Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7275-2018
Radicación n.° 98594
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Elsa Reyes de Arrieta, Gloria Esther, Mariela, Cristian y Juan Carlos Reyes Gómez, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 5º de esa especialidad, ambos de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario identificado con el n.° 68001-31-10-005-2011-00460-01.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…]Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En lo que a este trámite interesa, manifiestan que presentaron proceso ordinario de nulidad de testamento en contra de Sergio Reyes Gómez, Mario de Jesús Reyes Gómez y herederos indeterminados de Fermín Reyes Gómez, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y en fallo de 6 de marzo de 2014, negó las pretensiones incoadas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y mediante sentencia de 10 de junio de 2015, confirmó la determinación del a quo.
Aducen los accionantes que presentaron recurso extraordinario de casación y que a través de auto de 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil inadmitió la respectiva demanda.
Exponen que el proveído de 28 de junio de 2017 «es una verdadera sentencia, no es la calificación formal de la demanda, sino que es un análisis de fondo ligero, que desprecia los fines del recurso de casación. Desconoció el postulado legal de procedimiento consagrado en el artículo 373 del C. de P. C.», por lo que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 19 de diciembre de 2017.
Destan que la accionada hizo calificación de méritos cuando lo propio era que se limitara a realizar un examen netamente formal del escrito de sustentación del recurso de casación.
Así las cosas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos:
toda la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso 68001311000520110046001 que fue de conocimiento del Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga, e imponga a esa entidad, que proceda a la admisión de la demanda de casación, por reunir los requisitos formales y no ser la oportunidad de calificar de mérito los cargos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión de la autoridad judicial accionada no se advierte caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal.
Adujo que la acción de tutela no se encuentra instituida para sustituir los procesos ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni para pretender modificar determinaciones que se consideren desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN
Elsa Reyes de Arrieta, Gloria Esther, Mariela, Cristian y Juan Carlos Reyes Gómez presentaron memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los interesados, por inadmitir el recurso de casación promovido contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario identificado con el n.° 68001-31-10-005-2011-00460-01.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario promovido por los peticionarios se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron inadmitir el recurso de casación promovido por los accionantes contra la decisión emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído AC483-20172, dijo:
[…] a) El impugnante alegó que el ad quem se equivocó por concluir que Ana Sofía Gómez Sarmiento, nombre que aparece en el testamento, y Ana Sofía Gómez de Reyes, eran una misma persona. Con tal proceder «se inventa una prueba», y desconoce que la causante siempre se distinguió con el segundo de los nombres referidos.
Al respecto, el juzgador consideró que el error del nombre era intrascendente y que lo relevante era un error en la persona. Tal deducción la extrajo de su interpretación de los artículos 746 y 1116 del Código Civil. También sostuvo que en este caso no existió este último yerro, pues Ana Sofía Gómez Sarmiento y Ana Sofía Gómez de Reyes eran, en realidad, la misma persona, solo que el primero de los aludidos nombres era el que utilizaba antes de contraer matrimonio.
Esas conclusiones, principales en la sentencia, no fueron confrontadas por el casacionista. En su recurso no demostró que era erróneo considerar, como se hizo en el fallo, que lo relevante no era un error en el nombre sino en la persona. Es más, tal parte ni siquiera citó como transgredidas las normas en las que el Tribunal fundó tal consideración.
Y tampoco demostró que Ana Sofía Gómez Sarmiento y Ana Sofía Gómez de Reyes fueran personas distintas, y que, quien emitió la declaración de última voluntad, no fue la progenitora de los litigantes en este proceso. En tal camino, tampoco demostró, tal y como lo exige la ley, que la conclusión del juzgador relativa a que se trató de una misma persona fue el resultado de un error evidente y trascedente, es decir, que, en realidad, eran individuos diferentes.
[…]
b) Sostuvo, también, que erró al no advertir que el notario no recibió directamente la expresión de voluntad de la causante, y que parecía «ser una mentira la presencia del notario en la residencia de la testadora».
El impugnante no demostró que su afirmación, concerniente a que el notario no acudió a recibir la declaración de la testadora, hubiese estado acreditada en el proceso.
Esa parte no indicó cuál prueba dio cuenta fehaciente de tal hecho, y solo enunció su parecer al respecto. Citó el testimonio del notario, que cuestionó porque no recordaba si los datos con los que elaboró la minuta le fueron entregados «en manuscrito o computador», y porque Sergio Reyes estuvo presente en tal acto; aduce que «parece ser una mentira» su presencia en la residencia de la testadora, porque no dejó constancia de tal hecho en el instrumento público; porque acudió en horas no hábiles; porque Guillermina Bueno, empleada de la causante, refirió que aquél no fue (deponente que indicó que trabajaba allí sólo hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde y no que su presencia fuera permanente en tal lugar [folio 61, cuaderno 3]); porque en el testimonio de Jaime Antonio Peña Jaimes «se constata que hay una mentira de que el Notario fue a la residencia…»; y que la causante se encontraba en «deplorables condiciones humanitarias…».
No explicó con precisión, conforme lo exige la ley, cómo tales pruebas, de forma indiscutible, permitían establecer que el notario no recibió directamente la declaración de última voluntad, o que su testimonio en el proceso, visible a folios 66 a 71 del cuaderno 3, en donde aseguró que acudió al hogar de la citada señora para recibir su expresión de voluntad, era falsa. Al respecto, el impugnante solo dejó saber su particular opinión sobre las pruebas que citó, labor que no se acompasa con las exigencias formales que establece la ley.
[…]
El Tribunal, sobre esa temática, concluyó que el concepto del médico Alvaro Ordóñez Gómez no era una prueba contundente, pues tal profesional no es siquiatra y, en todo caso, «no la vio tan mal como para instarla aconsultar con un psiquiatra, ni hizo remisión alguna en tal sentido»; y el dictamen elaborado posteriormente se basó en el anterior concepto, no atendió que la causante «jamás visitó a un psiquiatra», no fue declarada interdicta, y solo establece una «expresión de probabilidad». Y, finalmente, que, según los testigos técnicos profesionales en siquiatría: «… no es posible tener certeza, con la mera historia médica, saber con exactitud si se hallaba discapacitada y en qué grado, por la obvia limitación de la imposibilidad de auscultar a la paciente, o siquiera de tener acceso a una historia clínica especializada». (Folio 295, cuaderno 13)
[…]
A tales razones, el censor tan solo opuso su punto de vista, según el cual debieron tomarse como base de la decisión los conceptos que mencionó, a la par que debieron desestimarse las declaraciones de los testigos técnicos, porque, en su opinión, desconocieron los hechos y sus conceptos «están proscritos en nuestra legislación», lo anterior, sin explicar siquiera el motivo por el que su conocimiento científico, y su opinión frente a la valoraciones médicas obrantes en el expediente, eran equivocados, y la razón por la que el juzgador desacertó de forma evidente y trascedente al tenerlos en cuenta.
[…]
En la demanda, el censor no atendió los reseñados requisitos, pues, en lugar de señalar el error evidente y trascedente, procedió fue a exponer de forma global su particular opinión en relación con las pruebas recaudadas, y oponer sus conclusiones a las que extrajo el sentenciador de las mismas evidencias.
Luego de citar apartes de gran parte del acervo probatorio obrante en el expediente sostuvo que sus pretensiones fueron acreditadas; que el testamento se otorgó debido a las presiones que ejercitó Sergio Reyes Gómez a su progenitora, que ésta suscribía documentos que su hijo elaboraba «sin sentido», que vivía en condiciones «defectuosas» y «deplorables», que el demandado era una persona violenta, que entre los hermanos existían disputas, que el citado fue denunciado por violencia intrafamiliar, y que la testadora estaba en condiciones que no le permitían tomar decisiones.
El ataque, en consecuencia, no fue preciso, y solo se fundó en la visión particular del recurrente sobre las pruebas mencionadas.
En tal argumentación se extraña la concisión que manda la norma, esto es, la explicación de qué aparte o apartes precisos de las pruebas fue el apreciado de manera incorrecta, o dejado de apreciar, todo ello con trascendencia para infirmar la decisión, para derruir los pilares en que se sustentó, tales como la ausencia de una prueba médica concluyente sobre la discapacidad mental de quien testó, o la presión ejercida para que lo hiciera en contra de su voluntad.
Equivocación que debió acreditarse no solo con la exposición de la inconformidad de los demandantes, sino mediante la demostración clara y precisa del error obvio, manifiesto, del ad quem. La Sala ha reiterado que:
…si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. AC. Ago. 29 de 2000)
[…]
La parte impugnante, según lo expuesto, no explicó cuál fue el yerro de apreciación determinante en que incurrió el Tribunal en su sentencia, proceder que no se ajusta a lo que la ley exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.
Asimismo, en auto AC8760-2017, señaló:
[…] La Corte no revocará la anterior decisión, porque los cargos en la demanda que se sustentó no reunieron los requisitos legales, y las quejas formuladas mediante el recurso de reposición no refutaron sus fundamentos. Como se indicó en la providencia impugnada, la acusación fue imprecisa y no confrontó las razones principales del sentenciador, lo que constituye un obstáculo para resolver de fondo su censura.
En efecto, el impugnante no explicó en dónde radicó el yerro de apreciación del Tribunal al advertir, con sustento en los artículos 746 y 1116 del Código Civil, que lo que interesaba para el decreto de la nulidad era un error en la persona del testador, y que tal hecho no ocurrió en este caso, porque la madre de los demandantes y Ana Sofía Gómez Sarmiento eran la misma persona. Tal parte no demostró —tal y como lo ordena el inciso final del artículo 374 aludido— que la anterior conclusión fue producto de un error manifiesto de valoración. Tampoco alegó, ni demostró, que la citada Ana Sofía Gómez Sarmiento y Ana Sofía Gómez de Reyes fueran personas distintas, y, por lo tanto, el yerro ostensible por arribar a una conclusión distinta.
Por el contrario, lo que hizo tal extremo fue oponer a las conclusiones de la sentencia su particular opinión, con lo que desatendió los requisitos para la presentación de la demanda, en especial, aquellos que exigen la exposición clara y precisa del yerro fáctico, así como su demostración.
Tal parte adujo, así mismo, que el Tribunal se equivocó porque «creyó que el notario tuvo en sus manos un documento público diferente al de la supuesta cédula de ciudadanía…», y «…cree haber un medio de prueba de identificación sustituta de la cédula de ciudadanía», asertos que nunca fueron expuestos en el fallo.
Indicó que parecía «ser una mentira» que el notario acudió a la residencia de la testadora, mas no explicó qué aparte o apartes de las pruebas permitían establecer que el citado funcionario no recibió la manifestación de última voluntad, y su error evidente y trascedente por no advertirlo.
Tampoco explicó por qué aquél erró al tomar como sustento de su sentencia las declaraciones de los galenos Carlos Augusto Barrera y Camilo Umaña, la razón por la que los conceptos de tales testigos técnicos «están proscritos en nuestra legislación», o la causa por la que se equivocó al descartar el concepto de Álvaro Ordóñez Gómez, quien carecía de conocimientos en siquiatría.
Proceder análogo al que emprendió al denunciar la supuesta omisión de pruebas tales como escritos que «hacen ver que ella [la testadora] a su hijo… le hacía firmar sin sentido y contra su voluntad, documentos elaborados por él mismo»; una constancia y una declaración con contenido que «está lejos de la voluntad de la causante»; el testimonio de Guillermina Bueno, que relató «las condiciones defectuosas en que se encontraba»; diligencias de denuncia por violencia intrafamiliar, que dieron cuenta de las condiciones «deplorables» en las que se encontraba Ana Sofía Gómez de Reyes, los testimonios de sus hijos Cristian Reyes, Sofía Reyes, Mariela Reyes, Gloria Esther Reyes; los testimonios en el proceso de María Lucila Castillo Martínez, Javier Arrieta, Graciela Duarte Gómez, Ana Sofía Gómez Reyes y su hijo Sergio Gómez Reyes, que describen a Sergio Reyes como una persona violenta; la declaración de Ibán Darío Tristancho, María Eugenia Duarte Gómez; Elsa Yaneth Arrieta Reyes; el fallo de la Comisaria de Familia de Bucaramanga, en el que declaró «contraventor» al demandado; los informes rendidos por María Isabel Cardona en dicha actuación; unas constancias visibles a folios 435 y 437; un poder otorgado el 28 de agosto de 2009; documentos que dan cuenta de la existencia de disputas entre hermanos; una «copia de una queja que le hizo firmar Sergio a Ana Sofía»; y un comunicado remitido por la testadora a una entidad bancaría en el que acusa a su hija Elsa por violar su correspondencia.
Al respecto, lo que hizo fue exponer su visión alternativa de la controversia y de las pruebas que allí mencionó, pero sin demostrar el error de apreciación del juzgador, tal y como lo ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
No señaló sus yerros evidentes y trascedentes, la razón por la que fue contraevidente su valoración, al punto que la única decisión posible era la propuesta en los cargos. Tal exposición nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
[…]
La inadmisión del cargo, por lo tanto, estuvo ajustada a la ley, pues el recurrente se limitó a proponer una interpretación alternativa de las pruebas, pero sin señalar de forma clara y precisa el error de valoración evidente y trascedente del ad quem por fundar su sentencia en las pruebas que refirió, y descartar la apreciación sugerida por la parte recurrente, consideraciones que no fueron desvirtuadas en el recurso.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 23 a 38 – cuaderno n.°1.