STP735-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP735-2018  

Radicación  n° 94260  

Acta  nº 17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta  por  la ciudadana Natividad  Polo De La Cruz,  en  relación con el fallo proferido el 17 de noviembre del año  2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  denegó la  acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de aquélla urbe, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso y postulación,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Dirección  y la Oficina  Jurídica  del  Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano,  así como a los Juzgados  Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la capital del Departamento del Norte  de Santander.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

La  señora Natividad Polo de la Cruz, los relató de la  siguiente manera:  

Me  encuentro en un limbo jurídico, me encuentro recluida en el  complejo cocuc, desde el pasado 27-Marzo-2017 y a la fecha  oficialmente no se me notifica avoco. He enviado derecho fundamental  de petición solicitando se me notifique avoco, el año  pasado solicité también una entrevista con el señor  juez segundo y quien me la concedió fue el señor juez  primero de ejecución de penas y medidas de seguridad para  sorpresa mía.  

Ya  en presencia del señor juez se identificó informándome  que vigila mi pena por los delitos de rebelión, extorsión  y terrorismo, proceso por el cual me encuentro capturada desde el  06-mayo de 2006. Días después de la entrevista se me  notificó la fecha de la misma con el N° 2011-00727  confirmación ya realizada por el señor juez  verbalmente, en base a ello elevé al Despacho solicitud de  acumulación de penas por el delito de rebelión Rd. N°  2014-199 vigilado por el juzgado segundo con fecha de recibido  06-feb-2017 hora 5:58 p.m. para esta misma fecha y hora radiqué  solicitud de redención de pena sin obtener respuesta alguna y  para el día 10 de abril  – 2017 radiqué en el área  de la oficina jurídica derecho fundamental de petición  con destino al señor juez coordinador con solicitud de mi  avoco, además elevé a los señores procuradores  judiciales comunicándoles mi situación jurídica  y ni ellos, ni el señor juez me responden en dicha petición,  aporte (sic) como prueba el caso de otra compañera y de ella  sí se pronunciaron.  

            

II. PRETENSIONES  

Solicitó  la accionante se conceda la dispensa de las garantías  constitucionales reclamadas y, en consecuencia: «SEGUNDO:  (…) [se] imparta[n] las ordenes que considere convenientes  para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos  fundamentales».  

            

III. INFORME          DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a-quo,  de la siguiente forma:  

(…)  El Doctor JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, en su condición de  JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CÚCUTA, en atención al requerimiento efectuado informó  que ese Despacho bajo el Radicado Nº 727/2011 ejerce la  vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar a la señora María José  Rodríguez Castrillón, entre otros, como responsable de  los delitos de Terrorismo, Rebelión y Extorsión  agravada en grado de tentativa, Juzgado que además ofició  a la Registraduría Nacional del estado Civil y a la  Registraduría Municipal de Valledupar a fin de que se anulara  la cedula de ciudadanía a nombre de la señora Natividad  Polo de la Cruz. Decisión que fue confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2009.  

Así  mismo, indicó que con el auto adiado 28 de marzo de 2016 ese  Despacho ejecutor atendió la solicitud elevada por la  accionante indicándosele que la entrevista se realizaría  en el centro de reclusión, sin existir peticiones adicionales  en el expediente.  

Por  lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente  acción constitucional.  

(…)  

El  Doctor RAFAEL MENESES PARADA, en su condición de JUEZ SEGUNDO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  en atención a lo solicitado señaló que por  disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, la vigilancia ejercida en contra de la accionante fue  reasignada al Juzgado Quinto Homólogo de esta ciudad Acta Nº  002 del 23 de diciembre de 2015.  

En  consecuencia, refiere que ese Juzgado no tiene competencia para  resolver las solicitudes que se eleven al interior de la misma, por  ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante que  haga procedente el amparo formulado en su contra.  

EL  Doctor JAIME EDUARDO YÁNEZ MOLINA, en su condición de  Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  informó que el Juzgado Quinto de Penas local vigila el proceso  contra la accionante por el delito de Rebelión bajo el  Radicado Nº 2017-01270.  

Así  mismo, respecto del avoco aporta la notificación efectuada el  mismo a la accionante.  

Acerca  de la solicitud de acumulación jurídica de penas,  manifiesta que con auto del 8 de agosto de 2017 se dispuso el  desglose de la misma a fin de que fuera remitida al Juzgado ejecutor  competente, dado que la precitada señora no se encuentra  purgando pena.  

