AP2356-2018(50213)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2356-2018  

Radicación Nº  50213  

Aprobado mediante Acta No.  171  

Bogotá D.C., treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala resuelve las  solicitudes probatorias presentadas en el trámite de la acción  de revisión promovida a nombre de JOSÉ FABIO CANO  BAYONA.  

HECHOS  

Según  se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras  se desplazaba en su vehículo de placas BYP796 en inmediaciones  de la calle 111 con carrera 13 de Bogotá, Tito Fernando Aponte  Mesa fue interceptado por otro vehículo del cual descendió  una persona que lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó  a subir al rodante que recién había aparecido. Allí  estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas,  período durante el cual los agresores lo despojaron de sus  objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas  bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la  misma ciudad.  

Algunos días después,  específicamente el 1º de febrero de 2007, Daniel Enrique  Arenas Consuegra y Carolina Cruz Osorio se movilizaban en un carro  marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle 90 de  Bogotá cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un automóvil  Volkswagen Jetta les cerró el paso. De éste  descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con  armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo,  donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los  desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en  distintos cajeros automáticos, tras lo cual los abandonaron en  la calle 93 con carrera 46.  

En la actuación también  fue investigado el hecho del que fue víctima Édgar  Daniel Ávila Jaimes en la madrugada del 17 de enero de 2007,  quien en iguales circunstancias de modo fue despojado de su vehículo  marca Volkswagen cuando conducía en una zona no especificada  de la capital.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá  condenó a JOSÉ FABIO CANO BAYONA como coautor de los  delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir  agravado y hurto calificado agravado. Consecuentemente, le impuso las  penas de 534 meses de prisión y multa de 16,464.42 salarios  mínimos mensuales legales vigentes.  

La sentencia fue apelada por la  defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en fallo de 13 de abril de 2012, en el cual, sin  embargo, resolvió ajustar oficiosamente la pena y fijarla en  485 meses de prisión y multa de 7,216.38 salarios mínimos.  

El 28 de agosto de 2013 la Sala  inadmitió el recurso de casación promovido por la  defensa contra la sentencia de segunda instancia.  

2. Mediante  escrito de 28 de abril de 2017 la defensa de CANO BAYONA presentó  demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el  numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto  es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en  cuenta al momento del debate.  

En particular, los medios de  conocimiento novedosos que sustentaron la pretensión fueron  las manifestaciones efectuadas por Jaime Vargas Prieto en  interrogatorio rendido el 14 de noviembre de 2014 y entrevista  realizada el 11 de marzo de 2016, en las que se arrogó la  responsabilidad por los hechos por los cuales CANO BAYONA fue  condenado y aseguró que éste no tuvo ninguna  participación en los mismos.  

3. En  providencia de 28 de junio, la Sala aceptó los impedimentos  manifestados por los Magistrados José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo  Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, y el 2 de agosto  resolvió inadmitir la demanda de revisión.  

4. El  apoderado judicial del condenado impugnó el auto que inadmitió  la demanda y, en decisión de 8 de noviembre de 2017, la Sala  resolvió reponerlo para, en su lugar, admitir el libelo.  

5. Efectuadas  las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente  al proceso que se adelantó contra CANO BAYONA, se ordenó,  en auto de 14 de marzo de 2018, correr traslado a las partes por el  término de 15 días para que presentaran las solicitudes  probatorias que estimaran necesarias.  

LAS SOLICITUDES  

            

1. La          Representante del Ministerio Público.  

La Delegada de la  Procuraduría General de la Nación, sin exponer las  razones de pertinencia que sustentan la pretensión, pidió  que se practiquen las siguientes pruebas:  

1.1 Escuchar  a James Vargas Prieto en «versión libre», con  presencia del Ministerio Público, los Representantes de las  Víctimas y la Defensoría del Pueblo.  

1.2 Verificar  los antecedentes judiciales de James Vargas Prieto y los procesos que  se hayan adelantado en su contra.  

1.3 Realizar  «reconocimiento fotográfico» de James Vargas  Prieto por parte de Raúl Tapasco Guiñán, testigo  presencial de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2007, y de las  víctimas de los delitos investigados.  

1.4 Solicitar  a las autoridades competentes información que permita  establecer si James Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro y Erick  Santiado Espejo «figuran como propietarios de algún  vehículo» y, de ser así, cuál es la placa,  modelo y año del mismo.  

1.5 Verificar  el «estado procesal de la carpeta de la Fiscalía General  de la Nación» en la que James Vargas Prieto rindió  interrogatorio el 14 de noviembre de 2014.  

2.  La defensa de JOSÉ FABIO CANO BAYONA.  

Por  su parte, la apoderada judicial del condenado solicita que se  decreten y practiquen las siguientes pruebas:  

2.1 Declaraciones.  

2.1.1 James  Eduardo Vargas Prieto, que es pertinente porque «va a dar  cuenta de…los detalles sobre la comisión de las  conductas delictivas acaecidas entre enero y marzo de 2007»,  explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizaron los «paseos millonarios» por los que CANO  BAYONA fue condenado.  

2.1.2 Juan  Miguel Angarita Cruz, investigador que recibió entrevista a  James Vargas Prieto en marzo de 2016. Es pertinente porque relatará  las circunstancias que rodearon la realización de dicha  entrevista y, en particular, describirá «la real  intensión del señor James Vargas de declarar la verdad  de los sucedido».  

2.1.3 Aída  Cano Bayona, hermana de JOSÉ FABIO CANO BAYONA. Su testimonio  no fue solicitado ni practicado en el juicio y declarará sobre  «las actividades que se encontraba haciendo su hermano en la  noche del 01 de febrero de 2007, fecha en la que se cometió  uno de los actos delictivos por los que fue condenado CANO BAYONA».  En ese entendido, su pertinencia radica en que «sirve para  hacer menos probable la participación» del sentenciado  en uno de los hechos.  

2.1.4  El accionante JOSÉ  FABIO CANO BAYONA. Narrará las circunstancias en las que  conoció a James Eduardo Vargas Prieto y las afectaciones de  habla que padece desde el año 2006.  

2.2 Documentales.  

2.2.1 Copia  de tres peticiones elevadas por James Eduardo Vargas, dos de ellas  ante la Fiscalía 91 Especializada contra el Crimen Organizado  de Bogotá y una más ante la Personería Municipal  de Acacías, Meta, los días 11 y 22 de julio de 2016,  junto con la única respuesta obtenida, proveniente de la  primera autoridad mencionada, el 27 de julio del mismo año.  

Dichos documentos, que fueron  aportados como sustento de la demanda de revisión, serán  introducidos en juicio a través de James Vargas Prieto, son  pertinentes porque acreditan «los esfuerzos que (éste)  ha realizado para aceptar su responsabilidad», lo cual  fortalece la credibilidad de su relato.  

2.2.2 Copia  del certificado de nacimiento de JOSÉ CANO FABIO BAYONA,  allegado a la carpeta junto con el escrito de solicitud de pruebas,  que demuestra que la fecha de su cumpleaños es el 1º de  febrero de 2007 y, por consecuencia, «permite afianzar que el  señor CANO no participó en los hechos de febrero de  2007».  

2.2.3 Informe  de investigador de campo de 13 de julio de 2016, elaborado por Juan  Miguel Angarita Cruz, que fue aportado con la demanda de revisión  y «es pertinente…porque es soporte de la actividad  desplegada por el investigador…para tomarle entrevista en el  mes de marzo de 2016 al señor Vargas Prieto».  

CONSIDERACIONES  

1. Precisión  inicial.  

1.1  Previo a decidir sobre las solicitudes elevadas por la defensa y el  Ministerio Público, valga precisar que este último,  conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, participa en  el proceso penal, no como parte, sino como interviniente  especial.  A su vez, el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, que regula el  trámite de las pretensiones probatorias en la acción de  revisión, indica que «recibida la actuación, se  abrirá a pruebas para que las  partes soliciten  las que estimen conducentes».  

Ello indicaría,  en principio, que el Ministerio Público, en los términos  del artículo 357 ibídem, sólo puede reclamar la  práctica de pruebas «excepcionalmente», esto es,  cuando tuviere conocimiento de medios de conocimiento no reclamados  por las partes que puedan ser esenciales para la decisión del  asunto.  

Con todo, la Sala  estima que, por razón de la naturaleza de la acción de  revisión, la restricción establecida por el legislador  a la actividad probatoria del Ministerio Público en la  audiencia preparatoria debe morigerarse y, por tal razón, ha  de permitírsele solicitar la práctica de las pruebas  que estime necesarias.  

Los argumentos que  sustentan la afirmación precedente serán desarrollados  más adelante.  

2.  La pertinencia de los medios de conocimiento reclamados en sede de  revisión debe examinarse a la luz de la causal que provoca el  trámite extraordinario, misma que, en el caso concreto,  corresponde a la prevista en el numeral 3º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En específico,  la acción impetrada se soporta en las entrevistas rendidas por  James Vargas Prieto con posterioridad a la condena CANO BAYONA, en  las que aquél se atribuyó la autoría de los  delitos por los que éste fue hallado responsable y descartó  la intervención del sentenciado en los mismos.  

En ese entendido,  deberán decretarse aquellas pruebas que, sin tener reproche de  conducencia y utilidad, se refieren directa o indirectamente a los  hechos relatados por Vargas Prieto, o bien, a cualesquiera  circunstancias que hagan más o menos creíble su relato.  

2.  Sobre las solicitudes  del Ministerio Público.  

2.1  De las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se  ordenará:  

2.1.1 Escuchar,  a instancias del Ministerio Público, el testimonio de James  Eduardo Prieto Vargas.  

2.1.2 Obtener  de las autoridades competentes información sobre los  antecedentes judiciales de James Eduardo Vargas Prieto, así  como de los procesos penales que en su contra se adelanten o hayan  adelantado.  

Para tal fin, por la  Secretaría de la Sala se oficiará a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN – con  el fin de que informe sobre las anotaciones que pesen contra Vargas  Prieto.  

Se oficiará, de igual  modo, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá para que de manera inmediata informe el estado del  proceso 110016000017201300828, seguido contra James Eduardo Vargas  Prieto, y remita copia de las decisiones que en el mismo haya  proferido.  

Igualmente, se solicitará  a la Fiscalía General de la Nación que informe sobre la  existencia de otras investigaciones que se adelanten o hayan  adelantado contra James Eduardo Vargas Prieto.  

2.1.3 Obtener  información que permita establecer si James Vargas Prieto,  Luis Eduardo Chamorro y/o Erick Santiado Espejo aparecen registrados  como propietarios de algún vehículo y, de ser así,  cuál es la placa, marca y modelo del mismo, no en la  actualidad (como lo solicitó el Ministerio Público,  pues ello carecería de utilidad), sino para los meses de enero  y febrero del año 2007.  

Con ese objeto, se oficiará  a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, para que  de manera inmediata remita los datos solicitados.  

2.2  Como los documentos  decretados tienen la naturaleza de públicos, se entenderán  incorporados a la actuación con su simple aducción, sin  necesidad de agotar procedimiento alguno en la audiencia práctica  de pruebas.  

2.3 En  contraste, la Sala no accederá a realizar el «reconocimiento  fotográfico» de James Vargas Prieto por parte de Raúl  Tapasco Guiñán y las víctimas de los delitos  investigados.  

Lo anterior, por cuanto tal  procedimiento no tiene la naturaleza de medio de conocimiento, sino  que se trata de una actividad investigativa que, por lo mismo,  resulta extraña al debate propio de esta acción  extraordinaria.  

En efecto, el reconocimiento  fotográfico, conforme lo previsto en los artículos 251  y siguientes del Código de Procedimiento Penal, corresponde a  un «método de identificación de personas»  que procede «cuando no exista un indiciado relacionado con el  delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización  de reconocimiento en fila de personas». Se trata de una  actividad definida en el título de la Ley 906 de 2004  denominado «la indagación y la investigación»  y está a cargo de «la policía judicial».  

Se trata, pues, de una  herramienta de investigación orientada a obtener la  información necesaria para individualizar a la persona contra  la que habrá de ejercerse la acción penal.  

Son medios de conocimiento,  por su parte, los señalados en el artículo 382 ibídem,  esto es, el testimonio, la pericia y la inspección, así  como los elementos materiales probatorios y evidencia física a  los que alude el artículo 275 de la codificación en  cita.  

El trámite de la acción  de revisión previsto en la legislación procesal supone  que, admitida la demanda, «se abrirá a pruebas…para  que las partes estimen las que estimen conducentes» y que,  «decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia».  

Como se ve, el procedimiento  establecido por el legislador no prevé la realización  de una nueva fase investigativa – lo cual desquiciaría  la naturaleza de la acción e implicaría, en esencia, un  nuevo proceso penal -, sino únicamente la presentación  de pruebas dirigidas a acreditar – o desmentir – la  configuración de la causal de revisión invocada.  

En ese entendido, se reitera  que no se ordenará el reconocimiento fotográfico del  condenado reclamado por la Representante del Ministerio Público.  

3. Sobre las pruebas de la  defensa.  

3.1 Respecto  de las pruebas testimoniales reclamadas por la mandataria de JOSÉ  CANO BAYONA, se ordenarán todas ellas. En consecuencia, se  escucharán las declaraciones de James Eduardo Vargas Prieto,  Juan Manuel Angarita Cruz, Aída Cano Bayona y JOSÉ  FABIO CANO BAYONA.  

3.2 También  las pruebas documentales solicitadas serán decretadas.  

Las señaladas en el  numeral 2.2.1 ut  supra – esto  es, tres peticiones elaboradas por James Vargas Prieto y una  respuesta suscrita por el Fiscal 91 Especializado – serán  introducidas en la audiencia por aquél, conforme lo indicó  la peticionaria.  

El registro civil de  nacimiento – que ya obra en la carpeta, en tanto fue aportado  por la accionante1  – se tiene por debidamente incorporado a la actuación y,  tratándose de un documento público que goza de  presunción de autenticidad, resulta innecesaria su  introducción en la audiencia pública a través de  un testigo de acreditación.  

3.3 El  informe de investigador criminal de fecha 13 de julio de 2016,  elaborado por Juan Miguel Angarita Cruz, será introducido por  éste en la correspondiente diligencia.  

4.  Decreto oficioso de pruebas.  

La  Sala decretará oficiosamente algunas pruebas.  

No obstante, y como la presente  acción extraordinaria de revisión está regida  por la Ley 906 de 2004, se hace necesario previamente valorar la  posibilidad de adoptar tal determinación, por cuanto el  artículo 361 de esa codificación dispone que «en  ningún caso el juez podrá decretar la práctica  de pruebas de oficio».  

Para tal fin, la Corte i)  partirá por examinar los precedentes existentes en relación  con el problema jurídico anunciado; ii) estudiará la  prohibición contenida en el artículo 361 precitado;  iii) analizará la naturaleza y los fines de la acción  de revisión, y iv) establecerá conclusiones sobre las  facultades probatorias de que goza el Juez en sede de revisión.  

4.1 El estado actual de la  jurisprudencia.  

4.1.1  La revisión de los precedentes que se han ocupado de examinar  las facultades probatorias del Juez en sede de revisión indica  que no existe una regla jurisprudencial decantada que determine una  conclusión en uno u otro sentido.  

En sentencia de 30 de julio de  2015, proferida en el radicado 42088, esta Corporación se  pronunció sobre el régimen probatorio aplicable a las  acciones de revisión tramitadas bajo la Ley 906 de 2004.  

En esa ocasión, se puso  de presente que la aludida acción extraordinaria, no obstante  conllevar – según la causal invocada – un aspecto  probatorio, tiene una naturaleza diversa del juicio oral y le  subyacen lógicas diferentes, a partir de lo cual se concluyó  que:  

…el  régimen probatorio del proceso de revisión no coincide  exactamente con el del proceso penal ordinario…y…por  ende no todas las pautas de éste operan con la misma estrictez  en el trámite de revisión.  

Esas  diferencias, conforme fue entendido por la Sala en la decisión  comentada, se manifiestan o materializan esencialmente en un aspecto,  a saber, la forma en la que se aducen pruebas, pues mientras en el  juicio sólo se tienen por tales las que hayan sido practicadas  y controvertidas en presencia del Juez2,  en el trámite de revisión pueden ser valoradas las que  se alleguen en sustento de la demanda, las que se obtienen al  admitirla (pues en ese momento se ordena aportar la actuación  base en su integridad) y las que sean decretadas por solicitud de las  partes durante el traslado que se corre con ese fin.  

Véase:  

3. Ahora bien,  ya que se trata de un proceso de revisión, no de uno  ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la  responsabilidad del procesado, las pruebas deben ser aducidas,  allegadas, aportadas o incorporadas en las etapas previstas  legalmente, las cuales se corresponden en términos generales  con: i)la presentación de la demanda, como que en desarrollo  del numeral 4º del artículo 194 ídem la Corte ha  entendido que se deben acompañar las pruebas que sumariamente  sustenten la procedencia y seriedad de la acción so pena de  rechazo de la demanda; ii)también con el auto admisorio de  ésta por cuanto en él se ordena allegar el proceso  objeto de la acción; iii) con el traslado de apertura a  pruebas que por lapso de 15 días dispone el artículo  195 y iv) con la audiencia a que se refiere la misma norma, en la que  habrán de practicarse las decretadas.  

(…)  

No de otra  manera puede entenderse que por fuera de la audiencia antes señalada  el ordenamiento permita el aporte de pruebas y su consecuente  admisión sin necesidad de que se repitan en aquél acto.  

Por lo mismo,  dado  que desde la propia demanda y su auto admisorio ya se aportan  elementos de convicción que inclusive se exigen como condición  de admisibilidad del libelo, se aceptan y se decretan, no puede  operar con la misma rigurosidad todos aquellos parámetros que  en el proceso ordinario regulan la introducción de las pruebas  al juicio oral,  verbi gracia que documentos públicos como la decisión  de una instancia internacional que subyace a la causal 4ª, o la  decisión judicial que demuestre que el fallo fue determinado  por el delito del juez o de un tercero o la que acredite la falsedad  de la prueba fundante de sus conclusiones que sustentan  respectivamente las causales 5ª y 6a, sea solo posible  introducirlas a través de un testigo de acreditación,  lo que por demás sería un imposible en tanto, se  reitera, la adjunción de dichas pruebas se exige como  presupuesto de una demanda en forma y obviamente de su admisibilidad.  

Basta  en esos eventos, sin que implique contravención alguna de  axiomas como el de inmediación o concentración que con  la demanda se acompañe la prueba exigida para que, de ser  admitida, se entiendan debidamente incorporadas al proceso y por ello  susceptibles de valoración por el juez de revisión en  su oportunidad, sin otra formalidad,  quedando eso sí a salvo y de todas maneras la posibilidad de  controversia en la respectiva audiencia de pruebas y alegaciones.  

Como se advierte, no obstante  haber concluido que la discusión probatoria en la acción  de revisión no está regida en su totalidad por las  mismas reglas y principios aplicables al juicio oral, la Sala en esa  oportunidad no hizo ningún examen de cómo esa  afirmación puede incidir en sus facultades probatorias  oficiosas. Circunscribió los efectos y consecuencias de ese  aserto a la manera en que las pruebas pueden ser allegadas en uno y  otro escenario, y la posibilidad que tiene el Juez de Conocimiento de  apreciar, a efectos de proferir fallo en sede de revisión,  medios de conocimiento aportados directamente a la carpeta por fuera  de la audiencia correspondiente.  

4.1.2 En  CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 45192, la Corporación, aunque sin  realizar un análisis detenido del problema, recogió el  anterior criterio para sostener, en su lugar, que en el trámite  de la acción de revisión, al igual que en el juicio  oral, el fallo sólo puede estar soportado en las pruebas que  con estricto cumplimiento de los principios de inmediatez y  publicidad sean debatidas en presencia del funcionario judicial:  

La Corte  considera que el régimen probatorio, en cuanto a la solicitud,  decreto y práctica, tratándose de la acción de  revisión, debe estarse a las reglas de que trata la Ley 906  del 2004, en tanto ha sido reiterada su postura respecto de que para  presentar la demanda es permitido el aporte de cualquiera de los  medios cognoscitivos previstos en el estatuto para las fases de  indagación e investigación. Por el contrario, para  proferir el fallo que resuelva la acción solo pueden  considerarse aquellas que han sido producidas y sometidas a debate  ante el juez de conocimiento, en este caso, de la revisión.  

En esa misma  providencia, la Sala negó una solicitud probatoria elevada por  la defensa consistente en la realización de una diligencia de  reconocimiento en fila de personas, no porque aquélla no tenga  en realidad la naturaleza de prueba, sino por considerar que ello  haría necesario que la Corte obrara oficiosamente con  detrimento del principio de imparcialidad:  

La Sala no  decretará el reconocimiento en fila de personas pedido, en  tanto, de conformidad con los artículos 253 y 267 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal (que forman parte del Libro  II, Técnicas de Indagación e Investigación de la  Prueba y Sistema Probatorio) ese tipo de diligencias corresponde  adelantarlos a las partes para allegarlas al juez en la audiencia  respectiva, sin  que este pueda determinar oficiosamente su evacuación, so pena  de perder su imparcialidad,  en tanto tendría que decidir sobre aspectos tales como quiénes  deben conformar la fila.  

Véase cómo, por  esa vía, la Sala tomó postura respecto de sus  facultades probatorias oficiosas en sede de revisión  (negándola), al tiempo que afirmó la absoluta identidad  entre los principios y dinámicas que rigen el debate  extraordinario en el juicio oral y en la acción  extraordinaria.  

4.1.3 Finalmente,  en la revisión tramitada bajo radicado 49038, un Magistrado de  la Sala, al decidir sobre las solicitudes probatorias de la defensa  en el trámite de una acción de revisión  promovida con fundamento en la causal prevista en el numeral 6°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resolvió:  

Una vez surtido  el traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de  2004, se ordena:  

(…)  

3. De otra  parte, por ser necesario y pertinente a los fines de la presente  acción de revisión, de  oficio se dispone requerir, por medio de la Secretaría de la  Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla  el envío de copia integral y auténtica de las carpetas  y registros de audio y/o video que conforman los procesos allí  adelantados contra las personas enseguida enunciadas, junto con  certificación de su estado actual de trámite y de  ejecutoria de los fallos de instancia proferidos en cada uno de  ellos3.  

Aunque la determinación  enfatizada fue adoptada sin un análisis precedente sobre la  aplicabilidad de la prohibición prevista en el artículo  361 de la Ley 906 de 2004 al trámite de revisión, es lo  cierto que las pruebas allegadas oficiosamente en ese caso fueron  apreciadas en el fallo de fondo y sirvieron como fundamento de la  decisión4.  

Así, la Sala en dicha  oportunidad – aun cuando tácita o implícitamente -,  consideró que tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio  en el contexto de la acción de revisión, por ser ello  «necesario y pertinente a los fines» de ese mecanismo  extraordinario de control.  

4.1.4 Del  recuento efectuado en precedencia se vislumbra que, en lo esencial,  la Corte ha oscilado entre dos posturas excluyentes: por un lado, ha  considerado que el régimen probatorio de la acción de  revisión en la Ley 906 de 2004 coincide en todo en el previsto  para el juicio, lo cual, por consecuencia, descarta la posibilidad de  practicar pruebas de oficio.  

Por otra parte, ha estimado que  existen diferencias esenciales entre el juicio y el debate inherente  a la acción de revisión, por razón de las cuales  deben flexibilizarse las reglas probatorias aplicables a la segunda.  Es en esa lógica que puede entenderse que, más  adelante, haya emitido fallo de fondo en una acción  extraordinaria con fundamento en pruebas decretadas y obtenidas  oficiosamente.  

La inexistencia de una postura  clara al respecto, entonces, obliga a la Sala ahora a abordar el  problema jurídico aludido, a efectos de establecer si resulta  posible, a pesar de la prohibición prevista en el artículo  361 de la Ley 906 de 2004, que en el trámite de la acción  de revisión sean ordenadas y valoradas pruebas de oficio.  

4.2 La prohibición  prevista en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.  

4.2.1 Según  quedó esbozado en precedencia, el artículo 361 del  Código de Procedimiento Penal señala que «en  ningún caso el juez podrá decretar la práctica  de pruebas de oficio».  

Esa prohibición,  anuncia desde ya la Sala, no es aplicable a la actividad probatoria  en el trámite de la acción de revisión, conforme  pasa a explicarse.  

4.2.2  Dígase, en primer lugar, que la mencionada proscripción  se halla incluida en el Capítulo I del Título III del  Libro III de la Ley, correspondiente, en lo específico, al  trámite de la audiencia preparatoria, y, en lo general, a la  fase del juzgamiento.  

La ubicación del  precepto examinado en la estructura de la codificación  procesal permite inferir, en principio, que está dirigido a  restringir la actividad oficiosa del Juez de Conocimiento en  la audiencia preparatoria, lo  cual implicaría, por consecuencia, que en otros escenarios  procesales sí le está permitido al funcionario judicial  decretar pruebas por iniciativa propia.  

Esta hermenéutica  encuentra soporte en la exposición de motivos del proyecto de  Ley de la Cámara de Representantes No. 001 de 2003, finalmente  aprobado como Ley 906 de 2004, en la que el entonces Fiscal General  de la Nación sostuvo que:  

Antes de  terminar la audiencia de formulación de acusación el  juez fijará fecha y hora, en un término no inferior a  quince (15) días ni superior a treinta (30), para llevar a  cabo audiencia preparatoria. En esta diligencia las partes  presentaran sus observaciones relacionadas con el descubrimiento de  la prueba, bajo el entendido que el juez rechazará como  pruebas las que no hubiesen sido descubiertas; la defensa descubrirá  sus elementos materiales probatorios; manifestarán su interés  en presentar estipulaciones probatorias o acuerdos a que pueden  llegar la fiscalía y la defensa sobre hechos y circunstancias  que se aceptan como probadas y sobre las cuales se excluye toda  posibilidad de controversia probatoria; y presentarán las  solicitudes referidas a las pruebas que fiscalía y defensa  pretenden que sean practicadas, durante el juicio en sustento de su  pretensión.  

Concluida la  intervención de las partes “el juez decretará la  práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a  los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo  con las reglas de pertinencia y admisibilidad” previstas en el  proyecto, reconociendo  en todo caso que el juez, dada su imparcialidad y teniendo en cuenta  el carácter adversarial de la controversia, no puede decretar  oficiosamente la práctica de ninguna prueba…  

Como se ve, el entendimiento de  la prohibición de que trata el artículo 361 de la Ley  906 de 2004 estuvo desde un inicio asociado a la actividad del Juez  de Conocimiento en la audiencia de preparación del juicio, y  se fundamentó en «el carácter adversarial de la  controversia» propio de esa fase de la actuación, y en  el principio de imparcialidad.  

Valga precisar que, en relación  con el aspecto adversarial del esquema procesal examinado, la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

…significa  que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores  que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos  deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección5.  

Esta Sala, por su parte, ha  entendido al respecto que:  

…el  esquema adversarial propio del sistema acusatorio que rige en  Colombia, busca que cada parte, de manera independiente, adelante su  particular tarea investigativa y, como resultado de la misma,  presente en la oportunidad procesal correspondiente la solicitud  probatoria que sustente su personal teoría del caso6.  

4.2.3 La  Corte Constitucional examinó la conformidad del artículo  361 precitado con la Carta Política en sentencia C – 396  de 2007, providencia en la cual lo declaró exequible y  estableció que «la  pasividad probatoria del juez está  limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia  preparatoria».  

A esa  conclusión llegó luego de analizar la ubicación  del precepto en el Código Penal, pero sobre todo, tras  examinar la estructura del proceso penal allí establecido y  los principios que le subyacen, entre ellos, la separación de  las funciones de instrucción y juzgamiento y la lógica  adversarial.  

En ese  sentido, entendió que la prohibición de decretar  pruebas oficiosamente en la audiencia preparatoria se explica y  justifica «desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la  igualdad de armas entre las partes» y, muy especialmente, desde  la óptica de la presunción  de inocencia y  la garantía de in  dubio pro reo:  

…con  la consagración del sistema penal acusatorio se impone la  inactividad o pasividad probatoria del juez en las etapas en donde se  controvierte el material probatorio aportado (audiencias preparatoria  y de juicio), porque esa filosofía está estrechamente  ligada al derecho de defensa del inculpado; de ahí que en caso  de que exista la menor duda de que la conducta genera responsabilidad  penal o que no fue cometida por el acusado, el juez debe exonerar o  absolver de los cargos. En esta medida y con la máxima  eficacia de la presunción de inocencia y del in  dubio pro reo,  es claro que la prohibición objeto de estudio esa es una  garantía a favor del acusado7.  

Siguiendo  ese criterio, el Tribunal Constitucional señaló que la  proscripción de la iniciativa probatoria del Juez no es  aplicable a las etapas anteriores  al  juicio,  específicamente,  a las que corren bajo la dirección de los Jueces de Control de  Garantías,  quienes sí tienen iniciativa probatoria,  porque su «única misión (es) garantizar la  eficacia de la investigación y la preservación de los  derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso  penal»8.  

4.2.4  Similar razonamiento ha sostenido esta Corporación, que, al  analizar e interpretar la prohibición erigida en el artículo  361 de la Ley 906 de 2004, ha discernido que la misma tiene  fundamento en los principios de separación de las funciones de  instrucción y juzgamiento, imparcialidad, neutralidad, e  igualdad de armas, todos ellos inherentes a la controversia propia  del juicio oral:  

Acorde  con los postulados constitucionales de los artículos 29, 228,  230 y 250, la imparcialidad del juez debe mantenerse a toda costa en  el diligenciamiento, matiz que se resalta con la clara separación  de las funciones de investigación y juzgamiento propia del  modelo procesal colombiano implementado con la Ley 906 de 2004, lo  cual conlleva a que el funcionario establezca la verdad de lo  acontecido con toda la objetividad posible y decida con total  equilibrio.  

(…)  

Pero  esa neutralidad y ecuanimidad del juez debe reinar no solo en las  decisiones que adopte, sino  en todas sus actuaciones procesales para preservar la franca lid que  rodea el juego dialéctico de la tesis y antítesis  planteadas en el juicio cuando se enfrentan la postura de la fiscalía  frente a la expuesta por la defensa.  

Esa  imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de  igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le  atribuye la realización de un comportamiento definido en la  ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas  adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través  el órgano investigador penal.  

(…)  

Lo  anterior se hace patente en las oportunidades procesales de  intervención de las partes en desarrollo del juicio oral y en  la atribución e iniciativa en materia de pruebas que les está  reservada, quedando limitado el fallador a la incorporación  oficiosa de las mismas, como lo establece el artículo 361 de  la Ley 906 de 2004 con el claro fin de que no tenga injerencia o  predisposición en el asunto»9.   

En  armonía con tales planteamientos, la Sala no sólo ha  acogido lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C –  396 de 2007 en cuanto a que la prohibición de ordenar pruebas  de oficio «se  predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente»10,  sino que además, de manera expresa y explícita, ha  sentado como regla que en otras fases del proceso el funcionario sí  cuenta con la facultad legal y constitucional de decretar pruebas por  iniciativa propia.  

Así,  al valorar la iniciativa probatoria del Juez en desarrollo del  incidente de reparación integral, la Corte señaló:  

En  efecto, en primer lugar se ofrece oportuno señalar que el  incidente de reparación integral, distinto a lo asumido por el  actor, es un trámite eminentemente civil, el cual se adelanta  con posterioridad al agotamiento del proceso penal, mismo que le  sirve de insumo, en tanto allí se determina la existencia del  delito, así como su responsable, de tal manera que en el  referido incidente lo que se resuelve es quiénes están  legitimados para reclamar la reparación derivada del daño  real y concreto causado con la conducta punible y quiénes  civilmente y en qué medida, están llamados a responder  por aquella.  

Es  que al parecer el recurrente olvida la naturaleza del incidente de  reparación integral, es decir que “es una acción  civil”, la cual se tramita una vez se ha declarado a un sujeto  penalmente responsable de un delito, conforme lo ha sostenido la  Corte Constitucional y esta Sala.  

En  esa medida, la regla prevista en el artículo 361 de la Ley 906  de 2004, conforme a la cual, “en ningún caso el juez  podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”,  no tiene cabida frente al incidente de reparación integral…  

(…)  

En  esa medida, como la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Penal, coinciden en concluir que el incidente de reparación  integral es una acción civil que se adelanta al final del  proceso penal, pero además, tanto la Corte Constitucional como  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  aceptan que en materia civil es posible que el juez ordene pruebas de  oficio y, finalmente, la  Corte Constitucional considera ajustado a la Carta Política  que en desarrollo del sistema penal acusatorio esté proscrita  la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pero la misma se  predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente, pues en etapas  previas es posible hacerlo, de allí se sigue que en fases  posteriores, como lo es el incidente de reparación integral  también es viable hacerlo,  así las cosas es claro que la postura del demandante, conforme  se dijo inicialmente, parte de supuestos jurídicos  equivocados, toda vez que, en síntesis, hace una lectura  sesgada de la sentencia C-396 de 2007 que se viene de comentar11.  

De la  argumentación presentada por la Sala en esa ocasión se  desprende con claridad que la facultad probatoria oficiosa con la que  cuenta el Juez en el incidente de reparación integral está  fundamentada, de una parte, en la naturaleza eminentemente civil de  ese procedimiento y, de otra, en que se trata de un trámite  posterior  al juicio oral, que se basa en lo que allí se ha decidido.  

Puesto  en otros términos, la Corte, para afirmar la posibilidad que  le asiste al Juez de decretar pruebas oficiosamente en el incidente  de reparación integral, valoró esencialmente dos  criterios: la naturaleza  de  ese trámite y su  relación con el juicio,  examinada  desde la dinámica consecuencial del proceso.  

4.2.5  Valga  precisar que en la fase de la ejecución de la pena, la  facultad probatoria oficiosa del Juez no ofrece ninguna controversia,  al punto que aparece expresamente consagrada en la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, el artículo 483 de dicha codificación dispone:  

El juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la  solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o  ratificación de las pruebas acompañadas al memorial  respectivo y  practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes,  dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.  

Ese  precepto es idéntico al que, en el marco de la Ley 600 de  2000, regula las facultades probatorias de los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad respecto del trámite de  rehabilitación:  

El juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la  solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o  ratificación de las pruebas acompañadas al memorial  respectivo y  practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes,  dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.  

La coincidencia entre las  previsiones normativas recién transcritas – una  correspondiente a la Ley 906 de 2004 y la otra a la Ley 600 de 2000 –  demuestra que el veto de las pruebas de oficio no  es inherente a todos y cada una de las diligencias previstas en la  primera, sino que,  aun tratándose de asuntos regidos por el Código de  Procedimiento Penal de tendencia acusatoria, es posible reconocer la  facultad de hacerlo al funcionario correspondiente, atendiendo  criterios como la naturaleza concreta del trámite, la  incidencia de la prueba oficiosa en la estructura del mismo y la  posible afectación de los derechos y garantías de las  partes.  

Es así que en la fase de  la ejecución de la pena, aún en el marco de la Ley 906  de 2004, la naturaleza no adversarial de lo que allí se debate  habilita la práctica oficiosa de pruebas a cargo del Juez,  incluso frente a un procedimiento rogado como lo es la rehabilitación  de derechos y funciones públicas, el cual, al tenor del  artículo 480, procede «previa solicitud del condenado».  

4.2.6 A  partir de las consideraciones que anteceden, la Sala sostiene las  siguientes conclusiones: i) la prohibición establecida en el  artículo 361 de la Ley 906 de 2004 es aplicable única y  exclusivamente al Juez de Conocimiento respecto de la fase del  juicio; ii) en consecuencia, no existe una proscripción que  expresamente impida al Juez decretar y practicar pruebas de oficio en  otras fases del procedimiento o en trámites distintos del  juicio regulados en la Ley 906 de 2004; iii) en razón de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han afirmado  que tanto los Jueces de Control de Garantías como los Jueces  de Conocimiento – en sede del incidente de reparación integral  – pueden ordenar y practicar pruebas por iniciativa propia, al tiempo  que la Ley 906 de 2004 autoriza a los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para hacerlo; iv) la posibilidad de que  el Juez encargado de un determinado trámite pueda practicar  pruebas de oficio dependerá de la ponderación de  distintos factores como la naturaleza del asunto, los derechos y  garantías de las partes y los principios subyacentes al  procedimiento establecido en la legislación procesal  aplicable.  

4.3 La naturaleza de la  acción de revisión.  

4.3.1  La acción extraordinaria de revisión está  regulada en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004. En su trámite, una vez presentada la correspondiente  solicitud, se siguen esencialmente tres fases:  

4.3.1.1 Inicialmente,  corresponde al funcionario realizar un examen de admisibilidad,  verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en los  artículos 193 y 194 ibídem, esto es, i) la legitimación  de quien acude a ese mecanismo, y ii) la satisfacción de las  exigencias formales y sustanciales señaladas en el segundo  precepto mencionado.  

Mientras los aludidos  requisitos formales tienen que ver con elementos de la estructura del  escrito y el aporte de la documentación necesaria, la  apreciación de las condiciones sustanciales supone un «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»12,  o lo que es igual, que se evalúe preliminarmente si la causal  invocada puede en efecto estar configurada.  

De estar  insatisfechas las exigencias mencionadas, el Juez deberá  inadmitir la acción y, en caso contrario, admitirla mediante  providencia en la cual además «dispondrá  solicitar el proceso objeto de la revisión»13.  

4.3.1.2 En  la segunda fase, una vez obtenido el proceso y notificada la admisión  de la demanda, se correrá traslado a las partes por el término  de quince días para que soliciten las pruebas «que  estimen conducentes».  

Nótese cómo,  mientras el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que  en la audiencia preparatoria «el juez dará la palabra a  la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las  pruebas que requieran para  sustentar su pretensión»,  el artículo 195 de esa codificación, atinente a la  acción de revisión, concede a las partes la oportunidad  de reclamar aquéllas «que  estimen conducentes».  Sobre la relevancia de esto se volverá más adelante.  

Una vez presentadas las  solicitudes de las partes, estas serán resueltas –  decretadas o negadas, según corresponda -, sin que exista para  las partes la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones  probatorias de los demás involucrados en el trámite.  

4.3.1.3 Finalmente,  las pruebas ordenadas se practican «en audiencia», lo  cual supone que ello se haga en presencia del Juez, con atención  a los principios de inmediación y publicidad, y con arreglo a  las normas que para ese efecto prevé la Ley 906 de 2004.  

Ello no impide, con todo, que  algunos de los medios de conocimiento aportados en sustento de la  demanda, en atención a su naturaleza, sean valorados por el  funcionario para efectos de proferir fallo, conforme lo precisó  la Sala en CSJ SP, 30 jul. 2015, rad. 42088.  

4.3.2 La  acción de revisión procede «contra sentencias  ejecutoriadas» cuando se halla configurada alguna de las  causales taxativas previstas para ese efecto por el legislador.  

Al respecto, la Corte  Constitucional ha sostenido:  

A pesar de la  importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser  absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia  material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de  una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene  una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones,  la mayoría de los ordenamientos prevén la acción  de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin  valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias  posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta  es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada  que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y  pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto  significa que la revisión no pretende corregir errores “in  judicando” ni  puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a  la decisión que puso término al proceso, pues para  estos yerros están previstos los recursos ordinarios y  extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no  es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado  la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos  hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de  justicia que de ella emana14.  

Se trata, pues, de un mecanismo  de naturaleza correctiva,  orientado, conforme  lo tiene pacíficamente discernido la Sala, a:  

…la  reparación de injusticias a partir de la demostración  de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro  del marco precisado por las causales establecidas en la ley15.  

De ahí que el objeto de  la acción no es cuestionar o controvertir la responsabilidad  de la persona que ha sido condenada, ni debatir las pruebas que  sustentaron la decisión judicial atacada, sino únicamente  auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que debe ser  corregida y, de ser así, la consecuencia necesariamente será  la remoción del efecto de la cosa juzgada del que están  investidos.  

La completa ajenidad de la  acción de revisión con la valoración de la  responsabilidad penal del sentenciado se hace evidente al constatarse  que, de estimarse fundada la causal invocada, lo correspondiente –  salvo los casos en los que se procede por las causales 2º y 7º  – no es dictar un nuevo fallo, sino remitir la actuación a un  Juzgado de la misma categoría del que lo profirió para  que, contemplando los medios suasorios novedosos que dieron lugar a  la revisión, profiera una nueva decisión en ejercicio  de su autonomía:  

Aquí  no se pretende establecer si los ciudadanos absueltos deben ser  condenados, en cuanto sólo en caso de que la causal de  revisión prospere, corresponderá  a la órbita de competencia del funcionario judicial encargado  de rehacer la actuación definir tal aspecto16.  

Así, incluso cuando la  acción extraordinaria está motivada por la aparición  de pruebas novedosas indicativas de la inocencia del condenado, el  rol del Juez está limitado a establecer si, de haberse  conocido oportunamente las mismas, la decisión adoptada  hubiese sido diferente por ser evidente que «la  verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad  histórica del acontecer objeto de juzgamiento»17.  

Ese discernimiento  no supone, al menos como una característica esencial del  trámite, la confrontación de dos posturas opuestas (es  decir, no le es inherente un elemento adversarial), sino la  comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el  material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico  sui generis.  

De ahí que la acción  de revisión tiene una naturaleza en todo distinta de la que  caracteriza el juicio oral, y por consiguiente, el Juez, al  intervenir en uno y otro escenario, desempeña roles  diferentes. Mientras en el primero le corresponde garantizar que el  debate probatorio se adelante con plena garantía de los  principios de igualdad, defensa y presunción de inocencia,  entre otros, para tomar partida por una de dos verdades procesales en  conflicto, en el segundo le compete corregir la injusticia (de  existir ésta) detectada en las sentencias de instancia.  

Que la confrontación  adversarial no es esencial al trámite de la acción de  revisión es algo que, por demás, se hace aún más  evidente al constatarse que la legitimidad para interponerla no está  limitada a las partes – defensa y Fiscalía -, sino que  pueden incoarla también el Ministerio Público y las  víctimas, como se sigue del artículo 193 de la Ley 906  de 2004.  

Véase, por demás,  que al abstraer del debate el acierto o desacierto de los fallos  censurados, se sustraen también de toda consideración  las teorías del caso de la Fiscalía y la defensa  respecto del caso concreto – y con ello el núcleo de lo  adversarial que  identifica al juicio oral –,  pues esa  controversia queda zanjada cuando las instancias acogen una o la  otra.  

Ello implica además que  la presunción de inocencia y el principio de in  dubio pro reo no son  consideraciones relevantes en el acto de adjudicación al que  se ve abocado el Juez en sede de revisión, por cuanto su  ámbito de aplicación quedó agotado al haberse  decidido mediante providencia judicial ejecutoriada sobre la  responsabilidad del sentenciado, y que elementos esenciales e  inherentes a la controversia adversarial – como el  descubrimiento probatorio18  – no tiene manifestación alguna en el trámite de  la acción extraordinaria.  

Tanto es así, que  expresa y reiteradamente esta Corte ha discernido que la acción  de revisión  

…no es  una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el  debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación,  de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales  respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte  de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de  juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o  el extraordinario de casación, al interior del correspondiente  proceso penal19.  

4.3.3  Es una acción de naturaleza rogada20,  por lo cual i) sólo puede iniciarse a petición del  interesado; ii) le corresponde a éste acreditar el  cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la  acción sea admitida, y; iii) el demandante, al tenor del  artículo 195 de la Ley 906 de 2004, está obligado a  presentar alegatos luego de agotado el debate probatorio.  

4.3.4  Aunque la acción de revisión está regulada en el  Código de Procedimiento Penal, es claro que la misma sólo  procede contra fallos ejecutoriados, de suerte que la posibilidad de  impetrarla surge precisamente con la culminación de la  actuación ordinaria, bien a través de una sentencia de  condena o una absolutoria.  

Por razón de lo  anterior, la Sala ha sostenido que se trata de un trámite  autónomo  e independiente21,  al punto en que su regulación en las Leyes 906 de 2004 y 600  de 2000, a pesar de las profundas distinciones existentes entre los  regímenes procesales que una y otra consagran, es casi  idéntica. De ahí que esté sentado que «la  acción no  es una fase residual del proceso penal»22.  

En tal virtud, pero además  en atención al fin eminentemente correctivo de la acción  de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha  matizado y flexibilizado su trámite en distintos aspectos:  

4.3.3.1  Ha señalado que debe emitirse fallo de fondo aun cuando el  demandante no alegue al culminar la fase probatoria; criterio que si  bien fue sostenido en una acción regida por la Ley 600 de  2000, resulta también aplicable a las seguidas bajo los  parámetros de la Ley 906 de 2004 porque, como se verá,  su fundamento es exclusivamente constitucional:  

El  artículo 225 de la mencionada normatividad, impone al  demandante la obligación de alegar dentro del término  de traslado previo a la emisión de la sentencia de revisión,  exigencia frente a la cual la Corte ha señalado que, en  atención a la naturaleza dispositiva de la acción de  revisión, si bien se trata de una condición legal para  la obtención del derecho a sentencia de mérito, nada  impide que en eventos excepcionales en los que resulta necesario  hacer prevalecer el derecho sustancial contenido en el artículo  228 de la Constitución Política y atendiendo las  circunstancias específicas del caso concreto, sea procedente  examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar, tal  y como se ha decidido en providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de  2007 y octubre 16 de 2007, radicados 16015, 21128 y 23581,  respectivamente23.  

4.3.3.2 Esta  Corte ha matizado igualmente el principio rogado de la acción  respecto del cumplimiento de los requisitos previstos para su  admisión, aun cuando se trata de una carga que, en principio,  es exigible únicamente al interesado.  

A modo de ejemplo, la ausencia  de constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión se  reclama se consideró alguna vez requisito ineludible para  proceder a la admisión del libelo, por cuanto «su  omisión resulta insubsanable en cuanto dado al carácter  rogado de la acción la Corte no está obligada a  requerirlos»24.  

No obstante, con  incontrovertible asidero en la naturaleza de la acción de  revisión, la Sala recientemente ha afirmado  

«La  imposibilidad de emplear el principio de limitación —en  virtud del cual se prohíbe completar o corregir las  deficiencias de la demanda de revisión— para «sacrificar  el aspecto sustancial»25.  

4.3.3.3 También  en relación con el régimen probatorio de la acción  de revisión, la Sala ha propendido – aunque  inconsistentemente, como quedó visto arriba – por la  flexibilización de las reglas aplicables a la introducción  de medios de prueba. Se reitera:  

Ahora bien, ya  que se trata de un proceso de revisión, no de uno ordinario,  ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la  responsabilidad del procesado,  las pruebas deben ser aducidas, allegadas, aportadas o incorporadas  en las etapas previstas legalmente, las cuales se corresponden en  términos generales con: i) la presentación de la  demanda, como que en desarrollo del numeral 4º del artículo  194 ídem la Corte ha entendido que se deben acompañar  las pruebas que sumariamente sustenten la procedencia y seriedad de  la acción so pena de rechazo de la demanda; ii) también  con el auto admisorio de ésta por cuanto en él se  ordena allegar el proceso objeto de la acción; iii) con el  traslado de apertura a pruebas que por lapso de 15 días  dispone el artículo 195 y iv) con la audiencia a que se  refiere la misma norma, en la que habrán de practicarse las  decretadas.  

Lo que se  quiere relievar con lo anterior es que el régimen probatorio  del proceso de revisión no coincide exactamente con el del  proceso penal ordinario previsto en la Ley 906 de 2004 y que por ende  no todas las pautas de éste operan con la misma estrictez en  el trámite de revisión.  

No de otra  manera puede entenderse que por fuera de la audiencia antes señalada  el ordenamiento permita el aporte de pruebas y su consecuente  admisión sin necesidad de que se repitan en aquél  acto26.  

De la lectura del precedente  transcrito se advierte que, en esa ocasión, la Sala justificó  una comprensión diferenciada del régimen probatorio con  base, precisamente, en la particular naturaleza de trámite de  revisión y en las marcadas divergencias frente a los  principios y objetivos propios del juicio oral; argumentos con  fundamento en los cuales afirmó la posibilidad de apreciar las  pruebas aportadas con la demanda así las mismas no sean  introducidas en audiencia, es decir, sin atención a los  principios de inmediación y publicidad.  

4.3.4 Las  reflexiones precedentes permiten sostener que i) la acción de  revisión tiene por objeto exclusivamente examinar la justicia  material de las  providencias revisadas; ii) en tal virtud, su naturaleza y objeto son  diferentes de los que caracterizan al juicio oral, y a aquélla  no subyace la controversia entre dos teorías del caso  opuestas, al menos como un elemento esencial; iii) la discusión  en la acción de revisión nada tiene que ver con la  culpabilidad o inocencia de la persona sentenciada, por lo cual, a  diferencia de lo que sucede en el juicio oral, el rol del Juez no  supone un control sobre la garantía de la presunción de  inocencia y el principio in  dubio pro reo; iv)  esas diferencias entre la acción de revisión y el  juicio oral han llevado a la jurisprudencia de la Sala a flexibilizar  las reglas legalmente previstas para el trámite de aquélla  y, en particular, a aseverar que el régimen probatorio  establecido para la vista pública no es enteramente aplicable  a la acción extraordinaria.  

5. Sobre las facultades  probatorias oficiosas del Juez en sede de revisión.  

5.1 Según  quedó precisado, la Corte advierte que la Ley 906 de 2004 no  prohíbe que el Juez, en sede de revisión, decrete y  practique pruebas de oficio.  

A partir de esa premisa, la  Sala examinará ahora si existen razones para concluir que debe  admitirse el decreto y la práctica oficiosa de pruebas para  efectos de emitir fallo de fondo en la aludida acción  extraordinaria.  

5.2  Desde ya, la  Corte anticipa su conclusión en el sentido de que el  Juez, en sede de revisión, está facultado para decretar  pruebas de oficio previo a proferir fallo de fondo, cuando lo estime  indispensable para tomar una decisión acertada.  

Las razones:  

5.2.1 Tratándose  la acción de revisión de un mecanismo correctivo cuya  razón de ser es restablecimiento de los derechos de quien ha  sido damnificado por un acto de adjudicación en el que se  advierte una injusticia material, la actuación del Juez debe  estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial sobre  consideraciones de otra índole.  

Admitida la demanda de revisión  – lo cual supone que el interesado ha acreditado la prosperidad  de la acción en un grado suficiente para habilitar su estudio  de fondo -, resultaría contrario a la finalidad del mecanismo  que, por razón de las falencias probatorias en que puedan  incurrir el demandante o las partes, el Juez se vea obligado a  descartar la pretensión y declarar infundada la causal  invocada sin contar con elementos de juicio suficientes que permitan  abordar de manera adecuada el problema jurídico.  

En igual sentido, redundaría  en una injusticia violatoria de la teleología de la acción  de revisión que el Juez, por carecer de las pruebas necesarias  para tomar una decisión informada, invalide un fallo  ejecutoriado al que no subyace iniquidad alguna, determinado  exclusivamente por los medios suasorios aportados por las partes y  sin posibilidad de disponer la práctica de los que estime  necesarios para ratificarlos, corroborarlos o controvertirlos.  

Lo primero implicaría  hacer persistir en el tiempo un acto de injusticia y, lo segundo,  remover el efecto de la cosa juzgada de una providencia judicial  ajustada a derecho, consecuencias ambas indeseables, cuyo riesgo de  ocurrencia puede minimizarse a través de la iniciativa  probatoria del funcionario encargado de decidir.  

Ahora, adviértase que la  decisión adoptada al término del trámite de la  acción de revisión (cuando la demanda es admitida),  acarrea una de dos consecuencias: si la causal invocada se encuentra  fundada, se removerá la firmeza de los fallos de instancia y,  en caso contrario, se emitirá una sentencia que, por tener  efectos de cosa juzgada, impedirá al interesado acudir  nuevamente a ese mecanismo judicial por los mismos motivos.  

En cualquiera de los dos casos,  y en atención a la trascendencia que una u otra determinación  reviste, resulta inaceptable que la conformación del acervo  probatorio recaiga exclusivamente en las partes y que el Juez o el  Ministerio Público, aún al advertir falencias o  insuficiencias en las postulaciones presentadas por aquéllas,  se vea imposibilitado para intervenir oficiosamente a efectos de que  el acervo que habrá de soportar el fallo sea el suficiente,  máxime cuando, como ya se dijo, el procedimiento previsto en  la Ley no permite la controversia sobre las pretensiones  demostrativas de quienes intervienen.  

5.2.2 En  el debate inherente a la acción de revisión no  sobresale la lógica adversarial – porque allí no  se enfrentan dos pretensiones contrapuestas -, sino que está  dirigida por el propósito de restablecer la justicia material,  entendida como la coincidencia entre la verdad histórica y la  declaración de justicia contenida en el fallo censurado.  

Ello supone, a su vez, que el  principio de imparcialidad que rige la actividad judicial en el  juicio oral, aunque no desaparece, se encuentra mitigado, de suerte  que compete al funcionario, no obrar con la neutralidad que de él  se exige en la vista pública (y que se justifica precisamente  porque allí le corresponde actuar como árbitro de dos  posturas en conflicto), sino propender porque, a través de las  pruebas practicadas en la audiencia, se obtenga el conocimiento  necesario para establecer si las sentencias de las instancias deben  ser dejadas sin efectos, finalidad frente a la cual no existen, en  esencia, intereses de parte enfrentados.  

En ese entendido, la iniciativa  probatoria oficiosa que despliegue el Juez – a diferencia de lo  que sucedería en el juicio – no tendrá por efecto el  favorecimiento – consciente o inconsciente – de una  pretensión de parte, con la consecuente afectación del  equilibrio procesal y el menoscabo de principios como la presunción  de inocencia e  in  dubio pro reo, sino  la aproximación a un interés común  a todos quienes  intervienen en el trámite de la acción de revisión,  cual es, se insiste, la corrección de una eventual injusticia.  

Véase, en ese sentido,  que el decreto de pruebas oficiosas por parte del Juez carece de la  potencialidad de perjudicar a las partes que concurren a la acción  extraordinaria: de un lado, porque si aquéllas resultan en la  rescisión de los fallos atacados, tanto la Fiscalía  como la defensa debatirán sus respectivas teorías del  caso – esas sí de parte y regidas por el principio  adversarial – en un nuevo proceso en el que se decidirá  sobre la responsabilidad penal de la persona interesada. De otra,  porque si, al contrario, el trámite de revisión culmina  con la declaración de no ser fundada la causal invocada, la  situación de ambas partes permanecerá idéntica,  con la teoría del caso de la Fiscalía estando avante y  el procesado, habiendo sido vencido en juicio, enfrentando las  consecuencias punitivas de haberse derruido su presunción de  inocencia.  

