Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP725-2018
Radicación No. 96311
Acta No. 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA contra el Fiscal General de la Nación, actuación que se hizo extensiva a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Dirección Especializada contra la Corrupción, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, se adelanta investigación penal contra el ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado No.11001600071712012001401.
2. Mediante escrito fechado 04 de septiembre de 2017, la profesional del derecho quien representa los intereses del ciudadano referenciado requirió al Fiscal General de la Nación:
“Para que obre como elemento material probatorio o prueba, en el proceso de radicación C.U.I. 11-001-60-00717-2012-00140, le solicito lo siguiente:
1) Sabiendo que la denuncia, oficio No. 063 de fecha 28 de septiembre de 2012, firmada por el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, fue recibida personalmente por el Doctor GERMAN ARIAS CORTÉS, Fiscal 6 (antes 54) Delegado ante el Tribunal de Bogotá D.C., el día 08 de octubre de 2012, se solicita al Fiscal General de la Nación informe:
i. Es usual o normal que los Fiscales Delegados reciban personalmente las denuncias presentadas por los usuarios de la Justicia, como en este caso se hizo?
ii. Es usual o normal que el Fiscal que reciba personalmente la denuncia penal, asuma en representación de la entidad Fiscalía General de la Nación, el conocimiento del caso?
iii. En el presente caso, dónde fue recibida la denuncia penal, en Santa marta o en Bogotá y en qué oficina? Indicar si el Doctor GERMAN ARIAS CORTES, Fiscal 6 (antes 54) Delegado ante el Tribunal de Bogotá D.C. instaló oficina o se constituyó en audiencia para recibir denuncias penales?
iv. En el presente caso, se hizo el reparto de la denuncia? En caso negativo a la pregunta cuáles fueron los motivos por los cuales no se hizo el reparto. En caso afirmativo a la pregunta, indicar de qué manera se hizo el reparto, si fue manual o si fue sistematizado y suministrar los actos administrativos que soportan dicho reparto o asignación.
2. Respecto de las informaciones plasmadas en el punto 2 de los hechos de este memorial, solicito al Fiscal General de la Nación:
i) Informar si las acciones que va a realizar la Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación preliminar tienen el carácter de reservado, y si es así, informar si es permitido pese a esa reserva que los Fiscales Delegados se reúnan en privado con los denunciantes, para acordar las acciones o los pasos a seguir en el correspondiente proceso penal.
ii) Informar a esta defensa, fecha y lugar exacto, en que el Doctor GERMAN ARIAS CORTÉS, Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, se reunió con el Doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN, Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, en la etapa de indagación preliminar, para acordar las actividades que realizaría el Fiscal (imputación y medida de aseguramiento en contra de mi representado). De igual manera indicar, si esa reunión se llevó a cabo con autorización de la Fiscalía General de la Nación.
3. Respecto de las informaciones plasmadas en el punto 3 de los hechos de este memorial, solicito al Fiscal General de la Nación:
i. Como quedó evidenciado el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, en contra de la ley (artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por la ley 1709 de 2014), formuló imputación en contra de mi representado ORLANDO GELVEZ MEDINA. Se pregunta al Fiscal General de la Nación, si los Fiscales Delegados pueden imputar cargos en contra de la ley, sin que ello implique alguna responsabilidad disciplinaria y/o penal?
ii. Estaba facultado el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, para imputar cargos en contra de la ley?
iii. Informar a esta defensa técnica, si en la presente actuación penal, la Fiscalía General de la Nación rompió la Unidad Procesal. De ser así, suministrar fotocopia autentica de los correspondientes actos que así lo demuestren. De no haberse realizado la ruptura de la unidad procesal o de no haberla decretado expresamente la autoridad judicial, informar
los motivos por los cuales no se ha procedido conforme lo establece la ley”.
3. Frente a la anterior solicitud y como quiera que el asunto se relacionaba con una investigación que cursaba en la entonces Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Despacho del Fiscal General de la Nación le corrió traslado para los fines legales pertinentes.
4. A través del Oficio No.20179350007351 fechado 21 de septiembre de 2017, el titular de la Fiscalía referenciada, le hizo saber a la parte interesada que:
“1- Si bien es cierto en algún periodo de tiempo fui Coordinador del Grupo de Fiscales antes llamada Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales UNIFUJ, luego Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia y ahora adscritos a la Dirección especializada contra la Corrupción, jamás he tenido la posibilidad de asignar casos pues siempre ha sido una potestad del señor Fiscal General de la Nación a través de resolución de asignación especial;
2 – Es absolutamente falso que me haya reunido en privado con el denunciante Procurador Judicial Penal Dr. WILLIAM BAQUERO ÑAMEN, a quien conocí por su labor como agente del Ministerio Público y con quien jamás he temido amistad personal. Ahora el correo al que hace mención ni es mío ni tampoco intervengo en la comunicación, ni mucho menos dice que fue en reunión privada o a escondidas, como temerariamente pretende hacerlo creer la aludida defensora;
3 – El Dr. BAQUERO ÑAMEN como agente del Ministerio Público aparece como denunciante, con documentos concretos que llevaron a la fiscalía a que luego de una indagación se allegaran EMP y evidencias físicas suficientes y necesarias para no solo imputar sino para que fuera impuesta medida de aseguramiento, decisiones contra las cuales fui denunciado hasta por secuestro, fue interpuesto Habeas Corpus, tutelas, fui recusado, sin embargo todas han sido resueltas contra el accionante, incluidas decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
3. – Con el Dr. BAQUERO ÑAMEN en su calidad de Agente del Ministerio Público si me reuní en varias ocasiones, pues no solo era funcionario de la Procuraduría General de la Nación sino además era el denunciante el que aportaba información a la Fiscalía para avanzar en la indagación, quien será testigo de cargo en el juicio oral, aclarando que jamás me reuní de manera clandestina sino en oficinas de la Fiscalía en Santa Marta y en los juzgados en el centro de servicios judiciales de la misma ciudad, normalmente no con citas programadas sino encuentros casuales en los que coincidíamos cada uno en nuestras labores propias del cargo;
4.- No es cierto como lo afirma la ilustre defensora, que la Fiscalía a mi cargo solicitara preclusión de dos conductas imputadas y relacionadas con decisiones del acusado ORLANDO GELVEZ MEDINA respecto a violadores de niños otorgándoles beneficios que conllevaban rebajas de pena, pues fue la propia Corte Constitucional, que clarifico que no se trataba de beneficios sino de derechos, incluso por ello se impulsó la reforma al código penitenciario con relación al tema, en consecuencia si hubo modificación que ameritara la solicitud de preclusión en favor de GELVEZ MEDINA por esos dos casos, es más las decisiones de GELVEZ MEDINA como Juez fueron revocadas por el Tribunal de Santa Marta por apelación del propio Procurador BAQUERO ÑAMEN;
5.- Desconoce la defensora que en la Fiscalía General de la Nación y menos en esta Unidad que tiene las características de Nacional, todo debe corresponder a reparto para asignación y el Fiscal General de la Nación profiere resolución de asignación especial, es decir yo no podía auto asignarme el caso. Además conforme a la carpeta, la denuncia fue llegada por correspondencia a la Secretaria de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales el 24 de junio de 2013 y recibida por la Señora ANA MARIA RODRIGUEZ, dirigida al Dr. ROBINSON SANABRIA quien se desempeñaba como jefe o Coordinador de esa Unidad Nacional;
6 – No es la primera vez que la defensa o el acusado hacen esas afirmaciones temerarias, ya han sido respondidas, jamás se acordó con el Procurador Judicial las acciones a tomar en el caso denunciado, pues las decisiones obedecen a los EMP que existan en la carpeta y por ello ya estamos próximos a audiencia preparatoria;
7.- Ya fueron resueltas tutelas y nulidades en tres oportunidades incluida la Corte Suprema de Justicia, que han ratificado que no ha habido vulneración de derechos de defensa, ni debido proceso en el caso seguido contra el Dr. GELVEZ MEDINA, razón por la cual no se puede afirmar sin fundamente y si de manera temeraria que se hayan imputado cargos en contra de la ley.
8. En el caso que nos ocupa obviamente hubo ruptura procesal para poder hacer la solicitud de preclusión de dos de los tres casos imputados ante el Tribunal Superior de Santa Marta, tanto que la decisión fue aceptar la petición de la Fiscalía, la que se encuentra debidamente ejecutoriada.
9. No es que la información solicitada se requiera para que obre en el juicio oral que se adelanta contra ORLANDO GELVEZ MEDINA, toda vez que además de ser impertinente, inconducente y superflua, no es útil ni tiene trascendencia por no tener nada que ver con los hechos jurídicamente acusados contra GELVEZ MEDINA”.
5. Inconforme con la respuesta suministrada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el señor ORLANDO GELVEZ MEDINA por intermedio de la misma profesional que lo viene representando en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de prevaricato, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia.
Para soportar la pretensión indicó que en la comunicación recibida el 27 de septiembre de 2017, la autoridad judicial referenciada “no suministra ninguna información sobre la petición, en especial no hace ninguna referencia al hecho de que él mismo recibiera la denuncia penal de manos del Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta y sobre el reparto que culminó en que él mismo se asignara la investigación penal”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Fiscal General de la Nación suministrara la información solicitada en el escrito fechado 04 de septiembre de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente al Fiscal General de la Nación y vinculó a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
Al llamado concurrió el titular de la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Dirección Especializada contra la Corrupción, quien solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque tal como lo reconoce la parte actora, el derecho de petición fue atendido el 21 de septiembre de 2017. Además, conforme lo establece el artículo 250 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación puede cumplir sus funciones de manera directa o a través de sus Delegados como ocurrió en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la apoderada del ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA se encuentra orientada a conseguir que el Fiscal General de la Nación de respuesta a la petición elevada dentro del proceso radicado bajo el No. 110016000717201200140, que se le adelanta por el presunto deliro de prevaricato por acción.
4. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
5. En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque es la misma apoderada del señor ORLANDO GELVEZ MEDINA quien se encarga de acreditar que frente a la solicitud elevada el 04 de septiembre de 2017 al Fiscal General de la Nación, mediante comunicación fechada 21 de septiembre de 2017, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá atendió las súplicas elevadas dentro del proceso que cursa contra su poderdante por el presunto delito de prevaricato por acción.
Misiva que personalmente fue puesta en conocimiento de la profesional del derecho el 27 de septiembre de 2017, sin que en ese momento hubiere registrado inconformidad alguna frente a la respuesta suministrada. Circunstancia que no es óbice para que recurra a la autoridad judicial competente y solicite las aclaraciones o, según el caso, bajo su estricta responsabilidad instaure las denuncias que considere pertinentes.
6. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
7. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano ORLANDO GELVEZ MEDINA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria