Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP726-2018
Radicación n.° 96003
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gildardo Arias Medina, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante, que en sentencia del 21 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, lo condenó a la pena de 40 años de prisión por la conducta punible de homicidio, la que descuenta desde el 15 de octubre de 2015.
Que los días 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2016 y 28 de febrero y 28 de junio de 2017, solicitó al juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena la dosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué mediante auto de 10 de octubre denegó la rebaja de pena solicitada por el accionante, y mediante auto de 08 de noviembre siguiente, le denegó la redosificación de la pena.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, la Sala, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas por el Tribunal, verificará si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado:
En el caso concreto, lo pretendido por el accionante Pedro Ángel Quintero Santa, era que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolviera su solicitud de redosificación de la pena.
Pues bien; conforme a la respuesta suministrada por el despacho accionado y revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, encuentra la Sala que en auto No. 1854 del pasado 8 de noviembre, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas le negó al condenado la redosificación de la pena.
Así las cosas, como quiera que la pretensión del accionante, no otra distinta a que el juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena resolviera la solicitud de redosificación de la pena, se encuentra satisfecha, de haberse producido algún agravio, este fue ya reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, no puede menos que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de objeto. (Textual).
Al respecto, consultada la página web de la Rama Judicial, se constata que dentro del proceso penal radicado bajo el número 17001310400420020007300, el accionante fue notificado personalmente de la decisión adoptada el 08 de noviembre de 2017, y que el 23 de noviembre siguiente interpuso recurso de apelación, por lo que el 12 de diciembre de 2017 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para agotar la segunda instancia.5
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada.
Así, pretender que en sede de tutela sea revisada la decisión adoptada, cuando esta es una función por Ley concedida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que sólo se habilita con la interposición del recurso de apelación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas.
Por tanto, al evidenciar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue notificada oportunamente, al punto que el accionante controvirtió la decisión judicial en el recurso de apelación, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 18 a 20, cuaderno 1.
3 Folio 22, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
5 Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [En línea:] http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=17001310400420020007300