STP727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP727-2018  

Radicación  n° 96316  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS GUIO  VILLAMIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por  la presunta vulneración de los derechos de petición y  debido proceso.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. JUAN CARLOS                  GUIO VILLAMIL fue condenado por el juzgado octavo penal del                  circuito especializado de Bogotá dentro del proceso radicado                  110016000000-2016-01274, decisión que le negó la                  prisión domiciliaria.    

                              

2. Contra la                  sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, que                  actualmente se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de                  Bogotá.    

                              

3. Acude a la                  acción de tutela con fundamento en que el expediente fue                  asignado desde el 13 de octubre de 2016, sin embargo aún no                  han resuelto el recurso de apelación.    

                              

4. Refiere el                  demandante que ha elevado varias peticiones al despacho del                  magistrado ponente para que se defina su asunto, sin que hayan                  tenido eco.    

3. PRETENSIONES  

Aunque la parte  actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se  extrae, se dirige a que ordene a la Cuerpo Colegiado accionada,  resuelva el recurso de apelación.  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

4.1.1.  El magistrado a quien fue repartido el proceso penal fundamento de la  tutela, informa que el 18 de los cursantes, se radicó el  proyecto para aprobación de la Sala. Anexa copia del acta de  registro.  

4.1.1.  La Secretaría de la mencionada Corporación informa que  el proceso fue asignado desde el 13 de octubre de 2016 y que se han  atendido las peticiones elevadas por el actor, en el sentido de  informarle que el proceso se encuentra al despacho del ponente para  su estudio.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2. Nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y  es por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, en armonía con el carácter  normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala  que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

A no dudarlo, una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituyendo éste un problema  de naturaleza estructural y que hace necesario que se examine cada  caso en particular.  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que el demandante no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la sentencia de instancia o cualquier  pronunciamiento de fondo, pues ello constituye una clara afrenta al  debido proceso, así como a una recta y adecuada administración  de justicia.  

5.3.  En el  presente asunto el actor se duele de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no haya resuelto el recurso de apelación  que interpuso su defensor contra la sentencia emitida en su contra  por el juzgado octavo penal del circuito especializado del mismo  Distrito.  

Pues bien, durante  el trámite de la presente acción, el despacho del  magistrado a quien fue repartida la actuación, registró  proyecto de segunda instancia.  Es decir, ya existe una decisión  pendiente de aprobación y posterior señalamiento de  fecha de lectura.  

5.4.  En criterio  de esta Sala, la presentación del mismo constituye un hecho  superado,  pues aún cuando faltarían los dos últimos pasos,  lo cierto es que la razón de la no definición de la  apelación, era que para la fecha de radicación de la  tutela, aún no existía proyecto de ponente.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026/99,  señaló:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

5.5. Por ende,  habrá de negarse el amparo invocado, pues, las súplicas  del demandante fueron definidas en el decurso de este accionamiento  constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una  actuación insustancial.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por JUAN CARLOS GUIO VILLAMIL,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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