo dicho que, como lo indicó el Tribunal a quo, no es cierto que se hubiera ausentado la notificación para con el tercero civilmente responsable en el asunto penal que se examinó, en tanto que el fallo condenatorio le fue enterado por edicto como consta en la documentación allegada a esta tutela1.
13. las anteriores razones desdicen los alegatos planteados por el suplicante, y le otorgan razón a la Colegiatura de primera instancia en negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 109.