Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP735-2018
Radicación n° 94260
Acta nº 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ciudadana Natividad Polo De La Cruz, en relación con el fallo proferido el 17 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de aquélla urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y postulación, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, así como a los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital del Departamento del Norte de Santander.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
La señora Natividad Polo de la Cruz, los relató de la siguiente manera:
Me encuentro en un limbo jurídico, me encuentro recluida en el complejo cocuc, desde el pasado 27-Marzo-2017 y a la fecha oficialmente no se me notifica avoco. He enviado derecho fundamental de petición solicitando se me notifique avoco, el año pasado solicité también una entrevista con el señor juez segundo y quien me la concedió fue el señor juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad para sorpresa mía.
Ya en presencia del señor juez se identificó informándome que vigila mi pena por los delitos de rebelión, extorsión y terrorismo, proceso por el cual me encuentro capturada desde el 06-mayo de 2006. Días después de la entrevista se me notificó la fecha de la misma con el N° 2011-00727 confirmación ya realizada por el señor juez verbalmente, en base a ello elevé al Despacho solicitud de acumulación de penas por el delito de rebelión Rd. N° 2014-199 vigilado por el juzgado segundo con fecha de recibido 06-feb-2017 hora 5:58 p.m. para esta misma fecha y hora radiqué solicitud de redención de pena sin obtener respuesta alguna y para el día 10 de abril – 2017 radiqué en el área de la oficina jurídica derecho fundamental de petición con destino al señor juez coordinador con solicitud de mi avoco, además elevé a los señores procuradores judiciales comunicándoles mi situación jurídica y ni ellos, ni el señor juez me responden en dicha petición, aporte (sic) como prueba el caso de otra compañera y de ella sí se pronunciaron.
II. PRETENSIONES
Solicitó la accionante se conceda la dispensa de las garantías constitucionales reclamadas y, en consecuencia: «SEGUNDO: (…) [se] imparta[n] las ordenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales».
III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron sintetizados por el Tribunal a-quo, de la siguiente forma:
(…) El Doctor JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, en su condición de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, en atención al requerimiento efectuado informó que ese Despacho bajo el Radicado Nº 727/2011 ejerce la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar a la señora María José Rodríguez Castrillón, entre otros, como responsable de los delitos de Terrorismo, Rebelión y Extorsión agravada en grado de tentativa, Juzgado que además ofició a la Registraduría Nacional del estado Civil y a la Registraduría Municipal de Valledupar a fin de que se anulara la cedula de ciudadanía a nombre de la señora Natividad Polo de la Cruz. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2009.
Así mismo, indicó que con el auto adiado 28 de marzo de 2016 ese Despacho ejecutor atendió la solicitud elevada por la accionante indicándosele que la entrevista se realizaría en el centro de reclusión, sin existir peticiones adicionales en el expediente.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
(…)
El Doctor RAFAEL MENESES PARADA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, en atención a lo solicitado señaló que por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la vigilancia ejercida en contra de la accionante fue reasignada al Juzgado Quinto Homólogo de esta ciudad Acta Nº 002 del 23 de diciembre de 2015.
En consecuencia, refiere que ese Juzgado no tiene competencia para resolver las solicitudes que se eleven al interior de la misma, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante que haga procedente el amparo formulado en su contra.
EL Doctor JAIME EDUARDO YÁNEZ MOLINA, en su condición de Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, informó que el Juzgado Quinto de Penas local vigila el proceso contra la accionante por el delito de Rebelión bajo el Radicado Nº 2017-01270.
Así mismo, respecto del avoco aporta la notificación efectuada el mismo a la accionante.
Acerca de la solicitud de acumulación jurídica de penas, manifiesta que con auto del 8 de agosto de 2017 se dispuso el desglose de la misma a fin de que fuera remitida al Juzgado ejecutor competente, dado que la precitada señora no se encuentra purgando pena.
En igual sentido, indicó que el Juzgado Primero Homologo local vigila un proceso en contra de la accionante por los delitos de Rebelión, extorsión y terrorismo bajo el radicado nº 2011-00727.
El Juzgado Quinto de Penas, con oficio Nº S-0520 del 11 de agosto de la anualidad le comunicó a la interna que la solicitud de acumulación jurídica fue remitida el Juzgado mencionado en precedencia para lo pertinente.
Conforme lo expuesto, refiere que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. (…)
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la providencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la suplicante, al considerar que:
(i) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida urbe, a través del oficio N° 645 fechado a 24 de marzo de la cursante anualidad le notificó personalmente a la accionante el proveído de la misma fecha, mediante el cual asumía la vigilancia de la condena de 22 años de prisión que le fue impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los punibles de rebelión, terrorismo y extorsión.
(ii) En relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada por la actora, se vislumbró que a través de auto calendado a 8 de agosto de 2017, tal requerimiento fue redireccionado por parte de la mentada judicatura al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por ser dicho despacho quién actualmente vigila la sanción que le fue impuesta a la ciudadana Natividad Polo de la Cruz.
(iii) No se advierte la configuración de una mora judicial por parte del referenciado despacho ejecutor, toda vez que en auto del 15 de agosto del 2017 se respondió el pedimento acumulativo en sentido negativo, y actualmente se encuentra a esperas de ser resuelta apelación en su contra.
(iv) En cuanto a las solicitudes mencionadas por la demandante, el Tribunal consideró que la Procuraduría 94 Judicial Penal II, en oficio del 27 de abril de 2017 emitió respuesta de fondo frente a los puntos de disenso expuestos por aquélla.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó, pero no sustentó el recurso vertical en contra del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar (i) la tardanza en avocar la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; (ii) la mora en la respuesta a la solicitud de acumulación jurídica de penas impetrada en el Juzgado Primero Ejecutor de aquélla urbe; y (iii) la respuesta a su solicitud del 10 de abril del 2017 dirigida a la Procuraduría a fin de poner en conocimiento los anteriores hechos.
4. Frente a ello, en lo que respecta a lo primero, la actora reclama del referido despacho quinto ejecutor, que asuma la vigilancia de la pena impuesta en sentencia condenatoria del proceso con radicado 5400131870022012009930, sin embargo, desde el 24 de marzo de 20171 el hecho presuntamente generador de violación venía solventado, pues en auto de esa fecha se avocó el conocimiento de la referida condena.
5. Lo dicho supone ausencia de vulneración, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 26 de julio de 2017, es decir, meses después de que se hubiera satisfecho la exigencia de la suplicante en los términos reclamados por ella.
6. De otro lado, en lo concerniente a la petición de acumulación jurídica de penas, lo procedente es su negativa en esta sede pues, en efecto, la actuación penal seguida contra de la accionante se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado. Viene compilado en la foliatura, que el Juzgado Primero de Ejecución de Cúcuta, negó la acumulación jurídica de penas pretendida, y concedió -previa interposición del recurso-, la alzada. En este evento, la parte actora no puede pretender anticipar un debate que aún no ha culminado cuando se está a esperas de la segunda instancia.
7. Ahora bien, ante la presunta mora en la resolución de su asunto, la reclamante constitucional tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
8. Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
9. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
10. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
11. Finalmente, como bien lo indicó el a quo, la petición elevada ante la Procuraduría fue debidamente contestada el 27 de abril de 2017, y en ella se da respuesta de fondo2 a las inquietudes procesales que expuso Natividad Polo de la Cruz, con lo cual se da por superado dicho tema en particular.
12. En suma, la solicitud de amparo habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33.
2 Folio 60.