STP728-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP728-2018  

Radicación  N° 95986  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, el juzgado cuarto de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Acacías (Meta) y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y carcelarios –USPEC,  en relación con el 15 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que concedió el amparo de los derechos a la vida en  condiciones dignas, petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JAIME LÓPEZ ARMERO  presuntamente vulnerados por los recurrentes, trámite al que  además fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC,  los Establecimiento de Reclusión de Acacías  (Meta), «La Modelo» y «Picota» de Bogotá  y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución  de penas de Acacías.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. JAIME LÓPEZ                  ARMERO se encuentra actualmente privado de la libertad en el                  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías                  (Meta), cumpliendo la pena de 7 años de prisión                  impuesta en su contra el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado                  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.    

2.2. Acude a la  acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos de  petición, debido proceso y acceso a la administración  justicia, por cuanto desde el mes de julio de 2016, solicitó  entrevista personal con el titular del despacho Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con el fin  de comentarle algunas situaciones jurídicas, entre ellas, su  estado de salud, sin que haya sido atendido su llamado, aún  cuando mediante autos del 11 de octubre de 2016 y 12 de mayo de 2017,  se le dió contestación en el sentido de que «sería  atendido en la próxima visita».  

2.3. Señala  igualmente que pidió al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías (Meta), remitir al despacho de penas los  certificados de trabajo y/o estudio y de conducta correspondientes al  período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 22 de  abril de 2016.  

Sin embargo, se le  informó verbalmente por parte del área de jurídica  que no se encontraban en la hoja de vida, por lo que tuvieron que  pedirlos al Establecimiento Penitenciario «La Modelo» de  Bogotá, quienes afirmaron «los están buscando».  

2.4.  Afirma  igualmente que padece quebrantos de salud que no han sido atendidos.  Relaciona dos situaciones:  

            

i. Ha peticionado          ante el área de sanidad del establecimiento donde actualmente          se encuentra privado de la libertad, ser valorado por el          especialista de ortopedia.  Describe que hace aproximadamente 4          meses le practicaron un Rx, pero ninguna otra atención ha          recibido y el estado de su rodilla se ha deteriorado.  

            

ii. Es          hipertenso y fue operado del corazón, por lo que requiere          tratamiento continuo, que hasta el momento no le ha sido          garantizado.  

            

3. PRETENSIONES  

Invoca se tomen  las medidas necesarias para que las situaciones presuntamente  vulneradoras de sus derechos, descritas en el acápite anterior  sean superadas. Además depreca, se ordene al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valore su estado de  salud.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Establecimiento                  Penitenciario y Carcelario de Bogotá «La Modelo»    

Refirió que  el actor estuvo privado de la libertad en ese establecimiento durante  el período comprendido entre el 29 de abril de 2015 y el 22 de  enero de 2016, tiempo durante el cual se expidieron a nombre del  accionante cuatro certificados de trabajo y/o estudio, siendo el  último el No. 16222638 del 14 de marzo de 2016, que contiene  el registro de tareas que llevó a cabo del 1 al 22 de enero de  2016, el que aparece como «enviado mediante oficio No. 0512 con  radicado de correspondencia 05854 de fecha 22 de abril de 2016 a  COMEB».  

Indicó que  con ocasión de la presente acción, informó de  esa situación al señor JAIME LÓPEZ ARMERO,  mediante oficio 114.ECBogotá. R Y C-0876, el que fue recibido  el 31 de octubre de 2017 (anexa copia).                              

2. Establecimiento                  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías    

Informó que  conforme a la petición del interno LÓPEZ ARMERO JAIME,  se remitió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa municipalidad el oficio 9622, anexando  los certificados de cómputo y conducta para efectos de  reconocimiento de redención de pena; documentación  recibida en el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos el 27  de octubre del año 2017.  

Agregó que  desde el 19 de septiembre de ese mismo año se solicitó  a la Cárcel Nacional Modelo y a la Penitenciaria La Picota  idéntica documentación, de lo cual se le informó  a quien acciona.  

                              

3. Juzgado                  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.    

Comunicó  que allí cursa la ejecución de la sentencia impuesta a  JAIME LÓPEZ ARMERO e indicó la fecha de los hechos, la  pena impuesta, el día desde el cual se encuentra privado de su  libertad y las redenciones reconocidas dentro del radicado 2016-093.  

Respecto de la  visita carcelaria, dijo que la misma no había sido realizada  por el cúmulo de trabajo que se tiene en esos despachos, lo  que obliga acumular las entrevistas durante dos o tres meses, para  evacuarlas en una misma visita, sin embargo, en muchas oportunidades,  no pueden evacuarse la totalidad de las programaciones en una sola  asistencia al penal.  

Detalló que  los días 24 de febrero y 3 de marzo de 2016 se realizaron  entrevistas en ese centro carcelario y en esas dos oportunidades el  hoy accionante no salió para su realización, lográndose  la misma el 6 de junio de 2016, momento en el cual el actor expresó  sus inconformidades frente a la prestación de los servicios de  salud, por lo cual se impartieron las órdenes necesarias y se  libraron las comunicaciones pertinentes.  

En cuanto a los  certificados y la solicitud de redención de pena, indicó  que se recibieron y de ellos hubo decisión el 25 de octubre de  2017.  

                              

4. Centro de                  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de                  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).    

Solicitó  estarse a la información proporcionada por el juzgado cuarto  de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese municipio  y agregó que ser ajeno a los hechos narrados por el actor.  

                              

5. Consorcio                  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.    

Expresó que  conforme a lo establecido en la Ley 1709 de 2014 la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- suscribió el  contrato de fiducia mercantil con el consorcio integrado por  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., el cual tiene por objeto  administrar y pagar los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de  Salud de las personas privadas de la libertad; recursos que deben  destinarse a la celebración de contratos y pagos necesarios  para la atención integral en salud, por lo que no tiene  competencia para la prestación de servicios médico  asistenciales de los internos.  

Explicó que  conforme al manual técnico administrativo para la prestación  del servicio de salud a la población privada de la libertad a  cargo del INPEC, no puede autorizarse o programarse ningún  servicio extramural, si previamente no se demuestra que fue el médico  general del establecimiento quien ordenó la remisión,  excepto en los casos de urgencia.  

Aclaró que  conforme a ese “negocio fiduciario” el consorcio no funge  como EPS, ni como IPS, sino como administrador de los recursos,  contratación de los servicios y pago de los mismos.  

                              

6. Unidad de                  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-    

Adujo que los  servicios de salud de los internos le corresponde prestarlos al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está  en la obligación de tomar las medidas pertinentes para  garantizar la pronta y continua prestación del servicio de  salud a la población carcelaria, ello conforme al artículo  5° del decreto 4150 de 2011, artículo 104 de la ley 65 de  1993, decreto 2245 de 2015 y la resolución 5159 del 30 de  noviembre de 2015.  

Citó dos  precedentes de esta Corporación, en los que se estableció  la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud  para las personas privadas de la libertad, en cabeza del citado  consorcio.  

                              

7. Complejo                  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB                  – PICOTA”.    

Allegó  copia de la respuesta emitida al interno JAIME LÓPEZ ARMERO el  3 de noviembre de 2017, donde se le informaron las razones por las  cuales no se le asignaron actividades válidas para el  reconocimiento de redención de pena.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó  los derechos a la salud, vida digna, petición, debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  En  tal virtud,  ordenó: (i)  al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías que autoricen y  materialicen al accionante, la consulta especializada con ortopedia;  (ii)  al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que  remita a Jaime López Armero al Instituto Nacional de Medicina  Legal para su valoración; (iii)  al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías realizar la entrevista personal peticionada por la  persona privada de la libertad desde el mes de julio de 2016 y (iv)  compulsar  copias a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Villavicencio.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6.1.  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Reiteró  que su función principal es “administrar  y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el FONDO  NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, los cuales  se destinan a la contratación de la red prestadora de  servicios de salud para atender las necesidades en salud de la  población privada de la libertad en los centros penitenciarios  del país”,  por lo que no es competente para autorizar, ni materializar  valoraciones, procedimientos, tratamientos o medicamentos.  

Indicó  que la responsabilidad en el trámite para las citas médicas  y la coordinación de su remisión para el cumplimiento  de las mismas, recae en cabeza del INPEC, en concreto, la Dirección  de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  (Meta).  

Solicita  se modifique la decisión de primera instancia y se desvincule  al Consorcio de la acción.  

6.2.  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta).  

Se  mostró inconforme con la orden impartida para la protección  de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, como también frente a la  compulsa de copias.  

Al  respecto indicó que debe valorarse la elevada carga laboral  que afrontan esos despachos judiciales, pues por ello las entrevistas  a los internos a su cargo no pueden hacerse de manera mensual,  agregando que se hace mal uso de esa figura jurídica por  cuanto los internos la solicitan y la utilizan para asesorías  que deben brindar los defensores, generando con ello perdida de  tiempo y mayor congestión, última situación que  es conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  

Precisó  que si bien el accionante hizo una primera petición de  entrevista desde el año 2016, la misma no se realizó  por cuanto él no salió para atender la misma en la  visita realizada el 22 de febrero de 20171  –  y que, luego de conocer sus quejas frente a la prestación de  los servicios de salud, se hicieron todas las gestiones tendientes a  verificar las mismas.  

Solicitó  se revoquen los numerales cuatro y seis del fallo impugnado, o en su  lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado,  pues la entrevista fue realizada el 17 de noviembre de 2017.  

6.3. Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  

Adujo que no es de  su resorte autorizar y garantizar servicios de salud a la población  carcelaria, por cuanto ello, conforme a la contratación  realizada, le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017, según se estipuló en la cláusula  primera, numeral 3.3. del contrato 363 de 2015; correspondiendo a la  dirección logística de la USPEC la supervisión.  

Reclamó se  revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y se  desvincule a la USPEC.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.   La Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

                              

3. Respecto                  de los servicios de salud para las personas privadas de la                  libertad, la sala advierte que                  ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia                  constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la                  población carcelaria un trato digno, dada su especial                  condición de sujeción frente al Estado y a que los                  reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención                  preventiva o de una condena por sentencia judicial, estén a                  cargo directamente de aquél, lo que genera una relación                  especial entre los internos y las autoridades.    

La  Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se  encuentran vinculados con el Estado por una especial relación  de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y  el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const.,  T-764/2012).  

                              

3. Así                  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden                  exigir de los establecimientos de reclusión y demás                  autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales,                  pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de                  las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y                  al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues                  así lo establece la Constitución, el derecho                  internacional y la legislación interna, caso del art. 3º                  C.P.P., cuando expresa que «toda                  persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho                  punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la                  dignidad inherente al ser humano»,                  y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las                  personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar                  de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los                  derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos                  crueles, degradantes o inhumanos.    

                              

3. Los                  anteriores lineamientos de cara al caso concreto imponen concluir                  que si bien dentro de las funciones de las accionadas no está                  señalada de manera taxativa la prestación directa del                  servicio de salud a la población privada de la libertad,                  también lo es que, en el caso de la USPEC, dentro de sus                  funciones está la de supervisión de cualquier tipo de                  contrato que se suscriba.    

Por  su parte el Consorcio PPL 2017 «suscribe  la contratación de la prestación de los servicios de  salud de la población privada de la libertad previamente  instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC»  , lo que deja más que claro que estas entidades de manera  conjunta y armónica, son responsables de la prestación  de los servicios médicos y asistenciales a la población  reclusa, siendo por ello acertada la conclusión y la orden  impartida en la sentencia de primer grado.  

                              

3. En                  el mismo sentido, el INPEC tiene                  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste                  el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así                  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir                  la atención requerida, para el caso sometido a estudio, le                  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de                  Acacías (Meta), como también lo determinara el                  Tribunal en la sentencia impugnada, lo cual será igualmente                  confirmado.    

                              

3. Respecto del                  mismo tema se ocupó esta Corporación en la decisión                  CSJSTP, 28 mar.2017, rad. 90839, en la que se analizaron las leyes                  y resoluciones que llevaron a la conclusión inequívoca                  que la responsabilidad para efectivizar los servicios de salud de                  la población carcelaria resulta ser compartida, entre el                  INPEC -a través de sus diferentes centros carcelarios que                  deben brindar una primera atención intramural-, la USPEC                  -como entidad encargada de la contratación y la supervisión                  de su debida ejecución- y el consorcio con el cual se                  celebró el contrato de fiducia -actualmente FONDO DE                  ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017-; postura reiterada recientemente                  en sentencia CSJ STP,18 ene.2018,rad 95838.    

                              

3. Por lo anterior,                  se confirmará la decisión de la Sala Penal del                  Tribunal Superior de Villavicencio en lo referente a las órdenes                  impartidas para la protección de los derechos a la salud y                  vida digna de JAIME LÓPEZ ARMERO; entre ellas, la de la                  remisión del accionante al Instituto de Medicina Legal.    

                              

3. De otro lado, en                  punto a los derechos de petición, debido proceso y acceso a                  la administración de justicia, tutelados en primera                  instancia y respecto de lo cual impugnó el juzgado cuarto de                  ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías                  (Meta), razón le asiste al a-quo en advertir su vulneración,                  pues si bien hubo dos visitas en las que el interno no salió                  para su realización, luego de la petición de su                  defensa y posterior a esos dos llamados, no hubo ninguna gestión                  tendiente a concretar esa entrevista, trascurriendo un prolongado e                  injustificado tiempo sin resolverse su pedimento.    

                              

3. Ahora, la                  congestión en muchos de los despachos judiciales y en todas                  las especialidades, no es razón valedera que justifique la                  ausencia de una entrevista a un recluso por más de dieciséis                  (16) meses -si se tiene en cuenta su escrito- o por más de                  siete (7) meses -teniendo en cuenta la solicitud de la defensora-,                  sin que para el momento de proferirse la decisión de primera                  instancia se hubiese procurado por verificarla; hecho que a todas                  luces vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la                  administración de justicia y de petición.    

                              

3. No puede                  aceptarse el argumento de un hecho superado, porque este                  fenómeno se configura cuando durante el trámite de                  primer grado, cesa la vulneración de la garantía                  fundamental afectada.  En el presente asunto                  esa entrevista fue realizada el 17 de noviembre de 2017                  -peticionada desde julio de 2016 por el condenado y reiterada el 21                  de abril de 2017 por su defensa-, es decir, posterior a la emisión                  de la decisión de primera instancia, por lo que se entiende                  como cumplimiento al fallo.    

                              

3. Finalmente,  en                  lo referente a la compulsa de copias, la jurisprudencia de esta                  Corporación ha determinado que ese aspecto no es susceptible                  de impugnación, por cuanto (i)                  no                  hace parte del decisum del fallo atacado (CSJ AP2747 – 2014,                  CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015) y                  (ii)                  no                  significa la imposición de una sanción de naturaleza                  disciplinaria, pues será                  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus                  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no                  investigación alguna.    

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 215 y 216 cuaderno primera instancia      

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