AP3634-2018(52560)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3634-2018  

Radicación  No. 52560  

(Aprobado  Acta No. 288)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por  la defensa, dentro del trámite de extradición seguido a  la ciudadana alemana Christiane  Sabine Gleim  y al ciudadano nigeriano Augustine  Chukwunoyelum Onyeka, quienes  son reclamados por el Gobierno de la República Federal de  Alemania.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  la Nota Verbal No. 0301  del 30 de enero de 2017, la República Federal de Alemania, a  través de su embajada, solicitó la extradición  y, al tiempo, la detención preventiva con estos fines de la  ciudadana alemana Christiane  Sabine Gleim  y el ciudadano nigeriano Augustine  Chukwunoyelum Onyeka,  por los hechos relacionados en la orden de detención proferida  por el Juzgado Local (Amtsgericht) de Hamburgo del 27 de marzo de  2013, expediente 163 Gs 991/12 6003 Js 574/12, por el delito de  tráfico, fabricación, venta o posesión de  estupefacientes en cantidades de notoria importancia.  

2.  Mediante resolución del 20 de abril de 20172,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de los reclamados,  la  cual aún no se ha materializado3.  

3.  Con Nota Verbal No. 042 del 10 de febrero de 20174,  la representación diplomática de la República  Federal de Alemania  reiteró la solicitud de extradición  de Christiane  Sabine Gleim  y el Augustine  Chukwunoyelum Onyeka.  

Mediante  la Nota Verbal No. 093 del 20 de abril de 20175,  el país requirente corrigió el nombre del ciudadano  nigeriano, indicando que el nombre es Augustine  Chukwunoyelum  y el apellido Onyeka.  

4.  El 9 de febrero de 2017 el Ministerio de Relaciones exteriores, con  oficio DIAJ No. 03286,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la Nota Verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  a la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  1988». Agregó  que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas  convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5. El 10 de abril  de 20187,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, luego de  requerir la documentación concerniente a la orden de captura  de los reclamados8,  con auto del 18 de julio de 20189,  se reconoció personería adjetiva a la defensora pública  asignada a Christiane  Sabine Gleim  y Augustine  Chukwunoyelum Onyeka  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias dentro del presente trámite.  

7.  Dentro de dicho término, la representante del Ministerio  Público manifestó que no era necesario practicar  pruebas.  

A  su turno la defensora de los requeridos solicitó “oficiar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia de  la tarjeta decadactilar con la impresión de las huellas  dactilares de los requeridos  Christiane Sabine Gleim  y Augustine  Chukwunoyelum Onyeka  con el fin de determinar la plena identidad de las personas  solicitadas en extradición, por cuanto…solo obra copia  del pasaporte, no existiendo certeza de su identidad… por  cuanto al ser entrevistados manifestaron no ser las personas  requeridas, conforme al escrito de acusación, considerando  necesario que se realice un cotejo dactiloscópico entre las  huellas allegadas por la registraduría , y las registradas en  Interpol al emitir la circular roja”.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Cuestión          previa  

1.  Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición,  se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con  alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

2.  De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, es del caso proceder con sujeción a la Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, instrumento internacional que en el  artículo 6, numeral 5, dispone: «la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables»  

3.  En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los  requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la  procedencia o no de la extradición conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

4.  En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;  (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida  en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

5.  Así  mismo, en relación con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política corresponde examinar, por tratarse de la extradición  de un ciudadano extranjero,  si  las conductas punibles se han cometido en el exterior y no se trate  de delitos políticos.  

6.  Igualmente, se debe verificar si concurre alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem10,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición11  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

7.  Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.  

En  esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase  judicial del trámite de extradición solo se decretarán  las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en el referido artículo 502.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

8.  Bajo los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de  adelantar la actividad probatoria en la extradición, la plena  identidad de los pedidos en extradición es  uno de los aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento  de emitir su concepto, no obstante, se  observa que las pruebas solicitadas por la defensa en este sentido no  resultan pertinentes, teniendo en cuenta que los reclamados no son  ciudadanos colombianos y tampoco hay constancia de que hayan  solicitado nuestra nacionalidad como para que la reseña  dactilar repose en la Registraduría.  

Además,  en la actuación no obra la Circular Roja de la Interpol  mediante la cual se haya solicitado la localización y  detención de los requeridos en la que figure las impresiones  de sus huellas, como para que posibilite realizar un cotejo como lo  reclama la defensa.  

De  otra parte, si bien en la documentación allegada por el país  requirente se indica que Christiane  Sabine Gleim  es ciudadana alemana, nacida el 5 de julio de 1963, titular del  pasaporte alemán No. C4FTGKCOT y, Augustine  Chukwunoyelum Onyeka  es ciudadano nigeriano, nacido el 21 de marzo de 1976, quien se  identifica con pasaporte de ese país No. A03701912, se observa  que no obra las huellas dactilares de los mismos, a pesar de que en  la orden de captura del Fiscal General de la Nación, se  sostiene que se acompañaron con la Nota Verbal No. 75, en  relación con Sabine  Gleim.  

9.  Así las cosas, como quiera que se hace imperativo tener la  información necesaria para conceptuar, entre otras cosas,  sobre la plena identidad de los reclamados  Christiane Sabine Gleim  y Augustine  Chukwunoyelum Onyeka, y  no obra su reseña dactilar, siendo ello indispensable para  establecer, en caso de que se produzca su captura, si se trata de las  mismas personas solicitadas en extradición, pues a la fecha  están prófugas,  oficiosamente se dispone:  

            

I. Requerir          al Fiscal General de la Nación para que allegue la Nota          Verbal No. 075 del 4 de abril de 2017, junto con la reseña          dactilar de          Christiane          Sabine          Gleim.  

            

II. Oficiar          a la Cancillería para que, por su conducto, pida al Gobierno          de Alemania mayores datos para individualizar a Augustine          Chukwunoyelum Onyeka,          preferiblemente su reseña dactilar para que obre en este          trámite y contar con tal información.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  pretensión probatoria formulada por la defensa de los  requeridos  Christiane Sabine Gleim  y Augustine  Chukwunoyelum Onyeka.  

2.  ORDENAR  la  práctica de las pruebas relacionadas en los numeral 9 de la  parte considerativa de este proveído.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3, carpeta anexos.  

2          Folio 12, anverso, cuaderno de la Corte.  

3          Folio 12 ídem  

4          Folio 86, carpeta anexos.  

5          Folio          88 ídem.  

6          Folio 1 ídem.  

7          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

8          Folio 6 ídem. Auto del 16 de abril de          2018.  

9          Folio 31 ídem.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

11          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

12          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *