STP11754-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11754-2018  

Radicación  Nº 100.150  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JOSÉ LUIS NIÑO SEGURA contra el fallo de  tutela de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral así:  

“El  accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad  cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para  el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con  ocasión del proceso de restitución que le adelantó  Leasing Bancolombia S.A.  

Expone  que el trámite constitucional correspondió a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 negó el  amparo solicitado, al estimar que no se cumplía con el  presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con dicha determinación,  el accionante la impugnó.  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió  el conocimiento y en fallo de 30 de noviembre de 2017 confirmó  la determinación del juez constitucional en primera instancia.  

Acusa  a los jueces constitucionales de que: «sin analizar la  identidad procesal de la tutela la negaron, sin tener en cuenta los  otros principios vulnerados y los antecedentes jurisprudenciales»  y sin revisar las situaciones especiales del proceso de restitución,  tales como la falta de defensa técnica.  

Advierte  que la Sala de Casación Civil «omitió referirse a  los otros temas motivo de discordia», por lo que considera que  se le vulneró el debido proceso.  

De  conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada emitir un  pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la primera tutela  «y donde se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de  obligatorio cumplimiento, protegiendo mis derechos fundamentales, y  se aplique el principio PRO HOMINE a mi favor”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  notificar  a las autoridades accionadas  con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción  que les asiste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 4 de julio de 2018, negó el  amparo deprecado al considerar que la queja constitucional resultaba  improcedente por i) dirigirse contra un fallo de tutela, ii) el  control de ese tipo de proveídos correspondía a la  Corte Constitucional vía revisión y, además,  iii) el accionante, en su momento, pudo hacer uso del recurso de  insistencia en ese trámite inicial.  

También  destacó que la decisión atacada “está  edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela  interferir invocando una mejor interpretación del asunto,  comoquiera que en uso de la autonomía judicial y las normas  aplicables al caso, concluyó que no se encontraba satisfecho  el presupuesto de subsidiariedad del amparo, lo que, conforme al  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de  improcedencia de la acción”.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su inconformidad con el fallo adoptado e  insistió en la improcedencia de tutelas contra sentencias de  tutela no es absoluta, en los términos de la sentencias T –  218 de 2012, T – 951 de 2013 y T – 373 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 4 de julio  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en  los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, corresponde verificar el contenido de la  queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio,  cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar  si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria,  caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse  ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que fue  debidamente motivado y no existe razón fáctica,  jurídica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria.  

Analizada  la decisión proferida el 4 de julio de 2018 se observa que no  sólo se trata de una determinación razonable,  justificada y coherente con el marco jurídico aplicable, sino  que además, a diferencia de lo afirmado en la impugnación,  realizó una acertada interpretación de la regla  jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcionalísima  de la acción de tutela contra sentencia, sin que la  inconformidad genérica manifestado por el actor cuente con la  entidad para revocar lo decidido.  

4.  Tratándose  de una solicitud de amparo dirigida contra un fallo de tutela no  admite discusión que la regla es la improcedencia y que  únicamente de manera excepcional, previo el cumplimiento de  precisos requisitos, resultará viable el análisis de la  queja constitucional.  

Si  el mecanismo de amparo constitucional no es una instancia adicional o  alternativa, mucho menos es la herramienta para postergar las  discusiones de relevancia constitucional.  

Con  esa misma orientación, la Corte Constitucional al unificar su  jurisprudencia estableció la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de  fraude, en los siguientes términos:  

“En  la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la  regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no  puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse  en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como  cuando está de por medio el principio de fraus omnia  corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de  justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la  presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión  del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva,  es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la  decisión de amparo y (ii) la orden específica y  necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”.  Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada  se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad  que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se  ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal  cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se  configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que implica un  perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa  providencia, lo que implicaría hacer un análisis de  fondo de la misma y transgredir las consecuencias que  emanan una vez  finiquitado el trámite de revisión en esta  Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia  T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por  consecuencia, quede sin ningún valor jurídico,  respetando la prohibición del non bis in ídem,  fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia  corrumpit”, pues  

Esta  medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006)  -, para este caso particular, no supondría una afectación  desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión  disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil  diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre  esa resolución y la presente decisión. Igualmente,  pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión  de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de  Magangué y la fecha de selección para revisión  de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).  En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de  abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue  seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se  observa, ambos términos son muy inferiores al máximo  que la legislación permite para el recurso extraordinario de  revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta  Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que  protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude,  sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la Sala no se está  refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión  gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa  específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el  precepto que establece que el fraude lo corrompe todo.  

4.4.2.  En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró  la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.  En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la  constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio  para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las  instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la  promoción de los valores democráticos, basados en la  solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir  que se consoliden situaciones espurias[60], bajo el argumento de la  obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son  producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la  Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la  Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela  procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se  satisfacen los siguientes requisitos:  

a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  

c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

4.4.3.  En la Sentencia T-272 de 2014, en la que se reitera y aplica el  precedente de la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal advierte que  la prohibición de interponer acciones de tutela contra  sentencias de tutela, “no puede confundirse con la competencia  general de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los  efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela”.  Así, pues, se precisa que:  

(…)  es posible interpretar y modular los efectos de una decisión  en firme, en un escenario complejo e irregular que, de continuar,  terminaría por afectar derechos fundamentales de otras  personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constitución,  y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad  central de la acción de tutela –a saber la protección  de los derechos fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en  el deber de la Corte de garantizar la supremacía e integridad  de la Constitución Política”1.  

5.  Debidamente  establecido el anterior marco y analizado el trámite de la  actuación no se observa que la sentencia de tutela proferida  por la Sala Homologa fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho,  es más, debiéndose acreditar esa irregularidad de  manera clara y suficiente,  ni siquiera se sugiere la ocurrencia de tal situación en la  queja constitucional.  

Lo  que se advierte es que el actor se muestra inconforme, por cuanto el  fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017 resultó  adverso a sus intereses en el sentido de no modificar el trámite  impartido por el Juez Civil al proceso de restitución de bien  arrendado, por virtud del incumplimiento contractual de un contrato  de leasing o arrendamiento financiero.  

La  inexistencia de un actuar fraudulento en el obrar de los Magistrados  que decidieron la acción de tutela descarta de plano la  procedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que no se  encuentras satisfechas las exigencias jurisprudenciales que hacen  viable la acción de tutela contra sentencia de tutela, por el  motivo invocado en la queja constitucional.  

6.  Por otra parte también se advierte que el amparo solicitado  carece de inmediatez, entendida como uno de los requisitos generales  de procedencia de la tutela, por virtud del cual la solicitud de  protección debe ser presentada en un tiempo cercano y  razonable al momento en el que fue proferida la decisión  presuntamente violatoria de derechos fundamentales. Esa razonabilidad  está determinada tanto por la finalidad de la acción,  como por la necesidad de protección urgente e inmediata.  

Ahora  bien, no se desconoce que la acción de tutela puede resultar  procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio  entre su presentación y el hecho que generó la  vulneración. No obstante, en tales casos debe acreditarse la  existencia de un  motivo válido para la inactividad del accionante, así  como la persistencia de la vulneración.  

7.  En  el presente asunto se tiene que la sentencia de tutela atacada fue  proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  el 30 de noviembre de 2017 y el mecanismo de amparo fue radicado el 1  de junio de 2018, es decir que entre  la calenda del último pronunciamiento emitido dentro de dicho  proceso y la de presentación del escrito de tutela  trascurrieron más de seis meses para impetrar  la  acción preferente, término que no fue prudencial,  adecuado ni razonable para interponer la acción con fundamento  en una alegación de actuar fraudulento no acreditado.  

Además  de lo anterior, no obra en el expediente una evidencia que indique y  explique la existencia  de un  motivo válido para la inactividad del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia SU – 627 de          2015.      

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