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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP166-2018
Radicado 52753
Acta 319
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Luis Enrique Caicedo Garcés.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0179 del 16 de febrero de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Luis Enrique Caicedo Garcés, a consecuencia de mediar en su contra orden de detención por delitos de tráfico de narcóticos.
Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 19 de diciembre de 2017 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva el día 8 de marzo de 2018 en el barrio Capri de la ciudad de Cali.
2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del OFI-18-0238-DAI-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0698 del 4 de mayo de 2018 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Luis Enrique Caicedo Garcés.
Con las solicitudes formales de extradición el Estado requirente adjuntó autenticada y traducida la documentación que sigue:
2.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Nancy Aurora Garza Herrera, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
2.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 952, 960, 963 del Título 21, Secciones 2 y 3282, del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2.3. Acusación de reemplazo No. CR.NUM. H-14-613-S, dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas a través de la cual se formula a Luis Enrique Caicedo Garcés dos cargos, el primero de concierto para importar una sustancia controlada Categoría I a los Estados Unidos, esto es, un kilogramo o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína y el segundo la concreta importación de un kilogramo o más de heroína a los Estaos Unidos.
2.4. Orden de arresto expedida en contra de Luis Enrique Caicedo Garcés por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas el 11 de diciembre de 2015.
2.5. Declaración rendida por John A. Torres, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional HSI en Houston Texas, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Luis Enrique Caicedo Garcés, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.
3. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DIAJI No.1168 del 7 de mayo de 2018, en el sentido de que debe procederse de conformidad con la Convención de Naciones Unidas para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, así como lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 11 de mayo de 2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
4. Una vez fue designado defensor de confianza por el ciudadano requerido en extradición y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, sin que hubieran existido pedimentos en dicho sentido, ni se dispusiera su oficiosa práctica y dispuesto entonces el término para la presentación de alegaciones de fondo, en dicho sentido únicamente el Ministerio Público hubo de aportar escrito pertinente.
4.1 Así, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron entre noviembre de 2013 y septiembre de 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Respecto al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, observa que en relación con el tráfico de estupefacientes habrían tenido lugar en diversos lugares y con afectación de interés del Estado requirente.
Además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.
Así mismo entiende que es equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Luis Enrique Caicedo Garcés en los Estados Unidos con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal.
Por lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el pedido.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la Ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
3. Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Caicedo Garcés se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente, pues se da cuenta del envío de varios kilogramos de heroína y necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el período fijado entre 2013 y 2014.
4. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron según se advierte entre noviembre de 2013 y septiembre de 2014, lo cual significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes el cual carece de connotación política.
5. Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
5.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal No. 0179 del 16 de febrero de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Luis Enrique Caicedo Garcés, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No.0698 del 4 de mayo de 2018.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación de reemplazo No.CR.NUM.H-14-613-S, dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar heroína a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de captura expedida en contra de Luis Enrique Caicedo Garcés por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas el 11 de diciembre de 2015.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Caicedo Garcés, también conocido como ‘el papá de Ricky”, nacido el 16 de julio de 1957 en Colombia y ser portador de la CC No. 19.376.362.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Nancy Aurora Garza Herrera, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por John A. Torres, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional HSI en Houston-Texas, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John J. Sullivan certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Luis Enrique Caicedo Garcés solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5.2. Plena identidad del solicitado.
Como ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Enrique Caicedo Garcés y formalizó la petición en tal sentido, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer pericialmente que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de julio de 1957 en Buenaventura-Valle, y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.376.362, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación y derechos cuando fue capturado y corresponden a aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro Nacional del Estado Civil.
5.3. El principio de la doble incriminación.
A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, con apego a la acusación que los contiene, así:
“La investigación de las fuerzas del orden determinó que Luis Enrique Caicedo es un miembro que opera desde los Estados Unidos para una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable del reclutamiento, coordinación y financiación de los viajes de los correos desde los Estados Unidos hacia Colombia con el propósito de recibir e ilegalmente importar heroína a los Estados Unidos para su posterior distribución dentro de los Estados Unidos.
Luis Enrique Caicedo y otros miembros que operan desde Estados Unidos para la DTO financian la adquisición inmediata de pasaportes de los Estados Unidos para los “correos”, reservaciones aéreas y hoteleras; viáticos y pago de miles de dólares a los “correos”, una vez ingresan y entregan la heroína en los Estados Unidos de manera exitosa.
CW-1 y CW-2 informaron a autoridades de las fuerzas del orden que en noviembre de 2013 y septiembre de 2014, Luis Enrique Caicedo Garcés les entregó zapatos llenos de heroína en Bogotá, Colombia, con el propósito de importar la heroína ilegalmente a los Estados Unidos. CW-1 y CW-2 cada uno indicó que ellos exitosamente llevaron de contrabando zapatos llenos de heroína a los Estados Unidos en noviembre de 2013. El destinatario era un miembro que operaba en Estados Unidos de la DTO conocido por ellos como ‘Rodríguez’. Con respecto al cargamento de heroína de septiembre de 2014, CW-2 fue capturada después de su llegada a los Estados Unidos y autoridades de las fuerzas del orden incautaron de manera legal 3.9 kilogramos de heroína de los zapatos que CW-2 usaba. CW-2 le dijo a las autoridades de las fuerzas del orden que Luis Enrique Caicedo Garcés era el destinatario del cargamento de septiembre de 2014”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Luis Enrique Caicedo Garcés implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal, con una sanción muy superior a 4 años.
5.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Caicedo Garcés satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Luis Enrique Caicedo Garcés por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y la efectivo tráfico de dichas sustancias.
6. En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las exigencias que considere oportunas para que Luis Enrique Caicedo Garcés no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
7. CONCEPTO
Habiéndose satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Luis Enrique Caicedo Garcés, de conformidad con la notas verbales No 0179 y 0698 del 16 de febrero de 2017 y 4 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos que se le imputaron en la acusación de reemplazo No.CR.NUM.H-14-613-S, dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Luis Enrique Caicedo Garcés y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.