Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7274-2018
Radicación n.° 98543
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Julián Urdanivia Alvis, frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 8º Penal Municipal y 9º Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca, y las partes e intervinientes dentro de la indagación n.° 760016000199201500055.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Luis JULIÁN URDANIVIA ALVIS, expresa que el 19 de Enero de 2015, mediante reparto le correspondió la FISCALÍA 3 SECCIONAL CALI el conocimiento de la investigación en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y otros, con ocasión de denuncia por él interpuesta, por los presuntos delitos de Fraude Procesal, Ocultamiento, Alteración y Destrucción de Elementos Materiales Probatorios y Falso Testimonio.
Aduce que el señor Fiscal 3 Seccional ha mostrado total falta de diligencia en adelantar las pesquisas necesarias con el fin de investigar los hechos denunciados; ha retrasado las acciones pertinentes, llegando al extremo de ordenar el archivo de la investigación sin aportar una decisión sustanciada que así lo determine, basando su decisión en una orden a la policía judicial que no fue completada en su totalidad.
Expresa que haciendo uso de sus derechos como víctima acudió ante el Juez Control de Garantías, correspondiendo el asunto al Juzgado 8 Penal Municipal, que en sentencia del 14 de Marzo de 2018 ordenó el desarchivo de la investigación, decisión fue apelada por parte de la Fiscalía y se concedió el recurso en el efecto devolutivo.
Señala que el efecto devolutivo no suspende las actuaciones procesales, razón por la cual, con fecha 20 de marzo del 2018, elevó derecho de petición al FISCAL 3 SECCIONAL, solicitándole continuar con las investigaciones, y que con base en los elementos materiales probatorios aportados al proceso, procediera a solicitar ante Juez competente la Audiencia de formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 de C.P.P.
Expresa que los señores Jueces de primera y segunda instancia ordenaron el desarchivo del proceso y que hasta la fecha el señor Fiscal no le ha informado de las acciones que adelanta para tomar una decisión frente al caso, aun a sabiendas de que la preclusión de la investigación está próxima.
Petición: El accionante solicita “Tutelar sus derechos fundamentales, al trabajo, acceso a la justicia, y al debido proceso”, y en consecuencia:
Se ordene al FISCAL SECCIONAL 3 DE CALI “me comunique por escrito y adelante las acciones necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de lo ordenado por los jueces de control de garantías, impartiendo las órdenes precisas para así dar contestación oportuna e interponer ante el Juez Penal los recursos a que, como víctima, tengo derecho”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la Fiscalía accionada atendió, de manera oportuna y de fondo, la solicitud presentada por el accionante.
Manifestó que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse dentro de una investigación penal que se encuentra en curso, por lo que le corresponde a la demandada como titular de la acción penal, adelantar todas las gestiones objeto de denuncia.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Julián Urdanivia Alvis presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la indagación al interior de la cual ostenta la calidad de denunciante.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
3. En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 20380-01-02-3-3505 del 10 de abril de 20181 el Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cali, le informó al accionante lo siguiente:
[…] no le asiste razón al señor Urdanivia Alvis, en lo que atañe a la formulación de imputación a las personas nombradas, como quiera que la decisión de desarchivo por parte de un Juez de Garantías, no implica que el fiscal de conocimiento deba proceder tal como lo solicita el denunciante y para ilustrarlo se ha de reproducir lo que ha dicho Corte Constitucional, sobre este tema:”…se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías” (resalta el despacho). Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
No obstante lo anterior, ante los requerimientos reiterados del denunciante Urdanivia Alvis amén de las manifestaciones realizadas por escrito con censuras recurrentes exteriorizando su inconformidad con las determinaciones de este delegado fiscal en la fase de la indagación y por si fuera poco, asumió mordaz actitud en contra del suscrito con críticas malintencionadas en el desarrollo de la audiencia de primera instancia, que dio lugar a las determinaciones de desarchivo de la presente actuación, este delegado fiscal, obedeciendo a las afirmaciones constantes que tienen que ver con las garantías que se le han ofrecido en su condición de víctima, considera y percibe que su pretensión apunta a una variación de asignación del radicado que nos ocupa, por ello, se le comunica por medio de este escrito que el suscrito fiscal en aras de evitar suspicacias en las decisiones que habrá de tomar en virtud de la reapertura de la indagación, dará el trámite respectivo, remitiendo la documentación pertinente – INFORME EJECUTIVO CON INFORME EVALUATIVO DE LA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – al Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad, indicando los motivos por los cuales tanto el denunciante como este delegado aspiran a la variación de la asignación del presente radicado y una vez se obtenga el visto bueno de nuestra superioridad, se trasladará la petición en el sentido enunciado al Fiscal General de la Nación por ser el competente para resolverla.
Dicha comunicación fue remitida y entregada en la dirección reportada por el actor para tal efecto. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, dijo:
[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
Asimismo, en fallo CC T-190-2006, señaló:
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
4. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera necesario señalarle al actor que al tratarse de una indagación que se encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 33 a 35 – cuaderno n° 1.