Lo anterior queda evidenciado  de la lectura de las normas que configuran el aspecto probatorio de  la acción de revisión. Como ya se vio, el artículo  357 de la Ley 906 de 2004, que atañe a la audiencia de  preparación del juicio, ordena que, en esa diligencia, la  Fiscalía y la defensa (así como el Ministerio Público  y las víctimas reconocidas), han de solicitar las pruebas «que  requieran para  sustentar su pretensión».  En contraste, el artículo 195 ibídem, atinente a la  acción de revisión, indica que las partes tienen quince  días para pedir las que «estimen  conducentes»,  y no prevé ninguna oportunidad procesal para oponerse a las  pretensiones demostrativas de quienes intervienen.  

El tenor de esos preceptos  permite extraer dos conclusiones: por un lado, que en la acción  de revisión no se enfrentan pretensiones contrapuestas, por lo  cual las pruebas que reclamen las partes no tienen por objeto  acreditar un interés de parte, sino que deben estar orientadas  – ser conducentes – a la auscultación de ese  exclusivo problema jurídico. Por otra parte, que no existe en  el trámite de esa acción extraordinaria una actuación  verdaderamente adversarial, pues sólo así puede  explicarse que la Ley no consagre la posibilidad de oponerse a las  pruebas reclamadas por las partes.  

5.2.3 La  naturaleza rogada de la acción de revisión no es óbice  para que el Juez, con el objetivo correctivo que la caracteriza,  decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la  decisión más justa posible.  

Como ya se vio, la  jurisprudencia, precisamente en atención a la finalidad de la  acción extraordinaria y sus características disímiles  con el juicio oral, ha matizado algunas cargas procesales que en  principio asisten al interesado, e incluso, ha admitido la  flexibilización del régimen probatorio aplicable a  aquélla.  

Si bien el carácter  rogado de este mecanismo supone que el trámite sólo  puede iniciarse a petición del interesado y que le compete a  éste acreditar las condiciones necesarias para admitir la  acción, ello no significa que, luego de aceptada la demanda y  demostrada sumariamente la configuración de la causal  invocada, el Juez quede limitado a apreciar las pruebas presentadas  por las partes, pues ya en esa fase su intervención está  orientada por el objetivo correctivo de la acción.  

Valga señalar, por otro  lado, que la naturaleza rogada de un determinado trámite o  incidente no determina fatalmente la negación de facultades  probatorias oficiosas al funcionario judicial encargado de  adelantarlo y decidirlo: véase que en las actuaciones  adelantadas ante los Jueces de Control de Garantías, estos, no  obstante actuar a petición de parte, tienen iniciativa  probatoria, conforme quedó explicado anteriormente; igual  sucede con el incidente de reparación integral, el cual sólo  procede a petición de parte y en cuyo desarrollo el Juez de  Conocimiento puede ordenar oficiosamente pruebas, como también  ocurre en el procedimiento de rehabilitación que se gestiona  ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

En ese entendido, es claro que  la naturaleza rogada de un determinado procedimiento no constituye en  realidad un criterio relevante a efectos de examinar las facultades  probatorias oficiosas del Juez.  

5.2.4 De  acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que i) la naturaleza y  el propósito de la acción de revisión justifican  y hacen necesario que el Juez, cuando lo estime necesario, ordene  pruebas de oficio que le permiten contar con los elementos de juicio  cualitativa y cuantitativamente suficientes para tomar decisión,  y; ii) el ejercicio de esa facultad no redunda en una afectación  a las garantías y derechos de las partes, como se concluye al  examinarla a la luz de la dinámica propia de esa acción  extraordinaria.  

En consecuencia de ello, la  Sala concluye que, en el trámite de la acción de  revisión, el Juez está habilitado para ordenar  oficiosamente pruebas, siempre que considere que ello resulta  indispensable para proferir la sentencia que en derecho corresponda.  

Los mismos argumentos permiten  afirmar que el Ministerio Público, en sede de revisión,  tiene iniciativa probatoria libre, es decir, que no está  restringida a una facultad excepcional, limitada a la solicitud de  medios de conocimiento esenciales no solicitados por las partes.  

6. Las pruebas ordenadas por  la Sala.  

6.1  Además de las pruebas decretadas a instancia de la apoderada  del condenado y la Representante del Ministerio Público, la  Sala ordenará:  

6.1.1 Oficiar  al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que de manera  inmediata, y en el término máximo de quince días,  asigne a un galeno que practique valoración médico  legal a JOSÉ FABIO CANO BAYONA.  

En particular, se ocupará  de examinar las secuelas que aquél padece como consecuencia de  haber recibido un disparo de arma de fuego en el cráneo, hecho  ocurrido al parecer en el año 2006, y las afectaciones que  ello le representa para su movilidad y comunicación verbal.  

Obtenido el dictamen, se  recibirá en audiencia la declaración de quien lo haya  efectuado, a efectos de que proceda a su introducción y  explicación, en los términos de los artículos  405 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

6.1.2 Oficiar  a las Oficinas de Personal de la Policía Nacional y el  Ejército Nacional, a efectos de que acrediten si alguna de las  siguientes personas ha tenido vinculación con esas entidades:  James Eduardo Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago  Espejo y JOSÉ FABIO CANO BAYONA.  

6.1.3 Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  para que de manera inmediata informe los antecedentes que pesen  contra las siguientes personas: Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago  Espejo y JOSÉ FABIO CANO BAYONA.  

6.1.4 Oficiar  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá para que de manera inmediata  informe si en contra de las siguientes personas existen condenas  judiciales: James Eduardo Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick  Santiago Espejo y JOSÉ FABIO CANO BAYONA.  

De ser así, remitirán  copia íntegra de las respectivas sentencias.  

6.1.5 Recibir  el testimonio de Carolina Cruz Osorio.  

6.2 La  Sala fijará fecha para la realización de la audiencia  de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 una vez se  haya recibido la prueba documental referenciada en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR las  pruebas indicadas en los numerales 2.1, 3 y 6.1 de la parte motiva de  esta providencia.  

2.  NO  ORDENAR las  pruebas señaladas en el numeral 2.3 del aparte considerativo  de la decisión.  

3.  ADVERTIR  que  se fijará fecha para la realización de audiencia de  práctica de pruebas una vez se allegue la documentación  requerida.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Impedido  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 32, c. 2.  

2          Artículo 379 de la Ley 906 de 2004.  

3          CSJ AP, 3 may. 2017, rad. 49038.  

4          CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 49038.  

5          Sentencia C – 127 de 2011.  

6          CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 28847.  

7          Sentencia C – 396 de 2007.  

8          Ibídem.  

9          CSJ SP, 22 mar. 2017,  rad. 43665.  

10          CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527.  

11          Ibídem.  

12          CSJ AP, 18 oct. 2017, rad. 47670.  

13          Art. 195.  

14          Sentencia C – 004 de 2003.  

15          CSJ AP, 25 oct. 2017, rad. 50922.  

16          CSJ AP, 19 ago. 2009, rad. 30380.  

17          CSJ AP, 20 abr. 2007, rad. 26966.  

18          CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948.  

19          CJS AP, 5 abr. 2018, rad. 48856.  

20          Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40113.  

21          CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31292; CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 30984;          CSJ AP, 29 sep. 2009, rad. 34914.  

22          CSJ AP, 23 nov. 2017, rad. 49213.  

23          CSJ SP, 27 abr. 2016, rad. 39087.  

24          CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50865.  

25          CSJ AP, 15 mar. 2018, rad. 48878.  

26          CSJ SP, 30 jul. 2015, rad. 42088.      

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