En  igual sentido, indicó que el Juzgado Primero Homologo local  vigila un proceso en contra de la accionante por los delitos de  Rebelión, extorsión y terrorismo bajo el radicado nº  2011-00727.  

El  Juzgado Quinto de Penas, con oficio Nº S-0520 del 11 de agosto  de la anualidad le comunicó a la interna que la solicitud de  acumulación jurídica fue remitida el Juzgado mencionado  en precedencia para lo pertinente.  

Conforme  lo expuesto, refiere que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho  fundamental alguno de la accionante. (…)  

            

IV. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de  la providencia referenciada, decidió denegar, por  improcedente, el amparo de las garantías constitucionales  invocadas por la suplicante, al considerar que:  

(i)  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la referida urbe, a través del oficio N° 645 fechado a  24 de marzo de la cursante anualidad le notificó personalmente  a la accionante el proveído de la misma fecha, mediante el  cual asumía la vigilancia de la condena de 22 años de  prisión que le fue impuesta por parte del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar por los punibles de rebelión,  terrorismo y extorsión.  

(ii)  En relación con la solicitud de acumulación jurídica  de penas deprecada por la actora, se vislumbró que a través  de auto calendado a 8 de agosto de 2017, tal requerimiento fue  redireccionado por parte de la mentada judicatura al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  por ser dicho despacho quién actualmente vigila la sanción  que le fue impuesta a la ciudadana Natividad  Polo de la Cruz.  

(iii)  No se advierte la configuración de una mora judicial por parte  del referenciado despacho ejecutor, toda vez que en auto del 15 de  agosto del 2017 se respondió el pedimento acumulativo en  sentido negativo, y actualmente se encuentra a esperas de ser  resuelta apelación en su contra.  

(iv)  En cuanto a las solicitudes mencionadas por la demandante, el  Tribunal consideró que la Procuraduría 94 Judicial  Penal II, en oficio del 27 de abril de 2017 emitió respuesta  de fondo frente a los puntos de disenso expuestos por aquélla.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante presentó, pero no sustentó el recurso  vertical en contra del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a cuestionar (i) la tardanza  en avocar la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta;  (ii) la mora en la respuesta a la solicitud de acumulación  jurídica de penas impetrada en el Juzgado Primero Ejecutor de  aquélla urbe; y (iii) la respuesta a su solicitud del 10 de  abril del 2017 dirigida a la Procuraduría a fin de poner en  conocimiento los anteriores hechos.  

4.  Frente a ello, en lo que respecta a lo primero, la actora reclama del  referido despacho quinto ejecutor, que asuma la vigilancia de la pena  impuesta en sentencia condenatoria del proceso con radicado  5400131870022012009930, sin embargo, desde el 24 de marzo de 20171  el hecho presuntamente generador de violación venía  solventado, pues en auto de esa fecha se avocó el conocimiento  de la referida condena.  

5.  Lo dicho supone ausencia de vulneración, si se tiene en cuenta  que la tutela fue presentada el 26 de julio de 2017, es decir, meses  después de que se hubiera satisfecho la exigencia de la  suplicante en los términos reclamados por ella.  

6.  De otro lado, en lo concerniente a la petición de acumulación  jurídica de penas, lo procedente es su negativa en esta sede  pues, en efecto, la actuación penal seguida contra de la  accionante  se  encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo  invocado. Viene  compilado en la foliatura, que el Juzgado Primero de Ejecución  de Cúcuta, negó la acumulación jurídica  de penas pretendida, y concedió -previa interposición  del recurso-, la alzada. En este evento, la parte actora no puede  pretender anticipar un debate que aún no ha culminado cuando  se está a esperas de la segunda instancia.  

7.  Ahora bien, ante la presunta mora en la resolución de su  asunto, la  reclamante constitucional tiene la facultad de asistir a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la  petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta  barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).  

8.  Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido  servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y  formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

9.  Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

10.  A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no  dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la  emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).  

11.  Finalmente, como bien lo indicó el a  quo,  la petición elevada ante la Procuraduría fue  debidamente contestada el 27 de abril de 2017, y en ella se da  respuesta de fondo2  a las inquietudes procesales que expuso Natividad Polo de la Cruz,  con lo cual se da por superado dicho tema en particular.  

12.  En suma, la solicitud de amparo habrá de ser negada, para lo  cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 33.  

2          Folio 60.      

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