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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP734-2018
Radicado N° 96095.
Aprobado acta N° 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Wilson David Osorio Díaz, frente al fallo de tutela proferido el 16 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y libertad de cátedra, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y la Universidad de Pamplona, trámite al que se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Caldas y el Icfes.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
2. Hechos y actuación procesal
2.1 Indicó el petente que se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la convocatoria pública No. 352 de 2016 del Departamento de Caldas, para el cargo de Docente de Aula en el Área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.
Que dicho concurso tuvo fecha el 11 de diciembre de 2016 en el cual obtuvo un puntaje de 69.33 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y de 47.5 prueba psicotécnica, ocupando el séptimo lugar de dicha convocatoria, aduciendo además que, toda la documentación fue subida a tiempo en la plataforma SIMO.
Continuó narrando que la CNSC informó que el 08 de septiembre de 2017 estarían publicados los resultados de la verificación de requisitos mínimos, y al entrar a la página visualizó que había sido inadmitido, porque “El aspirante no cumple con el requisito de Educación toda vez que la formación académica aportada en Zootecnia, NO está dentro de las requeridas por la OPEC”.
Refirió que es profesional graduado como zootecnista de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, y que su formación académica es idónea para la enseñanza de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en educación media, además que el programa de Zootecnia pertenece al Área de Conocimiento Agronomía, Veterinaria y Afines, y al núcleo básico del conocimiento Agronomía, Zootecnia y Medicina Veterinaria, es decir pertenece al mismo núcleo básico del conocimiento de los títulos de Agronomía, exigidos en el concurso.
Delató además que la malla curricular, la misión y el perfil profesional del programa de Zootecnia mantienen una similitud completa con el de Agronomía, al igual que la carrera de Zootecnia es muy afín a otros títulos de la OPEC como son: Ingeniería Agrícola, Ingeniería en Producción Animal, Ingeniería Agroecológica, Ingeniería Agropecuaria y además está en la misma área del conocimiento de la Agronomía.
En consecuencia solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, y en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad de Pamplona que de manera inmediata procedan a validar y puntuar su título de Zootecnista dentro del concurso para proveer el cargo de docente de área de ciencias naturales y educación ambiental en el departamento, y se le permita continuar con las restantes etapas.
2.2. Con auto del 31 de octubre, se asumió la presente actuación constitucional contra de la CNSC y la Universidad de Pamplona, vinculándose además al Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Caldas y el ICFES.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la acción constitucional, tras considerar que revisada las condiciones del concurso al cual aspira el actor, de antemano se sabían las exigencias del mismo y, con ello, la imposibilidad de acreditar la experiencia con el documento que él pretende. Razón por la cual, su inadmisión no resulta desproporcionada ni irrazonable de cara a la reglamentación antes dicha.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la demandante, quien manifestó que «solo tuvieron en cuenta lo que dijeron la CNSC y la Universidad de Pamplona», y además, la tutela que interpuso le faltaron muchos folios, por lo tanto envió el escrito completo para su estudio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior jerárquico.
2. Se confirmará el fallo emitido por el a quo, pero por los motivos que a continuación se exponen:
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
4. Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
5. Empero si bien dicha improcedencia deviene como resultado a las especiales características de residualidad y subsidiariedad que imperan en esta acción, en tratándose de actos administrativos regulatorios de un concurso de méritos, la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, ha fijado dos sub-reglas excepcionales que permiten el estudio del mecanismo impetrado pese a existir medios alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Al respecto se indicó:
“(i) [C]uando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” (CC T-090/13).
6. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de inadmitirlo en el concurso con numero de convocatoria 352 de 2016, OPEC 3767, al no reconocer como experiencia a su favor, el título de zootecnista.
7. Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la imposibilidad de modificar, a través de esta excepcional vía, las reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido agotados: Acciones de Nulidad o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las cuales son el medio expedito para acudir a la Jurisdicción Contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite. Así mismo, la demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión, de la decisión que la afecta. (Artículos 229 y 230 ibídem).
8. Recuérdese que, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquél quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.
9. Dentro de las características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto.
10. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se ordene a la entidad accionada la reevaluación de la documentación que aportó dentro del mentado concurso cuando, siendo que la vía idónea, se itera, es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, máxime que no guardan relación con la violación de derechos de raigambre constitucional, sino que se limitan a discrepancias sobre la valoración de los requisitos exigidos en la referida convocatoria.
11. Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta vulneración, se intente trasladar una discusión propia del juez especializado para que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional, pues, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a donde pueden allegarse los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
12. No está de más recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez constitucional, máxime cuando están en juego los derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.
13. Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido pero por los motivos planteados en precedencia, aunado a que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, que permitan la intromisión del Juez Constitucional en asuntos alejados de su órbita.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria