STP5556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5556-2018  

Radicación  n.° 98044  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Sixta  Tulia Higuera Carcamo contra  la Sala de Extinción de Dominio el Tribunal Superior de Bogotá  y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a  la igualad y a la propiedad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso de extinción de dominio n.º  11001040401420060001801.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según lo relatado por Sixta  Tulia Higuera Carcamo,  se tiene que en la actualidad se adelanta un proceso de extinción  de dominio en el que se encuentra involucrado el bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-154863  de su propiedad.  

1.2.  Mediante auto del 13 de octubre de 20171  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá dispuso «entregar  en forma inmediata el predio de matrícula inmobiliaria  No.060-154863 a quien acredite la titularidad del derecho de  dominio».  

En  oficio 1566 del 18 de octubre siguiente2,  los funcionarios de Secretaría procedieron a informar dicha  orden a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

1.3.  El 22 de noviembre de esa anualidad3  el apoderado de la accionante solicitó la entrega física  y real del renombrado inmueble.  

1.4.  Higuera  Carcamo  presentó acción de tutela contra las referidas  autoridades por la vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa, a la igualad y a la propiedad, ante la alegada  falta de pronunciamiento de fondo sobre la entrega del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-154863.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

El  Vicepresidente Jurídico manifestó que no se puede  proferir resolución ordenando la cancelación de las  medidas de administración que pesa sobre el inmueble de  matrícula 060-154863, sin que medie una orden judicial  debidamente notificada a esa Sociedad, razón por la que  mediante oficio CS2018-007840 del 23 de abril de 2018 le solicitó  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá las piezas procesales necesarias para acatar la  decisión de devolución de dicho bien.  

Indicó  que a través de oficio CS2018-0006979 del 19 de enero del  presente año le informó a la parte actora que se  encuentra realizando las gestiones necesarias para resolver de fondo  la petición presentada, razón por la que considera que  no ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

2.2.  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente refirió que mediante providencia del 3 de abril de  2018 resolvió decretar la nulidad de los actuado desde el auto  el 29 de agosto de 2008, con el fin de garantizar el debido proceso a  los terceros de buena fe exenta de culpa y en consecuencia ordenó  oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que procedan  a entregar en forma inmediata predio de matrícula inmobiliaria  060-154863 «a  quien acredit[e] la titularidad del derecho de dominio».  

Resaltó que  las diligencias fueron enviadas al Juzgado 3º Penal del Circuito  de Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad con el  fin de que le dé cumplimiento a lo ordenado en la referida  decisión.  

2.3.  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá  

El  Juez resumió las principales actuaciones y solicitó ser  desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no  existe ninguna actuación por parte de su despacho que pueda  ser considerada como trasgresora de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualad y a la  propiedad de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento  de fondo sobre la entrega del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 060-154863.  

2.  Para  que proceda la acción de tutela, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos,  y quizás el más elemental, la existencia cierta del  agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que la accionante no logró demostrar de  qué manera las autoridades accionadas han conculcado sus  derechos fundamentales, tal como se resume a continuación:  

Mediante  del auto 13  de octubre de 20174  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá dispuso «entregar  en forma inmediata el predio de matrícula inmobiliaria  No.060-154863 a quien acredite la titularidad del derecho de  dominio»., decisión  que fue informada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en  oficio 1566 del 18 de octubre siguiente5.  

Por  su parte el apoderado de la accionante solicitó la entrega del  bien y en oficio CS2018-000697 del 18 de enero de 20186  el Gerente de Asuntos Legales de dicha sociedad, le informó:  

Esta-Entidad  -con oficios No GS2017-058010 Y CS2017-058897 de fechas 01 y 15  de-diciembre respectivamente dio respuesta a su requerimiento  indicándole entre otras cosas que:  

“(…)  Dado  que  el bien objeto de su petición no se encuentra relacionado  dentro del Sistema de Inventarios  y Administración de Bienes,  esta Sociedad solicitará las piezas procesales  correspondientes ante las autoridades judiciales competentes donde se  establezca si el bien objeto de la petición se encuentra  inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio.  

Lo  anterior, con el fin de determinar el procedimiento a seguir respecto  de  la decisión  del 13 de octubre de 2017emitida  por la Sala de Extinción de Dominio del tribunal Superior de  Bogotá dentro del radicado 110010704014-2006-00018-01”.  

En  ese estado de cosas, esta Sociedad se encuentra adelantando las  gestiones indicadas a fin de determinar si el inmueble objeto de la  petición se encuentra en proceso de extinción de  dominio teniendo en cuenta que como ya se indicó el bien no se  encuentra incluido dentro del inventario de bienes administrados por  esta Sociedad.  

Vale  la pena resaltar que esta gestión requiere un tiempo  prudencial y que atendiendo a las  fechas en que elevó usted las primerassolicitudes no es viable  para esta Sociedad generar una respuesta de fondo, máxime  cuando la gestión no depende en su totalidad del obrar de esta  Entidad sino también de las respuestas de las autoridades  judiciales.  

De  igual manera se debe tener en cuenta que el periodo de vacancia  judicial para el año 2017 estuvo comprendido entre los días  19 de  diciembre hasta el 11 de enero de 2018 motivo por el cual las labores  a la fecha se han reanudado en pro de dar una respuesta de fondo a  sus inquietudes.  

En  conclusión, una vez se tenga una respuesta clara por parte de  !as autoridades competentes y se defina sobre la misma el hecho que  el inmueble de su interés se encuentra inmerso en un proceso  de extinción de dominio, esta Sociedad precederá como  en derecho corresponda frente a la generación de acto  administrativo de devolución del bien y la comunicación  del mismo a quienes en derecho estén facultados para tal fin.  

Conforme  con lo anterior, resulta claro que a pesar de que la Sociedad de  Activos Especiales no ha emitido una respuesta de fondo a la petición  presentada por la parte accionante, lo cierto es que está  realizando las gestiones necesarias tendientes a resolver tal  requerimiento, máxime cuando el inmueble identificado con la  matrícula 060-154863 no se encuentra relacionado en el Sistema  de Inventarios y Administración de dicha institución y  hasta que las autoridades judiciales que adelantan el trámite  de extinción de dominio no remitan copia del acta de secuestro  e incautación del referido bien, no es posible pronunciarse de  fondo sobre la solicitud de entrega del mismo.  

2.2.  Aunado  a lo anterior, resulta pertinente recordar que la Corte  Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir  para que el perjuicio irremediable permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC  T-823-1999, en la cual dijo:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación de la accionante, sin respaldo  probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de  forma transitoria, toda vez que la petición de entrega del  inmueble de matrícula inmobiliaria 060-154863 se encuentra en  trámite y la actora no demostró dentro del presente  diligenciamiento ostentar la calidad de propietaria del mismo, razón  por la que hasta el momento no se observa que se requiera la  intervención del juez constitucional.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la interesada haya  sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Negar  la tutela interpuesta por Sixta  Tulia Higuera Carcamo.  

Segundo.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 18 a 20 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 16 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 26 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 18 a 20 – cuaderno n.° 1.  

5          Cfr.          Folio 16 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 79 – ibídem.  

      

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