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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP727-2018
Radicación n° 96316
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS GUIO VILLAMIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN CARLOS GUIO VILLAMIL fue condenado por el juzgado octavo penal del circuito especializado de Bogotá dentro del proceso radicado 110016000000-2016-01274, decisión que le negó la prisión domiciliaria.
2. Contra la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, que actualmente se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Acude a la acción de tutela con fundamento en que el expediente fue asignado desde el 13 de octubre de 2016, sin embargo aún no han resuelto el recurso de apelación.
4. Refiere el demandante que ha elevado varias peticiones al despacho del magistrado ponente para que se defina su asunto, sin que hayan tenido eco.
3. PRETENSIONES
Aunque la parte actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, se dirige a que ordene a la Cuerpo Colegiado accionada, resuelva el recurso de apelación.
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
4.1.1. El magistrado a quien fue repartido el proceso penal fundamento de la tutela, informa que el 18 de los cursantes, se radicó el proyecto para aprobación de la Sala. Anexa copia del acta de registro.
4.1.1. La Secretaría de la mencionada Corporación informa que el proceso fue asignado desde el 13 de octubre de 2016 y que se han atendido las peticiones elevadas por el actor, en el sentido de informarle que el proceso se encuentra al despacho del ponente para su estudio.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia.
5.3. En el presente asunto el actor se duele de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no haya resuelto el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la sentencia emitida en su contra por el juzgado octavo penal del circuito especializado del mismo Distrito.
Pues bien, durante el trámite de la presente acción, el despacho del magistrado a quien fue repartida la actuación, registró proyecto de segunda instancia. Es decir, ya existe una decisión pendiente de aprobación y posterior señalamiento de fecha de lectura.
5.4. En criterio de esta Sala, la presentación del mismo constituye un hecho superado, pues aún cuando faltarían los dos últimos pasos, lo cierto es que la razón de la no definición de la apelación, era que para la fecha de radicación de la tutela, aún no existía proyecto de ponente.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026/99, señaló:
«Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
5.5. Por ende, habrá de negarse el amparo invocado, pues, las súplicas del demandante fueron definidas en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JUAN CARLOS GUIO VILLAMIL, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria