STP7273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7273-2018  

Radicación  n.° 98492  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Édgar  Antonio Torres Roldán,  frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del  Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad  con el mínimo vital, a la vida, a la salud e integridad física  y moral.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500920160009100.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida, salud  e integridad física y moral, los cuales, en su criterio, le  fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas,  durante el trámite del proceso ordinario laboral número  11001310500920160009100, que promovió contra la   Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  

Expresó,  para respaldar su petición de amparo, que el 1 de mayo de 1981  se afilió al régimen de prima con prestación  definida y allí cotizó setecientas veintiún  semanas; que, posteriormente, el 9 de agosto de 1996, se trasladó  al régimen de ahorro individual con solidaridad  administrado  por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Horizonte, hoy Porvenir S.A., porque le informaron que los beneficios  inherentes a dicho régimen eran superiores a los que otorgaba  el Instituto de Seguros Sociales; que, al cumplir sesenta años,  solicitó información a Porvenir S.A., relacionada con  el reconocimiento de su pensión de vejez; que, en dicha  oportunidad, la asesora encargada de atenderlo le realizó una  simulación y, de esta manera, se enteró de que toda la  información brindada en el momento de la afiliación era  falsa debido a que «la  mesada proyectada no se ajustaba a lo que realmente aportaba»  y era significativamente inferior a la que hubiese obtenido en caso  de haber permanecido como afiliado del régimen de prima media.  

Manifestó  que presentó, entonces, una petición ante Porvenir  S.A., encaminada a que se declarara nula su afiliación a dicha  sociedad; que, así mismo, presentó solicitud ante la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dirigida a que  esta autorizara su retorno al régimen de prima media con  prestación definida; que, al no ser atendidos sus pedimentos,  presentó contra las dos entidades de seguridad social una  demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la anulación de  su traslado «por  haber existido engaño y asalto en [su] buena fe para que [se]  trasladara de régimen pensional»;  que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de  radicado 11001310500920160009100; que dicho despacho judicial  profirió fallo de primera instancia, el 31 de enero de 2018,  en el que absolvió a las demandadas de sus pretensiones,  porque consideró, en síntesis, que «no  se [había logrado] demostrar que en la reunión de  vinculación [hubiese existido] engaño por parte de los  asesores para acceder a la nulidad».  

Refirió  que presentó recurso de apelación contra dicha decisión  y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó  en que «el  que debía demostrar la falta en que incurrió e[ra] la  AFP Porvenir»;  que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en proveído de 6 de marzo de 2018, confirmó la decisión  recurrida, porque consideró, primero, que no se había  configurado el engaño alegado y, segundo, que él no  había hecho uso del derecho de retracto o del retorno al  régimen primigenio, en forma oportuna.  

Adujo que el  juzgado y el Tribunal, al proferir las decisiones adversas a sus  pretensiones, que fueron mencionadas, vulneraron sus garantías  superiores, debido a que desconocieron el precedente jurisprudencial  sentado en casos similares por esta Sala como tribunal de casación  y omitieron desplegar argumentos fácticos y jurídicos  válidos, que realmente justificaran sus respectivas  decisiones.  

Pidió,  por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente  vulneradas y, como medidas urgentes, encaminadas a restablecerlas, se  dispusiera: i) dejar sin efecto las providencias cuestionadas, de  fechas 31 de enero de 2018 y 6 de marzo del mismo año, ii)  declarar la nulidad de su afiliación al régimen de  ahorro individual con solidaridad, ocurrida el 9 de agosto de 1996 y  iii) condenar a Colpensiones a afiliarlo nuevamente al régimen  de prima media con prestación definida y a aceptar sus aportes  sufragados en el régimen de ahorro individual.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas tienen respaldo en una interpretación  razonable de las normas que rigen el caso puesto bajo su criterio y  en la valoración, dentro del marco de su autonomía, de  los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las  partes intervinientes en el proceso.  

Afirmó  que en el caso de estudio no se estructuraron los errores que, en  forma excepcional, justifican la intervención del juez  constitucional en la órbita de la jurisdicción  ordinaria, debido a que las determinaciones adoptadas en primera y  segunda instancia, se fundamentaron en argumentos plausibles, que no  riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que  en tal sentido no pueden ser consideradas violatorias de las  garantías fundamentales del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Édgar  Antonio Torres Roldán  reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que los despachos judiciales accionados  incurrieron en causales de procedibilidad al no autorizar su retorno  al régimen de prima media con prestación definida.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a  la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad  con el mínimo vital, a la vida, a la salud e integridad física  y moral  del interesado, dentro  del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia            CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, se estima que en el  proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los  recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término  prudencial, razón por la que se verificará si las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que no es posible ordenar el retorno  al régimen de prima media con prestación definida.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia del 6 de marzo de 2018, indicó:  

[…]  los argumentos del demandante no tienen la fuerza suficiente de  llevar a declarar la nulidad de la afiliación pues el engaño  que alega no se configura ya que en la oportunidad en que se trasladó  nadie podía tener certeza de esas variables, máxime  cuando para el momento en que el demandante tomó la decisión  de cambiarse del régimen pensional, apenas contaba con 42 años  de edad y no tenía ningún derecho consolidado, ni  expectativa pensional materializada.  

Asimismo,  no existe evidencia en el proceso que el demandante haya hecho uso  del derecho de retracto y menos aún que antes de cumplir la  edad de 52 años hubiese solicitado el traslado de régimen,  el que hubiera sido procedente, pues recuérdese que para  agosto del año 96 contaba con 42 años de edad, lo que  le permitía cumplir el término mínimo de  afiliación y regresar a prima media antes de cumplir 52 años.  Por el contrario, su inquietud de trasladarse de régimen  solamente fue generada según lo indicó, el 8 de  septiembre de 2014, cuando la AFP PORVENIR le realizó una  proyección pensional, cuando ya contaba con más de 47  años de edad, pues acreditaba 60 años, es decir que se  encontraba a menos de 2 de alcanzar la edad de pensión  prevista en la Ley 797 de 2003.  

Así  las cosas, como quiera que el demandante para la época en que  solicitó el traslado de régimen no había reunido  los requisitos para obtener la pensión de vejez en prima media  ni acreditar 750 semanas cotizadas para regresar en cualquier tiempo,  no es posible concluir que fue víctima de un engaño o  falta de información que le ocasionare un perjuicio en el  reconocimiento de su pensión.  

En  este punto, precisa la Sala que el Sistema General de Pensión  establecido en la Ley 100 y las correspondientes disposiciones que lo  modifican y que lo adicionan, se estructura y organiza bajo dos  regímenes solidarios y excluyentes, pero que coexisten y pese  a que la afiliación al sistema es obligatoria, las personas  tienen la facultad de elegir de manera libre y voluntaria si se  vinculan al régimen de prima media con prestación  definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de  acuerdo a sus expectativas pensionales y su capacidad de ahorro, pero  la facultad de trasladarse tiene unos límites temporales que  deben ser acatados y unas reglas básicas que deben ser  atendidas, por lo que no es de recibo que el demandante pretenda  corregir los efectos económicos de su decisión de  trasladarse alegando hechos de nulidad inexistentes. Finalmente,  recuérdese que la obligación legal de suministrar la  doble asesoría a los afiliados cuando deseen trasladarse de  régimen solamente surgió con la expedición de la  Ley 1748 de 2014.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado  como quiera que el demandante no cumplió con la carga  probatoria del artículo 167 del Código General del  Proceso, pues no demostró que en su traslado mediara vicio del  consentimiento alguno, que acarree nulidad anhelada2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por los demandados.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto: 10:53 a 13:28.  

      

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