CP166-2018(52753)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP166-2018  

Radicado  52753  

Acta  319  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Luis Enrique Caicedo Garcés.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0179 del 16 de febrero de 2017, el Gobierno  de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano Luis Enrique Caicedo Garcés, a consecuencia de  mediar en su contra orden de detención por delitos de tráfico  de narcóticos.  

Con  base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió a la Fiscalía General de la Nación la  susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución  del 19 de diciembre de 2017 la captura del citado ciudadano,  determinación que se hizo efectiva el día 8 de marzo de  2018 en el barrio Capri de la ciudad de Cali.  

2.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del OFI-18-0238-DAI-1100 comunicó que  la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota  Verbal No.0698 del 4 de mayo de 2018 formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano Luis Enrique Caicedo Garcés.  

Con  las solicitudes formales de extradición el Estado requirente  adjuntó autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

2.1  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Nancy Aurora Garza Herrera, Fiscal Auxiliar Federal de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la cual precisa los  hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran  Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción  de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y  explica el trámite surtido para obtener la documentación  anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.  

2.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 952, 960,  963 del Título 21, Secciones 2 y 3282, del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

2.3.  Acusación de reemplazo No. CR.NUM. H-14-613-S, dictada el 10  de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Texas a través de la cual se formula a Luis  Enrique Caicedo Garcés dos cargos, el primero de concierto  para importar una sustancia controlada Categoría I a los  Estados Unidos, esto es, un kilogramo o más de una mezcla o  una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína  y el segundo la concreta importación de un kilogramo o más  de heroína a los Estaos Unidos.  

2.4.  Orden  de arresto expedida en contra de Luis  Enrique Caicedo Garcés por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas el 11 de diciembre de 2015.  

2.5.  Declaración rendida por John A. Torres, agente especial del  Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones  de Seguridad Nacional HSI en Houston Texas, en la cual da cuenta del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra de Luis  Enrique Caicedo Garcés, señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado.  

3.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través  de oficio  DIAJI No.1168 del 7 de mayo de 2018, en el sentido de que  debe procederse de conformidad con la Convención de Naciones  Unidas para el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27  de noviembre de 2000, así como lo preceptuado por el Código  de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se envió  el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de  Justicia y del Derecho con oficio del pasado 11 de mayo de 2018 para  efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la  Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

4.  Una vez fue designado defensor de confianza por el ciudadano  requerido en extradición y corrido traslado con miras a las  solicitudes probatorias, sin que hubieran existido pedimentos en  dicho sentido, ni se dispusiera su oficiosa práctica y  dispuesto entonces el término para la presentación de  alegaciones de fondo, en dicho sentido únicamente el  Ministerio Público hubo de aportar escrito pertinente.  

4.1  Así, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación  Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en  orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición  demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos  acaecieron entre noviembre de 2013 y septiembre de 2014, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.  

Respecto  al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior,  observa que en relación con el tráfico de  estupefacientes habrían tenido lugar en diversos lugares y con  afectación de interés del Estado requirente.  

Además,  ningún reparo amerita la validez formal de la documentación  aportada por vía diplomática y no existe duda sobre la  identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los  cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los  arts. 340 y 376 del C.P.  

Así  mismo entiende que es equivalente la acusación que se ha  proferido en contra de Luis  Enrique Caicedo Garcés  en los Estados Unidos con la misma pieza jurídica existente  dentro de nuestro sistema procesal.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la  extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de  sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta  que origina el pedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  En primer término, es pertinente precisar que la Sala en  decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones  solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien  señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos, y en su defecto, por la Ley, por delitos  cometidos en el exterior, considerados así en la legislación  penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan  sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de  cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento  superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

3.  Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Caicedo Garcés  se  desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y comprenden  la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines  de tráfico de estupefacientes  y tráfico de dichas  sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de  América, obviamente con afectación  del país requirente, pues se da cuenta del envío de  varios kilogramos de heroína y necesariamente, en tales  condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el período  fijado entre 2013 y 2014.  

4.  En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron según se advierte entre noviembre  de 2013 y septiembre de 2014, lo cual significa que acaecieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio,  están relacionados con el delito de tráfico de  estupefacientes el cual carece de connotación política.  

5.  Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte  procederá con fundamento en el citado artículo 502 de  la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado, así:  

5.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal No.  0179 del 16 de febrero de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con  fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano Luis Enrique Caicedo Garcés, la cual formalizó  mediante la Nota Verbal No.0698 del 4 de mayo de 2018.  

Con  ésta se adjuntó copia de la  acusación de reemplazo No.CR.NUM.H-14-613-S, dictada el 10 de  diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar heroína  a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir y poseer con la  intención de distribuir un kilogramo  o más de heroína.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de captura expedida en contra de Luis  Enrique Caicedo Garcés  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas el 11 de diciembre de 2015.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de  Caicedo Garcés,  también conocido como ‘el papá de Ricky”,  nacido el 16 de julio de 1957 en Colombia y ser portador de la CC No.  19.376.362.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Nancy Aurora  Garza Herrera,  Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por John A. Torres, agente especial del  Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones  de Seguridad Nacional HSI en Houston-Texas, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha  de expedición de la certificación mencionada,  funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del  Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió  a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John J. Sullivan  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Luis  Enrique Caicedo Garcés  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

5.2.  Plena identidad del solicitado.  

Como  ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Luis Enrique Caicedo Garcés y formalizó  la petición en tal sentido, se aportan los datos necesarios  que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad,  al establecer pericialmente que en efecto se trata de un ciudadano  colombiano, nacido el 16 de julio de 1957 en Buenaventura-Valle, y  quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.  19.376.362, mismo documento con el cual suscribió los actos de  notificación y derechos cuando fue capturado y corresponden a  aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro  Nacional del Estado Civil.  

5.3.  El principio de la doble incriminación.  

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es  reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de  extradición, con apego a la acusación que los contiene,  así:  

“La  investigación de las fuerzas del orden determinó que  Luis Enrique Caicedo es un miembro que opera desde los Estados Unidos  para una organización de tráfico de narcóticos  (DTO) responsable del reclutamiento, coordinación y  financiación de los viajes de los correos desde los Estados  Unidos hacia Colombia con el propósito de recibir e  ilegalmente importar heroína a los Estados Unidos para su  posterior distribución dentro de los Estados Unidos.  

Luis  Enrique Caicedo y otros miembros que operan desde Estados Unidos para  la DTO financian la adquisición inmediata de pasaportes de los  Estados Unidos para los “correos”, reservaciones aéreas  y hoteleras; viáticos y pago de miles de dólares a los  “correos”, una vez ingresan y entregan la heroína  en los Estados Unidos de manera exitosa.  

CW-1  y CW-2 informaron a autoridades de las fuerzas del orden que en  noviembre de 2013 y septiembre de 2014, Luis  Enrique Caicedo Garcés  les entregó zapatos llenos de heroína en Bogotá,  Colombia, con el propósito de importar la heroína  ilegalmente a los Estados Unidos. CW-1 y CW-2 cada uno indicó  que ellos exitosamente llevaron de contrabando zapatos llenos de  heroína a los Estados Unidos en noviembre de 2013. El  destinatario era un miembro que operaba en Estados Unidos de la DTO  conocido por ellos como ‘Rodríguez’. Con respecto  al cargamento de heroína de septiembre de 2014, CW-2 fue  capturada después de su llegada a los Estados Unidos y  autoridades de las fuerzas del orden incautaron de manera legal 3.9  kilogramos de heroína de los zapatos que CW-2 usaba. CW-2 le  dijo a las autoridades de las fuerzas del orden que Luis  Enrique Caicedo Garcés era el destinatario del cargamento de  septiembre de 2014”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Luis  Enrique Caicedo Garcés   implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios  sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y  la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal,  con una sanción muy superior a 4 años.  

5.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra  Caicedo Garcés  satisface así los requisitos formales de la formulación  de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas  objeto de imputación, su descripción típica y  las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí  darse comienzo al juicio.  

Verificado  por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la  Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio  Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido de extradición del ciudadano colombiano Luis  Enrique Caicedo Garcés  por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tráfico  de estupefacientes y la efectivo tráfico de dichas sustancias.  

6.  En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las  exigencias que considere oportunas para que Luis Enrique Caicedo  Garcés no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que  motivan la extradición (artículo 494 del Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte  cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.  

También  es preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de  procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre  ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la  familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto  permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que  renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

7.  CONCEPTO  

Habiéndose  satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Luis  Enrique Caicedo Garcés,  de conformidad con la notas verbales No 0179 y 0698 del 16 de febrero  de 2017 y 4 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la  Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos que  se le imputaron en la acusación  de reemplazo No.CR.NUM.H-14-613-S, dictada el 10 de diciembre de 2015  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Luis Enrique Caicedo Garcés y demás  intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *