Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5556-2018
Radicación n.° 98044
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sixta Tulia Higuera Carcamo contra la Sala de Extinción de Dominio el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualad y a la propiedad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio n.º 11001040401420060001801.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
1.1. Según lo relatado por Sixta Tulia Higuera Carcamo, se tiene que en la actualidad se adelanta un proceso de extinción de dominio en el que se encuentra involucrado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-154863 de su propiedad.
1.2. Mediante auto del 13 de octubre de 20171 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso «entregar en forma inmediata el predio de matrícula inmobiliaria No.060-154863 a quien acredite la titularidad del derecho de dominio».
En oficio 1566 del 18 de octubre siguiente2, los funcionarios de Secretaría procedieron a informar dicha orden a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
1.3. El 22 de noviembre de esa anualidad3 el apoderado de la accionante solicitó la entrega física y real del renombrado inmueble.
1.4. Higuera Carcamo presentó acción de tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualad y a la propiedad, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-154863.
2. Las respuestas
2.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
El Vicepresidente Jurídico manifestó que no se puede proferir resolución ordenando la cancelación de las medidas de administración que pesa sobre el inmueble de matrícula 060-154863, sin que medie una orden judicial debidamente notificada a esa Sociedad, razón por la que mediante oficio CS2018-007840 del 23 de abril de 2018 le solicitó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá las piezas procesales necesarias para acatar la decisión de devolución de dicho bien.
Indicó que a través de oficio CS2018-0006979 del 19 de enero del presente año le informó a la parte actora que se encuentra realizando las gestiones necesarias para resolver de fondo la petición presentada, razón por la que considera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
2.2. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente refirió que mediante providencia del 3 de abril de 2018 resolvió decretar la nulidad de los actuado desde el auto el 29 de agosto de 2008, con el fin de garantizar el debido proceso a los terceros de buena fe exenta de culpa y en consecuencia ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que procedan a entregar en forma inmediata predio de matrícula inmobiliaria 060-154863 «a quien acredit[e] la titularidad del derecho de dominio».
Resaltó que las diligencias fueron enviadas al Juzgado 3º Penal del Circuito de Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad con el fin de que le dé cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión.
2.3. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
El Juez resumió las principales actuaciones y solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no existe ninguna actuación por parte de su despacho que pueda ser considerada como trasgresora de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualad y a la propiedad de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-154863.
2. Para que proceda la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
2.1. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que la accionante no logró demostrar de qué manera las autoridades accionadas han conculcado sus derechos fundamentales, tal como se resume a continuación:
Mediante del auto 13 de octubre de 20174 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso «entregar en forma inmediata el predio de matrícula inmobiliaria No.060-154863 a quien acredite la titularidad del derecho de dominio»., decisión que fue informada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en oficio 1566 del 18 de octubre siguiente5.
Por su parte el apoderado de la accionante solicitó la entrega del bien y en oficio CS2018-000697 del 18 de enero de 20186 el Gerente de Asuntos Legales de dicha sociedad, le informó:
Esta-Entidad -con oficios No GS2017-058010 Y CS2017-058897 de fechas 01 y 15 de-diciembre respectivamente dio respuesta a su requerimiento indicándole entre otras cosas que:
“(…) Dado que el bien objeto de su petición no se encuentra relacionado dentro del Sistema de Inventarios y Administración de Bienes, esta Sociedad solicitará las piezas procesales correspondientes ante las autoridades judiciales competentes donde se establezca si el bien objeto de la petición se encuentra inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio.
Lo anterior, con el fin de determinar el procedimiento a seguir respecto de la decisión del 13 de octubre de 2017emitida por la Sala de Extinción de Dominio del tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 110010704014-2006-00018-01”.
En ese estado de cosas, esta Sociedad se encuentra adelantando las gestiones indicadas a fin de determinar si el inmueble objeto de la petición se encuentra en proceso de extinción de dominio teniendo en cuenta que como ya se indicó el bien no se encuentra incluido dentro del inventario de bienes administrados por esta Sociedad.
Vale la pena resaltar que esta gestión requiere un tiempo prudencial y que atendiendo a las fechas en que elevó usted las primerassolicitudes no es viable para esta Sociedad generar una respuesta de fondo, máxime cuando la gestión no depende en su totalidad del obrar de esta Entidad sino también de las respuestas de las autoridades judiciales.
De igual manera se debe tener en cuenta que el periodo de vacancia judicial para el año 2017 estuvo comprendido entre los días 19 de diciembre hasta el 11 de enero de 2018 motivo por el cual las labores a la fecha se han reanudado en pro de dar una respuesta de fondo a sus inquietudes.
En conclusión, una vez se tenga una respuesta clara por parte de !as autoridades competentes y se defina sobre la misma el hecho que el inmueble de su interés se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, esta Sociedad precederá como en derecho corresponda frente a la generación de acto administrativo de devolución del bien y la comunicación del mismo a quienes en derecho estén facultados para tal fin.
Conforme con lo anterior, resulta claro que a pesar de que la Sociedad de Activos Especiales no ha emitido una respuesta de fondo a la petición presentada por la parte accionante, lo cierto es que está realizando las gestiones necesarias tendientes a resolver tal requerimiento, máxime cuando el inmueble identificado con la matrícula 060-154863 no se encuentra relacionado en el Sistema de Inventarios y Administración de dicha institución y hasta que las autoridades judiciales que adelantan el trámite de extinción de dominio no remitan copia del acta de secuestro e incautación del referido bien, no es posible pronunciarse de fondo sobre la solicitud de entrega del mismo.
2.2. Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la cual dijo:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. [Subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, toda vez que la petición de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria 060-154863 se encuentra en trámite y la actora no demostró dentro del presente diligenciamiento ostentar la calidad de propietaria del mismo, razón por la que hasta el momento no se observa que se requiera la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela interpuesta por Sixta Tulia Higuera Carcamo.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 18 a 20 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 16 – ibídem.
3 Cfr. Folio 26 – ibídem.
4 Cfr. Folios 18 a 20 – cuaderno n.° 1.
5 Cfr. Folio 16 – ibídem.
6 Cfr. Folio 79 – ibídem.