STP729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP729-2018  

Radicación  n° 96478  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS JOSÉ  MUÑOZ CADAVID contra la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  acceso a cargos público y trabajo, trámite al que fue  vinculada la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. ANDRÉS                  JOSÉ MUÑOZ CADAVID participó en la                  convocatoria 25 prevista para «la                  provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de                  Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala                  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la                  Judicatura».    

                              

2. Mediante                  Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, la                  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo                  Superior de la Judicatura expidió la lista de elegibles.    

                              

3. Ello originó                  la interposición de recursos por parte de varios aspirantes.                   El accionante no lo hizo.    

                              

4. Acude a la                  tutela con fundamento en que se han superado los dos (2) meses que                  de acuerdo con el artículo 86 del  Código                  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,                  tenía la accionada para resolver recursos.    

                              

5. Aduce que el                  desconocimiento de ese término, le impide tomar posesión                  prontamente del cargo para el que concursó, situación                  que afecta sus aspiraciones de superación y su derecho de                  trabajo.    

3. PRETENSIONES  

Se plantea la  siguiente: «ordene  a la referida entidad resolver los recursos de reposición  interpuestos contra el registro de elegibles expedido en la  convocatoria 25»1  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.   Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura  

Precisó  que en desarrollo de las convocatorias siempre se han otorgado las  garantías necesarias a todos los aspirantes al concurso de  méritos en igualdad de condiciones.  

Señaló  que contra la resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre del  año anterior, se presentaron en tiempo, treinta y tres (33)  escritos de reposición por aspirante dentro de la  convocatoria, encaminadas a que se revise toda la actuación  adelantada hasta el momento.  

Indicó  que actualmente los recursos están siendo tramitados y  próximamente serán publicados.  

4.2.   Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla  

Informó  que realizó el «VIII Curso de Formación Judicial  Inicial para los empleados sometidos al régimen de carrera  judicial del Consejo de estado, la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia y la sala Jurisdiccional Disciplinaria.   Promoción 2016-2017».  

Así  como que mediante Resolución EJR17-129 del 30 de marzo de  2017, publicó las notas finales de los aspirantes y resueltos  los recursos interpuestos contra ésta, remitió a la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los  resultados consolidados.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2014, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 20175, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto se acciona contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

5.2.   El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

5.3.   En el presente asunto, el actor se duele de que aún no se  hayan resuelto los recursos de reposición que algunos de sus  compañeros de concurso interpusieron contra el acto  administrativo que contenía la lista de elegibles, situación  que afecta su interés de tomar posesión prontamente.  

Se  partirá por señalar que el demandante no tiene  legitimidad para invocar la protección del derecho al debido  proceso por la ausencia de resolución de los recursos, pues  ésta se encuentra exclusivamente en cabeza de las personas que  lo interpusieron.  

Sin  perjuicio de lo anterior, sí le asiste reclamar la protección  de las garantías fundamentales de acceso a cargos públicos  y trabajo.  

Pues  bien, el concurso de méritos, se constituye en una expectativa  de ocupar un cargo, en este caso público, y por tanto, quienes  se inscriben, están sujetos al discurrir de este amplio  proceso, que desde luego, incluye la definición de los  recursos que se interpongan durante sus etapas.  

Sin  embargo, este no puede alargarse en el tiempo de manera  injustificada.  

En  el sub  lite,  se evidencia como razonable, el término que hasta el momento  se ha tomado la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial para decidir los recursos de reposición, teniendo en  cuenta que el acto administrativo que contenía la lista de  elegible data del 27 de septiembre de 2017, tiempo desde el cual han  transcurrido sólo aproximadamente 4 meses.  

Sumado  a que, dentro del trámite de esta actuación, la Unidad  informó que fueron 33 los recursos interpuestos, que demandan  la toma de un tiempo considerable; no obstante anticipó la  próxima terminación en la definición de los  mismos.  

5.4. En tal  virtud, al no evidenciar actuar que desquebraje garantías  fundamentales, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por ANDRÉS  JOSÉ MUÑOZ CADAVID,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1 cuaderno tutela      

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