STP730-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS `PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP730-2018  

Radicación  n° 96077  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por la accionante MARGARITA  CÁRDENAS  frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela incoada contra la  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Gobernación de  Boyacá, la Secretaría de Hacienda – Fondo  Pensional Territorial del mismo Departamento, la señora María  Epifanía Sanabria  y  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del  debate constitucional.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relacionados en el fallo de primera instancias en los siguientes  términos:  

«MARGARITA  CÁRDENAS instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata  que desde febrero de 1976 hasta el 3 de agosto de 2011 convivió  con Manuel Molano Sanabria, quien falleció en esta última  data.  Aduce que el causante residió simultáneamente  con María Epifanía Sanabria de Sanabria quien era su  cónyuge, y que esta convivencia consistió en que Molano  Sanabria permanecía quince días con su esposa y quince  con la compañera permanente.  

Indica  la actora que como resultado de su unión con el de cujus,  nacieron dos hijos y que era su compañero quien le  proporcionaba los gastos de «alimentación, vestuario,  arriendo y paga de servicios públicos».  Agrega que  Manuel Molano era pensionado del Departamento de Boyacá y que  la Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial  de dicho ente territorial, era la encargada del pago de la  prestación.  

Relató  que llamó a juicio al Departamento de Boyacá y a María  Epifanía Sanabria de Sanabria, en aras de obtener la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero  permanente, proceso que correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que el 15 de junio de 2017  negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no  demostró la convivencia con el causante por el término  exigido por la Ley.  

Manifiesta  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que  mediante proveído del 25 de agosto de 2017, confirmó la  decisión del a  quo,  y fundamentó su decisión que las pruebas testimoniales  practicadas en el trámite del proceso fueron inconsistentes y  contradictorias; así mismo, que no cumplió con la carga  de la prueba pues no logró demostrar la convivencia con el  causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento.  

Sostiene  la petente que las autoridades censuradas no valoraron en debida  forma los testimonios practicados, pues concluyeron que eran  contradictorios.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin  de que se protejan sus derechos fundamentales, y pide que se deje sin  valor ni efecto las providencias de 25 de agosto y 15 de junio de  2017 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de  su pensión de sobreviviente «en el porcentaje  establecido por la ley de acuerdo al tiempo de convivencia»».  

            

3. INTERVENCIONES  

Sala Laboral  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  

Señaló  que el debate a cargo de esa Corporación se centró en  establecer si la accionante había probado la condición  de compañera permanente del fallecido señor Manuel  Molano, que la hiciera acreedora de la sustitución pensional  en caso de convivencia simultánea.  

Se concluyó  que la demandante no cumplió con la carga de demostrar su  convivencia con Manuel Molano durante los cinco años  anteriores a su fallecimiento, pues los testimonios que trajo al  proceso, presentaron serias inconsistencias y contradicciones,  incluso con lo señalado por la misma demandante, que  impidieron darles credibilidad.  

Indicó que  sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela es  improcedente por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa  judicial ordinarios, en concreto el recurso extraordinario de  casación.  

            

4. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la  actora dejó fenecer la oportunidad para discutir el tema, a  través del recurso extraordinario de casación.  Actuar  que traducía una anuencia con respecto de la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Tunja.  

            

5. DE LA          IMPUGNACIÓN  

La accionante  señaló que de acuerdo con el artículo 86 del  Código de Procedimiento Laboral, no procedía el recurso  cuya interposición extraña el A-quo, pues la cuantía  de las pretensiones no «superaba cien (100) veces el salario  mínimo mensual vigente».  

De otra parte,  indicó que contrario a la conclusión de los jueces de  instancia, los testigos de la señora María Epifanía  Sanabria incurrieron en contradicciones, pues declararon sobre hechos  que, acudiendo al sentido común, no les era posible constatar,  así como que algunos carecían de credibilidad.  

En tanto que los  ofrecidos por ella, guardaban completa armonía con la  realidad, esto es, su convivencia con el fallecido Manuel Molano.  

Para el efecto,  hace un recuento de lo que declararon cada uno de los testigos y  sobre esa base, de las inconsistencias y aciertos que de cada uno de  ellos.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.2.    La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

Ese carácter  residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

7.3. Fue  precisamente el anterior fundamento el que sirvió de base al  a-quo para negar el amparo deprecado, sobre la base de que la  accionante no acudió al recurso extraordinario de casación  y por tanto, dejó fenecer los mecanismos de defensa judicial  ordinarios.  

Sin embargo, en la  impugnación, asegura la recurrente, ello no era posible, pues  la cuantía no superaba el mínimo establecido por el  legislador en el Código de Procedimiento Laboral.  

Al margen de este  debate, de aceptarse que la demandante no superaba el quantum para  recurrir en casación, lo cierto es que esta  Corte ha sostenido, de manera insistente, que la acción de  tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

                              

4. En el sub                  lite,                  el problema jurídico que plantea la parte actora, es                  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de esta                  especialidad, incurrieron                  en algunas de estas, al negar la pretensión de                  reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada del                  fallecimiento del señor Manuel Molano Sanabria, de quien                  asegura, fue su compañera permanente.    

Sobre el  particular, se partirá por precisar que, al margen de si las  decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que  las mismas contienen juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación jurídica y  probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  las autoridades accionadas, concluyeron que los testigos ofrecidos  por la señora MARGARITA CÁRDENAS,  incurrieron en  contradicciones e inconsistencias, incluso con lo señalado por  la propia demandante, que impidieron darles credibilidad.  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El  juicio de los  Despachos accionados,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta equivocación  en la valoración de las pruebas testimoniales.  

                              

6. Argumentos como                  los presentados por la parte actora son incompatibles con este                  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela                  puede verificar nuevamente una valoración probatoria, no                  sólo se desconocerían los principios de independencia                  y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad                  de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y                  230 de la Carta Política, sino además los del juez                  natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo                  29 Superior.    

                              

6. Por tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones                  contenidas en esta decisión.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *