STP1776-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1776-2018  

Radicación  n.° 96387  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Beatriz  Elena Palacio Flórez frente  a  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía  19 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción  de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), por la  presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a  la familia, al buen nombre, al debido proceso y a la propiedad  privada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de la  Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició  una investigación, identificada con el radicado núm.  8.136 E.D., adelantada sobre las propiedades de varias personas,  entre ellos Chekri Mahmoud Harb, quien fue capturado durante la  operación Titan, con fines de extradición, por razón  del requerimiento elevado por el Distrito Sur de Florida –Estados  Unidos-, para que compareciera a juicio por delitos relacionados con  el tráfico de drogas y lavado de dinero.  

Mencionó  la accionante que, el 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, emitió  Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre  la totalidad de los bines relacionados en el proceso extintivo.  

Indicó  que, dentro de los citados predios se encontraban los identificados  con matrículas inmobiliarias núm. 001-850798 y  001-850900, correspondientes a un apartamento y parqueadero,  propiedad de Beatriz Elena Palacio Flórez, vinculada al  trámite por haber sido compañera permanente del señor  Chekri Mahmoud.  

Manifestó  que, las actuaciones delictivas por las cuales empezó a  investigación, tuvieron ocasión en el año 2006;  igualmente que, su relación con Chekri Mahmoud fue en el 2005  y que sus inmuebles fueron adquiridos por compraventa, realizada el  30 de junio de 2004, por lo que no tenía relación  alguna con las actividades ilícitas desarrolladas por aquél.  

Señaló  que, la Fiscalía, de manera arbitraria y sin prueba si quiera  sumaria, que el dinero invertido en sus inmuebles tuviera una  procedencia ilícita, decidió embargar sus propiedades:  adicionalmente que, en los años 2009 y 2012, se presentaron  escritos en los que aportaban documentos con miras a desembargar las  mencionadas propiedades, pero la referida Fiscalía se negó  a hacerlo.  

Agregó  que, el 16 de octubre de 2014, el secuestre de sus predios,  Inversiones Área Diez Ltda, afiliada a Lonja de Propiedades  Raíz de Medellín – Antioquia, le exigió  suscribir un contrato de arrendamiento, y que la Sociedad de Activos  Especiales no permitía ocupar el bien si no era por ese medio;  razón por la cual lo firmó, en diciembre de 2014.  

Adujó  que, el 5 de mayo de 2016, la mencionada empresa le advirtió  sobre el inicio de un proceso de restitución, por falta de  pago en los cánones correspondientes al año 2016.  

Resaltó  que, se encontraba en una situación precaria, debido a los  gastos que tuvo que realizar por el arrendamiento, ya que no contaba  con una fuente de ingresos para subsistir y no podía trabajar,  pues estaba enferma, adicionalmente que, la echarían de su  única propiedad, quedando sin un techo donde vivir, sin haber  cometido ilícito alguno; igualmente que, sufrió  señalamiento por parte de sus vecinos, quienes la catalogaron  de narcotraficante.  

Finalmente  manifestó que no había sido escuchada y sus memoriales  no fueron resueltos, por lo que se configuró una inoperancia y  vía de hecho por parte del ente instructor.  

Por  lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al  Mínimo Vital, Intimidad Familiar, Buen Nombre, Debido Proceso  y Propiedad Privada, por lo cual requiere que se ordene a la Fiscalía  que se desembargue sus propiedades y las desvincule del proceso de  extinción de dominio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, al considerar que  la accionante cuenta con la posibilidad de participar dentro del  proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso y es  reconocida como sujeto procesal, para exigir la protección de  sus derechos y hacer uso de los diferentes mecanismos de defensa  establecidos en la ley, siendo improcedente acudir al juez  constitucional.  

Indicó  que las autoridades a cargo del proceso referido, tienen la facultad  de iniciar la persecución sobre los bienes que considere  involucrados, siendo así, que las medidas cautelares fueron  decretadas el 16 de junio de 2009, momento desde el cual la actora  pudo oponerse y buscar alternativas para sobrellevar dicha situación.  

Con  relación a la vulneración de sus derechos al mínimo  vital, intimidad familiar y buen nombre, aseguró que aquella  solo se limitó a hacer una mera enunciación de  consecuencias que presuntamente afronta sin sustento probatorio que  lo evidencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Beatriz  Elena Palacio Flórez  presentó memorial donde reiteró los fundamentos de la  demanda, los cuales están encaminados a señalar que al  interior del proceso de extinción de dominio se han vulnerado  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  mínimo vital, a la familia, al buen nombre, al debido proceso  y a la propiedad privada de la interesada, dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta contra el inmueble de su  propiedad.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el N° 8136 E.D. se encuentra en la etapa  inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto  por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el  juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los  bienes del accionante –de naturaleza preventiva- simplemente  impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en  manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En  esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP1890 – 2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa  postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que el  accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.4.  Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional  ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el  perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del  juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la  cual dijo:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio  alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma  transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los  mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos  fundamentales.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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