STP7274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7274-2018  

Radicación  n.° 98543  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Julián Urdanivia Alvis,  frente  a  la  decisión proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª  Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 8º Penal  Municipal y 9º Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle  del Cauca, y las partes e intervinientes dentro de la indagación  n.° 760016000199201500055.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Luis JULIÁN URDANIVIA ALVIS, expresa que el 19 de  Enero de 2015, mediante reparto le correspondió la FISCALÍA  3 SECCIONAL CALI el conocimiento de la investigación en contra  de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y otros, con ocasión de  denuncia por él interpuesta, por los presuntos delitos de  Fraude Procesal, Ocultamiento, Alteración y Destrucción  de Elementos Materiales Probatorios y Falso Testimonio.  

Aduce  que el señor Fiscal 3 Seccional ha mostrado total falta de  diligencia en adelantar las pesquisas necesarias con el fin de  investigar los hechos denunciados; ha retrasado las acciones  pertinentes, llegando al extremo de ordenar el archivo de la  investigación sin aportar una decisión sustanciada que  así lo determine, basando su decisión en una orden a la  policía judicial que no fue completada en su totalidad.  

Expresa  que haciendo uso de sus derechos como víctima acudió  ante el Juez Control de Garantías, correspondiendo el asunto  al Juzgado 8 Penal Municipal, que en sentencia del 14 de Marzo de  2018 ordenó el desarchivo de la investigación, decisión  fue apelada por parte de la Fiscalía y se concedió el  recurso en el efecto devolutivo.  

Señala  que el efecto devolutivo no suspende las actuaciones procesales,  razón por la cual, con fecha 20 de marzo del 2018, elevó  derecho de petición al FISCAL 3 SECCIONAL, solicitándole  continuar con las investigaciones, y que con base en los elementos  materiales probatorios aportados al proceso, procediera a solicitar  ante Juez competente la Audiencia de formulación de Imputación  y Medida de Aseguramiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo  287 de C.P.P.  

Expresa  que los señores Jueces de primera y segunda instancia  ordenaron el desarchivo del proceso y que hasta la fecha el señor  Fiscal no le ha informado de las acciones que adelanta para tomar una  decisión frente al caso, aun a sabiendas de que la preclusión  de la investigación está próxima.  

Petición:  El  accionante solicita “Tutelar  sus derechos fundamentales, al trabajo, acceso a la justicia, y al  debido  proceso”, y  en consecuencia:  

Se  ordene al FISCAL SECCIONAL 3 DE CALI “me  comunique por escrito y adelante las acciones necesarias que  garanticen el efectivo cumplimiento de lo ordenado por los jueces de  control de garantías, impartiendo las órdenes precisas  para así dar contestación oportuna e interponer ante el  Juez Penal los recursos a que, como víctima, tengo derecho”.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que la Fiscalía accionada atendió, de manera  oportuna y de fondo, la solicitud presentada por el accionante.  

Manifestó  que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse  dentro de una investigación penal que se encuentra en curso,  por lo que le corresponde a la demandada como titular de la acción  penal, adelantar todas las gestiones objeto de denuncia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Julián Urdanivia Alvis presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada  vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado, dentro de la  indagación al interior de la cual ostenta la calidad de  denunciante.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.°  20380-01-02-3-3505 del 10 de abril de 20181  el Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública con sede en Cali, le informó  al accionante lo siguiente:  

[…]  no  le asiste razón al señor Urdanivia Alvis, en lo que  atañe a la formulación de imputación a las  personas nombradas, como quiera que la decisión de desarchivo  por parte de un Juez de Garantías, no implica que el fiscal de  conocimiento deba proceder tal como lo solicita el denunciante y para  ilustrarlo se ha de reproducir lo que ha dicho Corte Constitucional,  sobre este tema:”…se debe resaltar que las víctimas  tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la  investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para  reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que  exista controversia  entre  la posición de la Fiscalía y la de las víctimas,  y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”  (resalta  el despacho). Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa  

No  obstante lo anterior, ante los requerimientos reiterados del  denunciante Urdanivia Alvis amén de las manifestaciones  realizadas por escrito con censuras recurrentes exteriorizando su  inconformidad con las determinaciones de este delegado fiscal en la  fase de la indagación y por si fuera poco, asumió  mordaz actitud en contra del suscrito con críticas  malintencionadas en el desarrollo de la audiencia de primera  instancia, que dio lugar a las determinaciones de desarchivo de la  presente actuación, este delegado fiscal, obedeciendo a las  afirmaciones constantes que tienen que ver con las garantías  que se le han ofrecido en su condición de víctima,  considera y percibe que su pretensión apunta a una variación  de asignación del radicado que nos ocupa, por ello, se le  comunica por medio de este escrito que el suscrito fiscal en aras de  evitar suspicacias en las decisiones que habrá de tomar en  virtud de la reapertura de la indagación, dará el  trámite respectivo, remitiendo la documentación  pertinente – INFORME  EJECUTIVO CON INFORME EVALUATIVO DE LA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –  al Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad, indicando  los motivos por los cuales tanto el denunciante como este delegado  aspiran a la variación de la asignación del presente  radicado y una vez se obtenga el visto bueno de nuestra superioridad,  se trasladará la petición en el sentido enunciado al  Fiscal General de la Nación por ser el competente para  resolverla.  

Dicha  comunicación fue remitida y entregada en la dirección  reportada por el actor para tal efecto.  Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Asimismo,  en fallo CC T-190-2006, señaló:  

La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

4.  Aunque  lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte  considera necesario señalarle al actor que al tratarse  de una  indagación que  se encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el  trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el  estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por  las razones expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 33 a 35 – cuaderno n° 1.  

      

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