Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP728-2018
Radicación N° 95986
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios –USPEC, en relación con el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME LÓPEZ ARMERO presuntamente vulnerados por los recurrentes, trámite al que además fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, los Establecimiento de Reclusión de Acacías (Meta), «La Modelo» y «Picota» de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas de Acacías.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME LÓPEZ ARMERO se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), cumpliendo la pena de 7 años de prisión impuesta en su contra el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2.2. Acude a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración justicia, por cuanto desde el mes de julio de 2016, solicitó entrevista personal con el titular del despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con el fin de comentarle algunas situaciones jurídicas, entre ellas, su estado de salud, sin que haya sido atendido su llamado, aún cuando mediante autos del 11 de octubre de 2016 y 12 de mayo de 2017, se le dió contestación en el sentido de que «sería atendido en la próxima visita».
2.3. Señala igualmente que pidió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), remitir al despacho de penas los certificados de trabajo y/o estudio y de conducta correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 22 de abril de 2016.
Sin embargo, se le informó verbalmente por parte del área de jurídica que no se encontraban en la hoja de vida, por lo que tuvieron que pedirlos al Establecimiento Penitenciario «La Modelo» de Bogotá, quienes afirmaron «los están buscando».
2.4. Afirma igualmente que padece quebrantos de salud que no han sido atendidos. Relaciona dos situaciones:
i. Ha peticionado ante el área de sanidad del establecimiento donde actualmente se encuentra privado de la libertad, ser valorado por el especialista de ortopedia. Describe que hace aproximadamente 4 meses le practicaron un Rx, pero ninguna otra atención ha recibido y el estado de su rodilla se ha deteriorado.
ii. Es hipertenso y fue operado del corazón, por lo que requiere tratamiento continuo, que hasta el momento no le ha sido garantizado.
3. PRETENSIONES
Invoca se tomen las medidas necesarias para que las situaciones presuntamente vulneradoras de sus derechos, descritas en el acápite anterior sean superadas. Además depreca, se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valore su estado de salud.
4. INTERVENCIONES
1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá «La Modelo»
Refirió que el actor estuvo privado de la libertad en ese establecimiento durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2015 y el 22 de enero de 2016, tiempo durante el cual se expidieron a nombre del accionante cuatro certificados de trabajo y/o estudio, siendo el último el No. 16222638 del 14 de marzo de 2016, que contiene el registro de tareas que llevó a cabo del 1 al 22 de enero de 2016, el que aparece como «enviado mediante oficio No. 0512 con radicado de correspondencia 05854 de fecha 22 de abril de 2016 a COMEB».
Indicó que con ocasión de la presente acción, informó de esa situación al señor JAIME LÓPEZ ARMERO, mediante oficio 114.ECBogotá. R Y C-0876, el que fue recibido el 31 de octubre de 2017 (anexa copia).
2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías
Informó que conforme a la petición del interno LÓPEZ ARMERO JAIME, se remitió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad el oficio 9622, anexando los certificados de cómputo y conducta para efectos de reconocimiento de redención de pena; documentación recibida en el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos el 27 de octubre del año 2017.
Agregó que desde el 19 de septiembre de ese mismo año se solicitó a la Cárcel Nacional Modelo y a la Penitenciaria La Picota idéntica documentación, de lo cual se le informó a quien acciona.
3. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Comunicó que allí cursa la ejecución de la sentencia impuesta a JAIME LÓPEZ ARMERO e indicó la fecha de los hechos, la pena impuesta, el día desde el cual se encuentra privado de su libertad y las redenciones reconocidas dentro del radicado 2016-093.
Respecto de la visita carcelaria, dijo que la misma no había sido realizada por el cúmulo de trabajo que se tiene en esos despachos, lo que obliga acumular las entrevistas durante dos o tres meses, para evacuarlas en una misma visita, sin embargo, en muchas oportunidades, no pueden evacuarse la totalidad de las programaciones en una sola asistencia al penal.
Detalló que los días 24 de febrero y 3 de marzo de 2016 se realizaron entrevistas en ese centro carcelario y en esas dos oportunidades el hoy accionante no salió para su realización, lográndose la misma el 6 de junio de 2016, momento en el cual el actor expresó sus inconformidades frente a la prestación de los servicios de salud, por lo cual se impartieron las órdenes necesarias y se libraron las comunicaciones pertinentes.
En cuanto a los certificados y la solicitud de redención de pena, indicó que se recibieron y de ellos hubo decisión el 25 de octubre de 2017.
4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
Solicitó estarse a la información proporcionada por el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese municipio y agregó que ser ajeno a los hechos narrados por el actor.
5. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Expresó que conforme a lo establecido en la Ley 1709 de 2014 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- suscribió el contrato de fiducia mercantil con el consorcio integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., el cual tiene por objeto administrar y pagar los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad; recursos que deben destinarse a la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud, por lo que no tiene competencia para la prestación de servicios médico asistenciales de los internos.
Explicó que conforme al manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, no puede autorizarse o programarse ningún servicio extramural, si previamente no se demuestra que fue el médico general del establecimiento quien ordenó la remisión, excepto en los casos de urgencia.
Aclaró que conforme a ese “negocio fiduciario” el consorcio no funge como EPS, ni como IPS, sino como administrador de los recursos, contratación de los servicios y pago de los mismos.
6. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
Adujo que los servicios de salud de los internos le corresponde prestarlos al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está en la obligación de tomar las medidas pertinentes para garantizar la pronta y continua prestación del servicio de salud a la población carcelaria, ello conforme al artículo 5° del decreto 4150 de 2011, artículo 104 de la ley 65 de 1993, decreto 2245 de 2015 y la resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015.
Citó dos precedentes de esta Corporación, en los que se estableció la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, en cabeza del citado consorcio.
7. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”.
Allegó copia de la respuesta emitida al interno JAIME LÓPEZ ARMERO el 3 de noviembre de 2017, donde se le informaron las razones por las cuales no se le asignaron actividades válidas para el reconocimiento de redención de pena.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos a la salud, vida digna, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal virtud, ordenó: (i) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que autoricen y materialicen al accionante, la consulta especializada con ortopedia; (ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que remita a Jaime López Armero al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoración; (iii) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizar la entrevista personal peticionada por la persona privada de la libertad desde el mes de julio de 2016 y (iv) compulsar copias a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
6.1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Reiteró que su función principal es “administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, los cuales se destinan a la contratación de la red prestadora de servicios de salud para atender las necesidades en salud de la población privada de la libertad en los centros penitenciarios del país”, por lo que no es competente para autorizar, ni materializar valoraciones, procedimientos, tratamientos o medicamentos.
Indicó que la responsabilidad en el trámite para las citas médicas y la coordinación de su remisión para el cumplimiento de las mismas, recae en cabeza del INPEC, en concreto, la Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).
Solicita se modifique la decisión de primera instancia y se desvincule al Consorcio de la acción.
6.2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
Se mostró inconforme con la orden impartida para la protección de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como también frente a la compulsa de copias.
Al respecto indicó que debe valorarse la elevada carga laboral que afrontan esos despachos judiciales, pues por ello las entrevistas a los internos a su cargo no pueden hacerse de manera mensual, agregando que se hace mal uso de esa figura jurídica por cuanto los internos la solicitan y la utilizan para asesorías que deben brindar los defensores, generando con ello perdida de tiempo y mayor congestión, última situación que es conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Precisó que si bien el accionante hizo una primera petición de entrevista desde el año 2016, la misma no se realizó por cuanto él no salió para atender la misma en la visita realizada el 22 de febrero de 20171 – y que, luego de conocer sus quejas frente a la prestación de los servicios de salud, se hicieron todas las gestiones tendientes a verificar las mismas.
Solicitó se revoquen los numerales cuatro y seis del fallo impugnado, o en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entrevista fue realizada el 17 de noviembre de 2017.
6.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
Adujo que no es de su resorte autorizar y garantizar servicios de salud a la población carcelaria, por cuanto ello, conforme a la contratación realizada, le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según se estipuló en la cláusula primera, numeral 3.3. del contrato 363 de 2015; correspondiendo a la dirección logística de la USPEC la supervisión.
Reclamó se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y se desvincule a la USPEC.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, estén a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., T-764/2012).
3. Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.
3. Los anteriores lineamientos de cara al caso concreto imponen concluir que si bien dentro de las funciones de las accionadas no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que, en el caso de la USPEC, dentro de sus funciones está la de supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba.
Por su parte el Consorcio PPL 2017 «suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC» , lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, siendo por ello acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer grado.
3. En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida, para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), como también lo determinara el Tribunal en la sentencia impugnada, lo cual será igualmente confirmado.
3. Respecto del mismo tema se ocupó esta Corporación en la decisión CSJSTP, 28 mar.2017, rad. 90839, en la que se analizaron las leyes y resoluciones que llevaron a la conclusión inequívoca que la responsabilidad para efectivizar los servicios de salud de la población carcelaria resulta ser compartida, entre el INPEC -a través de sus diferentes centros carcelarios que deben brindar una primera atención intramural-, la USPEC -como entidad encargada de la contratación y la supervisión de su debida ejecución- y el consorcio con el cual se celebró el contrato de fiducia -actualmente FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017-; postura reiterada recientemente en sentencia CSJ STP,18 ene.2018,rad 95838.
3. Por lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en lo referente a las órdenes impartidas para la protección de los derechos a la salud y vida digna de JAIME LÓPEZ ARMERO; entre ellas, la de la remisión del accionante al Instituto de Medicina Legal.
3. De otro lado, en punto a los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tutelados en primera instancia y respecto de lo cual impugnó el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta), razón le asiste al a-quo en advertir su vulneración, pues si bien hubo dos visitas en las que el interno no salió para su realización, luego de la petición de su defensa y posterior a esos dos llamados, no hubo ninguna gestión tendiente a concretar esa entrevista, trascurriendo un prolongado e injustificado tiempo sin resolverse su pedimento.
3. Ahora, la congestión en muchos de los despachos judiciales y en todas las especialidades, no es razón valedera que justifique la ausencia de una entrevista a un recluso por más de dieciséis (16) meses -si se tiene en cuenta su escrito- o por más de siete (7) meses -teniendo en cuenta la solicitud de la defensora-, sin que para el momento de proferirse la decisión de primera instancia se hubiese procurado por verificarla; hecho que a todas luces vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
3. No puede aceptarse el argumento de un hecho superado, porque este fenómeno se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. En el presente asunto esa entrevista fue realizada el 17 de noviembre de 2017 -peticionada desde julio de 2016 por el condenado y reiterada el 21 de abril de 2017 por su defensa-, es decir, posterior a la emisión de la decisión de primera instancia, por lo que se entiende como cumplimiento al fallo.
3. Finalmente, en lo referente a la compulsa de copias, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que ese aspecto no es susceptible de impugnación, por cuanto (i) no hace parte del decisum del fallo atacado (CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015) y (ii) no significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 215 y 216 cuaderno primera instancia