STP1647-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1647-2018  

Radicación  Nº 96773  

Acta 37  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Director  General de Sanidad Militar, contra el fallo de tutela de 28 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Juan Pasto, a través del cual amparó los  derechos fundamentales a la salud y petición de EDWIN GILDARDO  MELO BASTIDAS, vulnerados por la citada dependencia y la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, en actuación que  vinculó al Batallón de Infantería No. 9 y al  Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:  

Manifestó  el actor que en el año 2003 ingresó al Ejército  Nacional como soldado regular y que en el mes de septiembre del año  2008, en ejercicio de su profesión en el municipio de la Uribe  –Meta-, cuando se encontraba patrullando sufrió una  caída que le provocó un fuerte dolor en la columna  vertebral y la pierna derecha. Como consecuencia de lo anterior,  indica que el 30 de diciembre de 2008 firmó el cese militar  definitivo.  

Adujo que en el  año 2009 dio inicio a todos los trámites de valoración  de Junta Médica Laboral, pero al no obtener ningún  resultado se vio en la obligación de interponer acción  de tutela ante esta misma Corporación Tribunalicia, misma que  mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 resolvió tutelar  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  ordenando a la DISAN tramitar su solicitud y practicar la valoración  por parte de la ya mencionada Junta Médica, a efecto de  determinar si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de  la pensión por invalidez o, eventualmente, a una  indemnización.  

Refirió  que en cumplimiento al fallo tutelar, finalmente el 17 de marzo de  2017 se expide el acta No. TML 17-2-134 MDSNG – TML-41.1,  mediante la cual se modifican los resultados obtenidos en la Junta  Médico Laboral No. 87699 del 30 de junio de 2016, en el  sentido de determinar la disminución de su capacidad laboral  en un 21.74%, resultados que dice no son los correctos, ya que su  enfermedad es degenerativa y progresiva.  

Señaló  que el dolor de la columna es permanente y que su estado de salud ha  empeorado de tal manera que incluso no puede movilizarse por sus  propios medios, padecimiento que ha sido diagnosticado como “LUMBAGO  NO ESPECIFICADO”, por  este motivo, el día 3 de mayo del año que avanza  asistió a las citas médicas donde le ordenaron una  serie de exámenes médicos, mismos que pese a haber sido  autorizados no le fueron practicados bajo el argumento que se  encontraba inactivo o desafiliado del SGSSS de las FFMM. Acto  seguido, en el pasado mes de junio acudió nuevamente al  médico, quien ordenó valoración y manejo por  especialidad de fisiatría, entre otras, razón por la  cual se acercó a las instalaciones del ESTABLECIMIENTO DE  SANIDAD MILITAR No. 3007 y el BATALLÓN DE INFANTERÍA  No. 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, donde le comunicaron  que no se encontraba activo en el sistema y que lo correcto era que  elevara derecho de petición ante las dependencias respectivas.  

Aseguró  que presentó derechos de petición ante el  ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3007, ente que a mediados del  mes de octubre emitió respuesta indicando que no era el  competente para efectuar la actualización de los datos de los  usuarios en el SGSSS de las FFMM y que no era posible realizar la  remisión con medicina especializada, porque el sistema no  permitía generar las correspondientes autorizaciones médicas,  por lo anterior elevó nuevo derecho de petición ante la  DISAN, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.  

Así las  cosas, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, de  suerte que se ordene a las entidades accionadas que le presten el  servicio médico que requiere, así como también  se le brinde una ayuda económica con el fin de subsistir, dado  que por la enfermedad que padece no le es posible trabajar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de San Juan de  Pasto, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y  vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. El Director  del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007, señaló  que el accionante no se encuentra activo o afiliado en el Sistema de  Salud de las FFMM, razón por la que no se le han podido  brindar los servicios asistenciales en salud que requiere.  

Agregó,  que dicha dependencia solo tiene competencia asistencial, consistente  en la prestación de los servicios médicos requeridos  por los usuarios, por lo que no puede adoptar decisión que  implique la activación o no de éstos en el Sistema de  Salud, pues esa función radica en cabeza de la Dirección  General de Sanidad Militar, motivo por el cual, solicita su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

2. El Director  General de Sanidad Militar, solicitó igualmente su  desvinculación, al considerar que el competente para resolver  las solicitudes del actor es la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 28 de  noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de  Pasto, amparó los derechos fundamentales a la salud y petición  de EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS, en consecuencia, le ordenó a  la Dirección de Sanidad Militar – Grupo de Afiliación  y Validación de Derechos – que en el término de  48 horas siguientes a la notificación del fallo «proceda  a vincular al señor EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS al Sistema de  Salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía, a través  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, haciendo entrega  del correspondiente carné de afiliación, con el fin de  garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera en virtud  de la patología que padece, hasta la plena recuperación  y/o estabilización del accionante “en las condiciones  científicas” que el caso amerite.».  

Por su parte, a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ordenó  «contestar  de manera clara, concreta, precisa y de fondo en un plazo no mayor a  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente providencia, el derecho de petición elevado por el  ciudadano EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS el día 25 de septiembre  de 2017».  

IMPUGNACIÓN  

El Director  General de Sanidad Militar insiste en señalar que la entidad  encargada de asegurar los derechos amparados al accionante, es la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conforme a  lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000,  por lo cual requiere su desvinculación de la presente acción  constitucional.  

De otra parte,  solicitó revocar el fallo impugnado al haberse superado el  hecho que lo originó, pues el tutelante ya se encuentra activo  en el subsistema y puede recibir los servicios de salud que le sean  ordenados.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28  de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Juan de Pasto, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a la Dirección General de Sanidad Militar.  

2. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. Teniendo  en cuenta que el Director General de Sanidad Militar además de  solicitar su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, requirió revocar el fallo al haberse  superado el hecho que la originó en lo que a sus competencias  se refiere, pues el actor ya se encuentra activo en el Subsistema de  Salud de las FFMM, la Sala para una mejor compresión del  fallo, inicialmente se pronunciara respecto de la revocatoria de la  sentencia de primera instancia.  

4. El artículo  86 de la Constitución Política de 1991 consagró  la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva  protección de los derechos fundamentales de las personas  cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin embargo,  cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre este  particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El objetivo de  la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de lo  anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

En el presente  caso, la inconformidad del actor apuntó a que se resuelva  acerca de la presunta vulneración al derecho a la salud y  vida, pues al encontrarse inactivo en el  Subsistema de Salud de las  FFMM, no se le están brindando los  servicios asistenciales y procedimientos médicos que requiera  para la patología que adquirió en uso del servicio y  que fueron debidamente ordenados por su médico tratante.  

Ahora, de  la información recopilada durante el trámite de la  demanda de tutela, se tiene que  aunque  ciertamente para el momento de la emisión del fallo por parte  del Tribunal A quo, no existía constancia respecto de que  EDWIN GILDARDO MELO BASTIDA estuviese activo en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  lo que motivó a que se ampararan los derechos invocados,  también lo es que seguidamente a la emisión de la  citada sentencia, el  Director General de Sanidad Militar acreditó  que desde el 6 de diciembre ya se encuentra activo en dicho programa,  pudiendo recibir los servicios de salud que le sean ordenados por su  médico tratante, aportando el pantallazo de la activación  del usuario2.  

En  ese orden, no hay duda que la  presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue  tutelado se superó, en la medida que las Dirección  General de Sanidad Militar procedió a activar al demandante en  el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.  

Así las  cosas, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue  debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de  este mecanismo constitucional ha sido conjurado.  

No  obstante, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien al  demandante ya se le puede brindar los servicios médicos y  asistenciales en salud que requiera, en tanto fue después de  la emisión del fallo que se satisfizo íntegramente la  pretensión constitucional impetrada por EDWIN GILDARDO MELO  BASTIDAS.  

En ese orden de  ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en lo  que tiene que ver con la activación al Subsistema de Salud de  las FFMM, al haberse demostrado efectivamente una vulneración  a los derechos fundamentales.  

Sin embargo, se  aclarará la providencia de primer nivel en el entendido que  frente a las pretensiones del accionante referidas a la activación  en el mencionado sistema  se  presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que las originó (Cf.  CSJ STP6708-2015, CSJ STP4634-2015 y radicado 996463, 30 Ene. 2018).  

5. Ahora, la Sala  despachará desfavorablemente la solicitud de desvinculación  de la Dirección General de Sanidad Militar por falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque basta revisar los  argumentos expuestos al momento de impugnar la decisión, para  concluir que estaba seriamente comprometida en la trasgresión  de los derechos fundamentales, pues no de otra manera hubiese  ordenado la activación del demandante en el Subsistema de  Salud de las FFMM.  

Función que  por cierto le fue asignada en el literal d)  del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000, que a la letra dice:  «organizar  un sistema de información al interior del Subsistema, de  conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de  Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y  beneficiarios, sus características socioeconómicas, su  estado de salud y  registrar la afiliación del personal que pertenezca al  Subsistema y expedir el respectivo carné».  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando  que frente a al amparo del derecho a la salud – activación  de EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS en el Subsistema de  Salud de las FFMM -,  se  presenta la carencia actual de objeto.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fl. 72 C.O. 1.  

      

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