Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7273-2018
Radicación n.° 98492
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Édgar Antonio Torres Roldán, frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida, a la salud e integridad física y moral.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500920160009100.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida, salud e integridad física y moral, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500920160009100, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Expresó, para respaldar su petición de amparo, que el 1 de mayo de 1981 se afilió al régimen de prima con prestación definida y allí cotizó setecientas veintiún semanas; que, posteriormente, el 9 de agosto de 1996, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy Porvenir S.A., porque le informaron que los beneficios inherentes a dicho régimen eran superiores a los que otorgaba el Instituto de Seguros Sociales; que, al cumplir sesenta años, solicitó información a Porvenir S.A., relacionada con el reconocimiento de su pensión de vejez; que, en dicha oportunidad, la asesora encargada de atenderlo le realizó una simulación y, de esta manera, se enteró de que toda la información brindada en el momento de la afiliación era falsa debido a que «la mesada proyectada no se ajustaba a lo que realmente aportaba» y era significativamente inferior a la que hubiese obtenido en caso de haber permanecido como afiliado del régimen de prima media.
Manifestó que presentó, entonces, una petición ante Porvenir S.A., encaminada a que se declarara nula su afiliación a dicha sociedad; que, así mismo, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dirigida a que esta autorizara su retorno al régimen de prima media con prestación definida; que, al no ser atendidos sus pedimentos, presentó contra las dos entidades de seguridad social una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la anulación de su traslado «por haber existido engaño y asalto en [su] buena fe para que [se] trasladara de régimen pensional»; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500920160009100; que dicho despacho judicial profirió fallo de primera instancia, el 31 de enero de 2018, en el que absolvió a las demandadas de sus pretensiones, porque consideró, en síntesis, que «no se [había logrado] demostrar que en la reunión de vinculación [hubiese existido] engaño por parte de los asesores para acceder a la nulidad».
Refirió que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en que «el que debía demostrar la falta en que incurrió e[ra] la AFP Porvenir»; que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 6 de marzo de 2018, confirmó la decisión recurrida, porque consideró, primero, que no se había configurado el engaño alegado y, segundo, que él no había hecho uso del derecho de retracto o del retorno al régimen primigenio, en forma oportuna.
Adujo que el juzgado y el Tribunal, al proferir las decisiones adversas a sus pretensiones, que fueron mencionadas, vulneraron sus garantías superiores, debido a que desconocieron el precedente jurisprudencial sentado en casos similares por esta Sala como tribunal de casación y omitieron desplegar argumentos fácticos y jurídicos válidos, que realmente justificaran sus respectivas decisiones.
Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente vulneradas y, como medidas urgentes, encaminadas a restablecerlas, se dispusiera: i) dejar sin efecto las providencias cuestionadas, de fechas 31 de enero de 2018 y 6 de marzo del mismo año, ii) declarar la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrida el 9 de agosto de 1996 y iii) condenar a Colpensiones a afiliarlo nuevamente al régimen de prima media con prestación definida y a aceptar sus aportes sufragados en el régimen de ahorro individual.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas tienen respaldo en una interpretación razonable de las normas que rigen el caso puesto bajo su criterio y en la valoración, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Afirmó que en el caso de estudio no se estructuraron los errores que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, debido a que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, se fundamentaron en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que en tal sentido no pueden ser consideradas violatorias de las garantías fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Édgar Antonio Torres Roldán reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los despachos judiciales accionados incurrieron en causales de procedibilidad al no autorizar su retorno al régimen de prima media con prestación definida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida, a la salud e integridad física y moral del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que no es posible ordenar el retorno al régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de marzo de 2018, indicó:
[…] los argumentos del demandante no tienen la fuerza suficiente de llevar a declarar la nulidad de la afiliación pues el engaño que alega no se configura ya que en la oportunidad en que se trasladó nadie podía tener certeza de esas variables, máxime cuando para el momento en que el demandante tomó la decisión de cambiarse del régimen pensional, apenas contaba con 42 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado, ni expectativa pensional materializada.
Asimismo, no existe evidencia en el proceso que el demandante haya hecho uso del derecho de retracto y menos aún que antes de cumplir la edad de 52 años hubiese solicitado el traslado de régimen, el que hubiera sido procedente, pues recuérdese que para agosto del año 96 contaba con 42 años de edad, lo que le permitía cumplir el término mínimo de afiliación y regresar a prima media antes de cumplir 52 años. Por el contrario, su inquietud de trasladarse de régimen solamente fue generada según lo indicó, el 8 de septiembre de 2014, cuando la AFP PORVENIR le realizó una proyección pensional, cuando ya contaba con más de 47 años de edad, pues acreditaba 60 años, es decir que se encontraba a menos de 2 de alcanzar la edad de pensión prevista en la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, como quiera que el demandante para la época en que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para obtener la pensión de vejez en prima media ni acreditar 750 semanas cotizadas para regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionare un perjuicio en el reconocimiento de su pensión.
En este punto, precisa la Sala que el Sistema General de Pensión establecido en la Ley 100 y las correspondientes disposiciones que lo modifican y que lo adicionan, se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios y excluyentes, pero que coexisten y pese a que la afiliación al sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir de manera libre y voluntaria si se vinculan al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo a sus expectativas pensionales y su capacidad de ahorro, pero la facultad de trasladarse tiene unos límites temporales que deben ser acatados y unas reglas básicas que deben ser atendidas, por lo que no es de recibo que el demandante pretenda corregir los efectos económicos de su decisión de trasladarse alegando hechos de nulidad inexistentes. Finalmente, recuérdese que la obligación legal de suministrar la doble asesoría a los afiliados cuando deseen trasladarse de régimen solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado como quiera que el demandante no cumplió con la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso, pues no demostró que en su traslado mediara vicio del consentimiento alguno, que acarree nulidad anhelada2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por los demandados.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Minuto: 10:53 a 13:28.