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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP729-2018
Radicación n° 96478
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a cargos público y trabajo, trámite al que fue vinculada la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID participó en la convocatoria 25 prevista para «la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
2. Mediante Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la lista de elegibles.
3. Ello originó la interposición de recursos por parte de varios aspirantes. El accionante no lo hizo.
4. Acude a la tutela con fundamento en que se han superado los dos (2) meses que de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tenía la accionada para resolver recursos.
5. Aduce que el desconocimiento de ese término, le impide tomar posesión prontamente del cargo para el que concursó, situación que afecta sus aspiraciones de superación y su derecho de trabajo.
3. PRETENSIONES
Se plantea la siguiente: «ordene a la referida entidad resolver los recursos de reposición interpuestos contra el registro de elegibles expedido en la convocatoria 25»1
4. INTERVENCIONES
4.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Precisó que en desarrollo de las convocatorias siempre se han otorgado las garantías necesarias a todos los aspirantes al concurso de méritos en igualdad de condiciones.
Señaló que contra la resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre del año anterior, se presentaron en tiempo, treinta y tres (33) escritos de reposición por aspirante dentro de la convocatoria, encaminadas a que se revise toda la actuación adelantada hasta el momento.
Indicó que actualmente los recursos están siendo tramitados y próximamente serán publicados.
4.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Informó que realizó el «VIII Curso de Formación Judicial Inicial para los empleados sometidos al régimen de carrera judicial del Consejo de estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la sala Jurisdiccional Disciplinaria. Promoción 2016-2017».
Así como que mediante Resolución EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, publicó las notas finales de los aspirantes y resueltos los recursos interpuestos contra ésta, remitió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los resultados consolidados.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2014, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 20175, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto se acciona contra el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
5.3. En el presente asunto, el actor se duele de que aún no se hayan resuelto los recursos de reposición que algunos de sus compañeros de concurso interpusieron contra el acto administrativo que contenía la lista de elegibles, situación que afecta su interés de tomar posesión prontamente.
Se partirá por señalar que el demandante no tiene legitimidad para invocar la protección del derecho al debido proceso por la ausencia de resolución de los recursos, pues ésta se encuentra exclusivamente en cabeza de las personas que lo interpusieron.
Sin perjuicio de lo anterior, sí le asiste reclamar la protección de las garantías fundamentales de acceso a cargos públicos y trabajo.
Pues bien, el concurso de méritos, se constituye en una expectativa de ocupar un cargo, en este caso público, y por tanto, quienes se inscriben, están sujetos al discurrir de este amplio proceso, que desde luego, incluye la definición de los recursos que se interpongan durante sus etapas.
Sin embargo, este no puede alargarse en el tiempo de manera injustificada.
En el sub lite, se evidencia como razonable, el término que hasta el momento se ha tomado la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para decidir los recursos de reposición, teniendo en cuenta que el acto administrativo que contenía la lista de elegible data del 27 de septiembre de 2017, tiempo desde el cual han transcurrido sólo aproximadamente 4 meses.
Sumado a que, dentro del trámite de esta actuación, la Unidad informó que fueron 33 los recursos interpuestos, que demandan la toma de un tiempo considerable; no obstante anticipó la próxima terminación en la definición de los mismos.
5.4. En tal virtud, al no evidenciar actuar que desquebraje garantías fundamentales, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 cuaderno tutela