AP2168-2018(52656)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2168-2018  

Radicación  N° 52656  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  El 3 de abril de 2018, la Fiscalía Primera Especializada de  Antioquia radicó en la ciudad de Medellín escrito de  acusación en contra de Aladino  Antonio Jaramillo Ramos por  los delitos de homicidio  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones  y concierto  para delinquir agravado.  

En  el mencionado escrito se reseñaron, entre otros, los  siguientes hechos:  

«El  21 de noviembre del año 2010, en la Cantina Las Colinas,  ubicada en la Calle Principal del Corregimiento de Batatas, del  Municipio de Tierralta (Córdoba), el señor ALADINO  ANTONIO JARAMILLO RAMOS estaba ingiriendo licor, desde  aproximadamente las 8:00 p.m., con su compañera sentimental la  señora YULIS YULIETH DURANGO PETRO, junto con unos amigos,  entre ellos la señora IRIS INÉS CASTILLO GARCÍA,  y en la que estaba también OSNAIDER JARAMILLO DURANGO, hijo de  la dama, cuando pasadas casi 3 horas, la pareja sostuvo una  discusión, ALADINO golpea a YULIS YULIETH, pero son  apaciguados por los asistentes.  

El  señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS se retiró del  lugar, como a los quince minutos, siendo casi las 11:30 pm, regresa  con un arma de fuego, se paró justo al frente donde estaba la  señora YULIS YULIETH DURANGO PETRO, sin mediar palabra, le  disparó, causándole la muerte inmediata, salió  corriendo del lugar, con rumbo desconocido, y ante los incipientes  esfuerzos que hicieran los Policías del Corregimiento, no se  logró obtener su aprehensión en ese instante.  

(…)  

De  igual manera, se pudo establecer que tanto víctima como  victimario, eran desmovilizados de las extintas AUTODEFENSAS UNIDAS  DE COLOMBIA “AUC” y la presunta responsabilidad del  sujeto ALADINO ANTONIO, no solo en el homicidio, por las  declaraciones recibidas de los testigos, quienes lo señalan  directamente como el homicida, sino también como (sic)  en el porte ilegal de arma de fuego, en virtud a la (sic)  certificación  del Ejército Nacional, en que consta que no se le ha  autorizado para portar arma alguna, y por último en el  concierto para delinquir agravado, como integrante del autodenominado  grupo armado ilegal AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA “AGC”,  que tiene injerencia tanto en el Departamento de Antioquia y Córdoba,  especialmente en los Corregimiento (sic)  de San José de Apartadó y Batata, de los municipios de  Apartadó y Tierralta respectivamente, en virtud a lo  versionado por uno de sus excompañeros.»  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual,  mediante auto de 17 de abril de 2018 declaró  su falta de competencia atendida la realización del delito más  grave en comprensión del municipio de Tierralta (Córdoba);  supuesto que consideró trascendental para que se asigne, por  el factor territorial, a un Juzgado Especializado de ese circuito  judicial.  

Finalmente,  en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el asunto, pues el numeral 4º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con el juzgamiento,  prevé:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem  respecto de los delitos conexos, señala lo siguiente:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.  En  este asunto se atribuye a Aladino  Antonio Jaramillo Ramos,  entre otros, el delito de concierto  para delinquir agravado  previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código  Penal, por lo cual no existe discusión en cuanto a la  competencia funcional.  

Lo  anterior, pues su asignación especial a los Jueces Penales de  Circuito Especializados tal y como establece el numeral 17 del  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, permite extender a estos  funcionarios el conocimiento respecto de los otros comportamientos.  

La  competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de  multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad1,  debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del  artículo 52 previamente citado los cuales exigen, en primer  término, verificar donde ocurrió el más grave de  ellos.  

5.  Para el caso, al prever la sanción privativa de la libertad  más drástica, el delito de homicidio  agravado es  el que puede tenerse de mayor gravedad dentro de aquellos por los  cuales se eleva acusación2.  Por  esa razón, acorde con la regla delimitada atrás, el  juicio debe asumirlo el funcionario del lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción descrita en  ese tipo penal.  

6.  Según  lo relacionado en el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía  Primera Especializada de Antioquia, la  muerte de Yulis Yulieth Durango Petro se produjo en un  establecimiento público ubicado en el corregimiento de  Batatas, jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba)  cuando se accionó en su contra arma de fuego.  

Acorde  con esa  precisión, se  asignará la etapa de conocimiento al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Montería, Córdoba, pues  dentro del circuito judicial en el cual se inscribe el sitio donde se  realizó el delito3,  se trata del único despacho en el que, por su categoría,  concurre también competencia funcional. Para ese efecto, se  ordena remitir inmediatamente la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de  Montería (Córdoba), al cual se ordena enviar  inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

2          Los extremos punitivos van de 400 a 600 meses de prisión,          mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado          y porte ilegal de armas oscilan entre 96 y 216 meses de prisión          y 48 a 96 meses de prisión, respectivamente.  

3          El          municipio de Tierralta, Córdoba, pertenece junto con los          municipios de Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido,          Valencia y Montería, al circuito judicial de Montería.  

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