ATP1549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP1549-2018  

Radicación  n.° 99781  

Acta n.° 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala respecto de la demanda de tutela que promueve la  ciudadana LUZ  NEYDA SERRANO RIVERA,  contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Cúcuta, en actuación que se hace  extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

I.  CONSIDERACIONES  

De la información  obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo  establecer que el  18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta  condenó a LUZ NEYDA SERRANO RIVERA a la pena de 20 años,  5 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en concurso con uso de menor de edad para  la comisión de delitos agravado. En la misma decisión  se negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Por apelación  de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó parcialmente la sentencia el 19 de junio de 2013, en  el sentido de conceder a una de las procesadas la prisión  domiciliaria.  

Al considerar que  en desarrollo de la actuación penal reseñada se  incurrió en flagrantes vías de hecho con efectos  adversos para el derecho fundamental al debido proceso, LUZ NEYDA  SERRANO RIVERA formuló acción de tutela en contra de  los Juzgados Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Primero Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento, la Fiscalía Primera Especializada y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad  de Cúcuta.  

El sustento de la  demanda fue extraído en aquella oportunidad en los siguientes  términos:  

«…al  estimar que se presentaron irregularidades en la valoración de  las pruebas lo cual conllevó a aplicarle el agravante de uso  de menores en la comisión del delito, cuando lo cierto es que  ella no conocía a las demás personas que fueron  capturadas junto con ella en posesión de estupefacientes.  

Como pretensión  de la acción, la demandante solicitó “la  nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió  el fallo condenatorio”.  

De la actuación  constitucional conoció en primera instancia la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión de Tutelas, Corporación que negó por  improcedente las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24  de noviembre de 2016 (Rad  89202).  

Ahora, LUZ NEYDA  SERRANO RIVERA instaura nueva demanda de tutela en procura de  protección para los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad que afirma vulnerados por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta,  en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce la accionante que interpone la presente  acción con el propósito de que se  “me dé una condena justa dada la norma y la calificación  de mi conducta por la cantidad de base de droga que llevaba conmigo”,  por lo que pasa a exponer una serie de inconformidades con la  actividad de la Fiscalía y de los falladores al estipular una  pena que no corresponde a su comportamiento e intervención en  los hechos, pretendiendo que en sede constitucional se “realice  un estudio a mi sentencia condenatoria, ya que considero que mi  conducta punible está mal tipificada y mal condenada”.  

La  demanda fue radicada en el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala  Penal, siendo enviada a esta Corporación por ser la competente  para pronunciarse sobre la tutela.  

De  los   antecedentes procesales reseñados se evidencia, que en  el presente caso se dan los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad en  la presentación de dos o más acciones de tutela, como  son: (i)  identidad en el accionante, (ii)  identidad en el accionado, (iii)  identidad fáctica y, (iv)  ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva  acción (CC  T-568/06).  

Lo anterior es  así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela  anteriormente emitido, se advierte que (i)  existe identidad  de partes,  toda vez que ambas acciones de tutela se dirigieron contra las  autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado contra  la accionante por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso de menor  de edad para la comisión de delitos agravado,  (ii)  existe identidad  de causa petendi porque  están fundamentadas en la misma actuación y,  finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto  porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  modificación de la sentencia condenatoria proferida dentro del  proceso radicado No. 54001-61-06079-2012-82959-01, habiéndose  agotado en la primigenia petición de amparo el test  de procedencia de la acción frente a la actuación  judicial cuestionada, al cabo del cual se concluyó que no se  cumple con el requisito general de subsidiariedad. Sin que se  vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un  nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta ocasión.  

De tal suerte que,  de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la  conducta de quien presenta la  misma acción de tutela con base  en idénticos supuestos fácticos y en procura de  protección para los mismos derechos.  

En tal caso, el  legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la  presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su  conocimiento y disponer que se surta el trámite  correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación  temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.  

El rechazo de la  acción por razón de su temeridad tiene fundamento   constitucional  en  los artículos  83, 95 num. 1º  

y 7º y 209 de  la Carta Política.  

La primera   disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la  actividad de los particulares y de los servidores públicos,  razón por la cual accionar de manera simultánea o  sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un  acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia supone dos elementos: 1)  Facultad de someter asuntos a la resolución de los  funcionarios judiciales y, 2)  Deber de respetar lo decidido por aquellos.  

Por estas razones  la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por  el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo  normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo  que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las  personas acceder a la administración de justicia cuando quiera  que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por  tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada  con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la  administración de justicia, sino de la eficacia misma del  mecanismo constitucional.  

Finalmente, si  bien se ha precisado que la temeridad da lugar a la sanción de  quien así procede (artículos 73 y 74 del Código  de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna  a la accionante, en consideración a que no tiene la  condición de abogada y no se percibe que hubiese acudido al  mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la  protección de garantías fundamentales.  

En consecuencia,  la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la  demanda de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ NEYDA SERRANO  RIVERA, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un  fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- RECHAZAR  la  demanda de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ  NEYDA SERRANO RIVERA,  de conformidad con las  razones contenidas en la anterior motivación.  

2.-  Comuníquese  la presente decisión, conforme lo prevé el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *